Auto nº 171/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708535081

Auto nº 171/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3247

Auto 171/18

Referencia: Expediente ICC-3247

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Laboral- y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.V., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la supuesta respuesta incompleta a la solicitud de servicios médicos para su hija.[1]

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Laboral- , que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo del Circuito de Popayán, para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, invocando para el efecto el inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, argumentando que “conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” [2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán que, en auto del 22 de noviembre de 2017, también se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, motivo por el cual ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Al respecto consideró que, “como se ha indicado hasta ahora, la competencia del juez constitucional no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía; elementos que simplemente se constituyen como derroteros para determinar el reparto de estas acciones a los diversos jueces del país (…)”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común.

    Al efecto, en aquellos casos en los que a pesar de que poseen superior, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. Para esta Corporación, la anterior interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[7]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados no pertenecen a la misma jurisdicción, tienen diferente categoría y solo hacen parte del mismo distrito judicial, es decir, que no tienen un superior jerárquico común, esta situación enmarca que el conflicto de competencia suscitado entre estos, es uno de los supuestos contenidos en el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[9], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10]

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto Reglamentario1069 de 2015 (anteriormente artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor C.A.V.R. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y ordenará remitir el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por C.A.V.R. contra la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3247 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Laboral-, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 8, cuaderno principal.

[2] Folios 25 a 28, cuaderno principal.

[3] Folios 31 al 35, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[8] El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Auto 170 de 2016.

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