Auto nº 180/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708535101

Auto nº 180/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia180/18
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3260
MateriaDerecho Constitucional

Auto 180/18

Referencia: Expediente ICC-3260

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio (Meta).

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J. de la Cruz Daza Vaca promovió acción de tutela contra la Unidad Operativa de Catastro de Gachetá (Cundinamarca), en procura de obtener la protección de su derecho de petición, toda vez que la entidad no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 20 de septiembre de 2017, en la cual pidió la asignación de un código catastral para un inmueble localizado en el municipio de M. (Cundinamarca)[1].

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de M., mediante Auto del 29 de noviembre de 2017[2], resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, al considerar que por dirigirse la queja constitucional contra una autoridad pública del nivel nacional descentralizada[3], su conocimiento correspondía a los jueces del circuito de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo cual procedió a remitir el asunto a los jueces de dicha categoría en la ciudad de Villavicencio (Meta).

  3. Por reparto el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 4 de diciembre de 2017[4], no asumió el conocimiento del asunto, pues argumentó que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Cundinamarca) era competente para conocer de la acción y no debió abstenerse de resolver el amparo, comoquiera que las normas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, recopiladas en el Decreto 1069 de 2015, se refieren únicamente a las reglas de reparto de las acciones de tutela y no a la competencia de los jueces constitucionales. En consecuencia, el funcionario judicial propuso conflicto negativo de competencia y envió del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

  2. En esta ocasión, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en tanto que las autoridades en controversia no tienen un superior común.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[10] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha explicado que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

  5. En este contexto, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto[11], puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto y no de competencia. Por tanto, este Tribunal ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) El Juzgado Promiscuo Municipal de M. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de M. aplicó una regla de reparto que no desplaza la competencia y, en cambio, sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como los derechos fundamentales del señor J. de la Cruz Daza Vaca.

    (iii) La autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por J. de la Cruz Daza Vaca es a la que primero se le repartió, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de M..

  2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de M.; y (ii) procederá a remitirle el expediente ICC-3260 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Cundinamarca), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3260 al Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Cundinamarca), el cual contiene la acción de tutela presentada por J. de la Cruz Daza Vaca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4 del cuaderno principal.

[2] Folio 6 del cuaderno principal.

[3] La Unidad Operativa de Catastro de Gachetá es una dependencia del Instituto G.A.C., el cual es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.

[4] Folios 12 a 13 del cuaderno principal.

[5] Autos 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.N.P.P.; 15 de 2013 M.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; y 171 de 2017, M.G.S.O.D..

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[11] Auto 069 de 2012 (M.J.I.P.C..

[12] Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P..

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