Auto nº 191/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708535137

Auto nº 191/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11306

Auto 191/18

Expediente: D-11306

Referencia: solicitud de corrección de la sentencia C-568 de 2016.

Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de corrección interpuesta por el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones en contra de la sentencia C-568 de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. Un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Admitido el proceso y surtidos los trámites correspondientes, la Sala Plena mediante sentencia C-568 del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) resolvió:

    “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

    SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

  2. La sentencia C-568 de 2016 fue registrada en la Secretaría de la Corte Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cobrando ejecutoria el veintiuno (21) de noviembre de esa misma anualidad[1].

  3. Mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones[2], solicitó la corrección del resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016 que dispuso que los efectos del fallo serían aplicables a las personas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991, en el sentido de incluir por omisión de palabra a las viudas que celebraron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corte determinar si la solicitud de corrección corresponde a un remedio procesal frente al resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016.

    Respecto de la corrección de sentencias ante la Corte Constitucional

  2. Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración[3], (ii) corrección[4] y (iii) adición de las providencias[5]. Es así como la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (“CGP”) en el artículo 286 previó lo siguiente:

    “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

  3. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”[6].

  4. La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[7].

  5. La misma lógica de corrección se aplica a la segunda categoría o error en las palabras, pues el análisis del artículo 286 del “CGP”, antes artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le permite a la Corte concluir que en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, tal y como se consideró en la sentencia T-1097 de 2005 en los siguientes términos:

    “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.

    Análisis de la solicitud de corrección solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

  6. La interviniente, Colpensiones, dentro del proceso que culminó con la sentencia C-568 de 2016, solicitó en esta oportunidad que se corrigiera el resolutivo segundo de la sentencia mencionada en el sentido de incluir las nupcias celebradas antes del 7 de julio de 1991, por cuanto considera que fueron omitidas, habiéndose indicado en el numeral 58 de la providencia en cita que “Por lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, frente a la sustitución de la pensión, el hecho de haber sido entregada en razón de la vigencia de una norma declarada inconstitucional, no comporta la obligación para el beneficiario de compensación o devolución”[8] (negritas y subraya del escrito de corrección).

  7. Encuentra la Sala Plena que no existe omisión o cambio de palabra en cuanto a la determinación del efecto de inexequibilidad a los beneficiarios que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren celebrado un segundo matrimonio. Ello por cuanto:

    (i) El cargo analizado se centró en “que las mujeres viudas y pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a perder la prestación económica”[9].

    (ii) En desarrollo del juicio integrado de igualdad se constató que existía una diferencia de trato frente a las viudas cobijadas por la Ley 90 de 1946 frente a las de la Ley 33 de 1973, a raíz de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, por lo que la Corte concluyó en el numeral 64 de la sentencia C-568 de 2016 que “reiterará su jurisprudencia y declarará inexequible las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946”, empleando el mismo resolutivo de la sentencia sobre la cual se solicitaba la aplicación del derecho a la igualdad[10].

    (iii) En el acápite de síntesis de la decisión se indicó con claridad que “la norma demandada impidió el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991; las personas que perdieron el derecho pensional con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación de la mesada a partir de la notificación de esta sentencia”[11].

    (iv) La inclusión del supuesto de hecho de las personas que contrajeron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, no comporta un mero yerro de digitación o de omisión o cambio de palabra, sino que implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión al involucrar unos efectos distintos a los conferidos con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. De hecho, el tema que se solicita corregir fue discutido en Sala Plena y se decidió no reconocer los efectos retroactivos del fallo, sino conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias, con posterioridad al 7 de julio de 1991. En ese mismo sentido, también se resolvió que los beneficiarios de la inexequibilidad podrían reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causaron a partir de la notificación de dicha sentencia

    (v) Finalmente, el artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que en los eventos en los que algunas frases o citas puedan sugerir una aparente contradicción entre la motivación y la parte resolutiva, prevalecerá en todo caso, esta última[12].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de la sentencia C-568 del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Control de términos del expediente D-11306.

[2] Entidad que participó como interviniente en el proceso D-11306 que culminó con la sentencia C-568 de 2016, por lo que está legitimada para presentar este tipo de solicitudes. No obstante el funcionario no adjuntó el respecto acto administrativo que lo faculta para representar a Colpensiones, circunstancia que en futuras oportunidades sería causal de rechazo por indebida representación.

[3] Ley 1564 de 2012, artículo 285. ACLARACIÓN. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado fuera de texto).

[4] Ver artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

[5] Ley 1564 de 2012, artículo 287. ADICIÓN. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (resaltado fuera de texto).

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[6] Sentencia T-429 de 2016.

[7] Sentencia T-875 de 2000.

[8] Sentencia C-568 de 2016, párrafo 58.

[9] I..

[10] Sentencia C-309 de 1996 cuyo resolutivo segundo es idéntico al empleado en la sentencia C-568/16 “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

[11] Numeral 65 de la sentencia C-568 de 2016.

[12] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 14. “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

P.. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996)” (resaltado fuera de texto).

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