Auto nº 196/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708535145

Auto nº 196/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018

Número de sentencia196/18
Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteICC-3251
MateriaDerecho Constitucional

Auto 196/18

Referencia: Expediente ICC-3251

Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, y Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.E.H.R., en calidad de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, promovió acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca y las alcaldías de Ginebra y S.J. de Guacarí, pues adujo que para garantizar los derechos al ambiente sano, a la vida y a la salud de los habitantes de dichos municipios, las autoridades accionadas deben desplegar ciertas acciones de control, vigilancia y prevención en el marco de la explotación ilícita de yacimiento minero en la Reserva Forestal Protectora de Sonso-Guabas que, según afirmó, genera una grave contaminación con mercurio sobre la cuenca del río Guabas, el cual abastece al acueducto de Acuavalle para suministrar agua potable a aquellos pobladores.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, quien, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, su conocimiento lo debe asumir la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo y, en el sub judice, la supuesta vulneración de los derechos invocados se concretó en S.J. de Guacarí y Ginebra. En consecuencia, y luego de precisar que el distrito judicial de Guadalajara de Buga comprende el territorio de aquellos municipios, ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Buga.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que si bien los funcionarios judiciales que ejercen jurisdicción en Guacarí y Ginebra son los competentes para asumir el conocimiento del mecanismo de amparo constitucional, pues los hechos en los que se fundamenta la tutela se presentan en dichos municipios, las alcaldías accionadas son autoridades públicas del orden municipal y, por ello, de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], la competencia para fallar en primera instancia debe ser asignada a los juzgados penales municipales, más aun teniendo en cuenta que, a su juicio, la Gobernación del Valle del Cauca solo se vinculó en calidad de tercero, pues adujo que la competencia para controlar y autorizar permisos ambientales únicamente está en cabeza de la alcaldía municipal. En este sentido, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para efectuar el reparto correspondiente.

  4. Luego de que se efectuó el nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de G., mediante auto del 21 de noviembre de 2017, consideró que la acción de tutela debió permanecer bajo el conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, pues como la Gobernación del Valle del Cauca “tiene su sede en Cali”, ente territorial donde se produce la presunta afectación por omisión, y “fue en esa ciudad donde se presentó la acción de tutela”[2], debe respetarse la elección del accionante. Por lo anterior, estimó necesario proponer conflicto negativo de competencia y ordenar el envío del expediente a esta Corporación.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

  2. Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre tres despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa y los juzgados Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y Promiscuo Municipal de G. a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[8] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  4. Por lo demás, cabe resaltar que esta Corporación ha explicado que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[9].

III. EL CASO CONCRETO

  1. Las autoridades judiciales involucradas en esta colisión no asumieron el conocimiento de la acción de tutela luego de advertir la inobservancia del factor territorial —argumento que sí traba un verdadero conflicto de competencia—, así como el incumplimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 —razón que, como se dijo, no genera un conflicto de competencia—, toda vez que:

    i. Mientras el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali consideró que la tutela debe ser fallada por una autoridad judicial que ejerza jurisdicción en los municipios de Guacarí y Ginebra, pues, a su juicio, allí se concretó la supuesta vulneración de los derechos invocados, el Juzgado Promiscuo Municipal de G. adujo que la parte actora podía interponer el amparo en Cali, ya que tenía la facultad de formularlo donde ocurrió la violación de los derechos o, a prevención, en el lugar en el que se produjeron sus efectos.

    ii. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga no solo desatendió la lógica procesal al entrar a hacer en la admisión de la demanda un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación de los derechos alegados cuando se refirió a las competencias de la Gobernación del Valle del Cauca y de las alcaldías accionadas, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente el objeto de estudio de la sentencia, sino que aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, pues, con fundamento en el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, sostuvo que la competencia para fallar la tutela en primera instancia debía ser asignada a los juzgados penales municipales, ya que las alcaldías de Ginebra y S.J. de Guacarí son autoridades públicas del orden municipal.

  2. Así las cosas, este Tribunal advierte que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali para apartarse del conocimiento de la consulta también resultan equivocados, pues la parte actora reprocha la supuesta omisión de distintas autoridades públicas para realizar acciones de control, vigilancia y prevención en el marco de la explotación ilícita de minerales en un determinado territorio, y la aparente ocurrencia de dicha conducta omisiva, es decir de lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo, se concretó en la ciudad de Cali, lugar desde el que la Gobernación del Valle del Cauca —entidad accionada en el trámite de tutela — debería, a juicio de la accionante, apoyar la realización de aquellas acciones.

    Con todo, si en gracia de discusión se colige que la producción de los efectos del supuesto menoscabo, o la aparente vulneración en sí misma, también tuvo lugar en S.J. de Guacarí y Ginebra —lugares en los que operan las autoridades municipales accionadas— y que, por ende, las autoridades judiciales del distrito de Guadalajara de Buga podrían ser competentes para conocer la tutela, ya que, conforme lo adujo el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, dicho distrito comprende el territorio de aquellos municipios, no se puede perder de vista que, tal y como se dijo, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover, y que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, según se explicó, debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la parte actora al interponer el mecanismo de amparo ante los jueces de la ciudad de Santiago de Cali, la Sala dejará sin efectos el auto que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali profirió el día 7 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.H.R., en calidad de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, contra la Gobernación del Valle del Cauca y las alcaldías de Ginebra y S.J. de Guacarí.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3251 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, así como también le advertirá, al igual que al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por la señora L.E.H.R., en calidad de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, contra la Gobernación del Valle del Cauca y las alcaldías de Ginebra y S.J. de Guacarí.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3251, que contiene la acción de tutela presentada por la señora H.R. en calidad de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y a los juzgados Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y Promiscuo Municipal de G., la decisión adoptada en esta providencia.

Cuarto.- ADVERTIR a los juzgados Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares (…)”.

[2] Folio 49 del cuaderno 1.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Auto 112 de 2006, M.P.J.C.T..

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