Auto nº 182/18 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 712236645

Auto nº 182/18 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2018

Número de sentencia182/18
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteT-6416859
MateriaDerecho Constitucional

Auto 182/18

Referencia: Expediente T-6.416.859

Acción de tutela instaurada por el señor G.E.H.V., contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El señor G.E.H.V., de 60 años de edad, instauró acción de tutela contra C., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

  2. Señaló que el 26 de abril de 2016 solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 227606 del 2 de agosto de 2016 la entidad negó su pretensión por considerar que no era beneficiario del régimen de transición, ya que la Ley 100 de 1993 exigía para ello acreditar 750 semanas o 15 años de servicios cotizadas antes del 1º de abril de 1994, y él acreditó únicamente 714.57 semanas.

  3. Mencionó que el 17 de agosto de 2016 interpuso el recurso de reposición, alegando que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre del mismo año. A través de la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016, la negativa fue confirmada, según el accionante, sin que fueran tenidos en cuenta los argumentos de inconformidad consignados en el recurso.

  4. Manifestó que el 18 de noviembre de 2016 solicitó ante C. la corrección de su historia laboral con el fin de que fueran incluidos los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1976, anexando los respectivos soportes.

  5. Relató que el 4 de enero de 2017 recibió una comunicación con fecha del 20 de diciembre de 2016, donde C. lo requirió con el fin de que aportara los documentos necesarios para acreditar ese vínculo laboral. Por esa razón, el 10 de enero de 2017 aportó nuevamente los documentos requeridos, con los cuales se demostraba la existencia de dicho vínculo laboral y los aportes que la Notaría había hecho a su favor en Cajanal.

  6. Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 le informaron que tales cotizaciones se habían realizado a una caja de previsión diferente, por tanto, no aparecían reflejadas en la historia laboral que reposa en C.. Sin embargo, la entidad le aclaró que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensión de vejez, para lo cual, al realizar dicha petición, debía expresar que había cotizado en otra caja de previsión y aportar las certificaciones correspondientes.

  7. Con fundamento en lo anterior, solicitó mediante la acción de tutela que se ordenara a C. i) corregir su historia laboral incluyendo el tiempo laborado en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá; y ii) emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que trabajó en la mentada Notaría.

    Trámite procesal y decisiones de instancia

  8. En la respuesta a la acción de tutela, C. señaló que el actor solo realizó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada en primera y en segunda instancia por esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese sentido, lo que le impide pronunciarse al respecto. Sobre la solicitud de corrección de historia laboral expresó que los aportes realizados en otras cajas de previsión social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el reporte de historia laboral de C.. No obstante, explicó que dicha situación no es óbice para que los mismos no sean tenidos en cuenta, siempre que se acrediten a la hora de hacer el estudio de la prestación económica.

  9. La Sección Segunda del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que C. omitió pronunciarse sobre los argumentos del recurso interpuesto en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión. Por otro lado, estimó que la entidad demandada no se pronunció de fondo en la respuesta otorgada frente a la solicitud de corrección o actualización de la historia laboral, por cuanto no se precisaron los tiempos que le serían tenidos en cuenta en caso de un reconocimiento pensional, así como tampoco se indicaron las gestiones que se habían adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su historia laboral.

  10. Esta sentencia fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que las respuestas de C. resultaban contradictorias, razón por la cual esa entidad tenía la obligación de emitir una contestación que fuera clara y precisa. En cuanto a la pretensión concerniente a que se efectúe un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la pensión de vejez, consideró que el actor debía acoger la recomendación de C. de adelantar nuevamente el trámite administrativo. Con sustento en lo anterior, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, eliminando la orden referente a “pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación presentado en contra de la resolución que negó la pensión de vejez”.

    Actuación en sede de revisión

  11. El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de C. presentó un escrito de intervención donde explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá deben ser certificados mediante los formatos CLEBP, en cuyo caso sí serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el momento en el que el peticionario realice la correspondiente solicitud. Por otro lado, expuso las razones por las cuales, aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

  12. El 8 de marzo de 2018 el señor G.E.H.V. presentó un escrito de “réplica” a las manifestaciones hechas por C., en lo concerniente a que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

    De manera preliminar explicó que el debate se concreta en determinar cuántas son las semanas que deben figurar en su historia laboral como trabajadas antes del 1° de abril de 1994. Acto seguido, manifestó que en su caso no son exigibles los formatos CLEBP, por las siguientes razones: i) los servicios prestados en la Notaría 13 de Bogotá, lo fueron mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios; ii) se produjo un cambio jurisprudencial y normativo respecto de la naturaleza jurídica de los subalternos de las notarías, que anteriormente eran asimilados a empleados públicos y hoy son considerados como particulares, “condición en la cual no están llamados a expedir certificaciones propias de vinculaciones públicas”; iii) en virtud del Decreto 2709 de 1994 se autorizó a las respectivas autoridades empleadoras para certificar los tiempos laborados, como en efecto lo certificó el entonces Notario 13 del Círculo de Bogotá; iv) en casos similares como los resueltos en las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de 2017 se ha reconocido el valor probatorio y la suficiencia de las certificaciones expedidas por los notarios para las reclamaciones pensionales; v) si bien solicitó al actual Notario 13 de Bogotá la certificación correspondiente en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por considerar que debía otorgársela el notario de la época “que dicho sea de paso, es una persona de 92 años, que reside fuera del país, sin que pueda precisar su exacta ubicación”; vi) en días pasados se enteró de que a unos excompañeros les fueron expedidas las certificaciones referidas, por lo que elevó un derecho de petición ante la Notaría 13 de Bogotá en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido una respuesta.

    Por otro lado, sostuvo que no era cierto lo informado por C. en el sentido de que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. Para el accionante, la entidad se equivoca al afirmar que acredita 705 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 sin incluir los tiempos laborados en la Notaría, por cuanto en realidad la cifra corresponde a 714.57 semanas. Así, explicó, sumando este último resultado a las 38.57 semanas servidas en la Notaría, arroja un total de 753.14 semanas, lo que lo haría beneficiario del régimen de transición. Al respecto, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en aplicación al principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas, deben contarse años de 365 días y no de 360 como lo hace C., para efectos de la contabilización de las semanas[1].

  13. Posteriormente, el 20 de marzo de 2018 el accionante allegó un escrito mediante el cual informó que en días anteriores le fueron entregados por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá los formatos CLEPB. Al respecto, expuso: “En consecuencia, y por tratarse de un hecho nuevo, me permito acompañar para los fines pertinentes, tales documentos al curso de la revisión de tutela de la referencia, en que se pretende se ordene a C. se actualice y corrija mi historia laboral, incluyendo los tiempos prestados al servicio de esa notaría. En caso de que así ocurra, considero que se superaría parcialmente la controversia, ya que la accionada insiste en manifestar que aún en la hipótesis de incluir los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, no se acreditan los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada”. Sobre este último punto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito allegado el 8 de marzo de 2018.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte, los procesos de tutela que sean de conocimiento de las Salas de Revisión deberán ser decididos en el término máximo de tres meses, para lo cual el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás magistrados que integran la Sala por lo menos quince días antes de su vencimiento.

  2. Por otro lado, el artículo 64 de ese Reglamento establece que el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas, las cuales una vez se hayan recepcionado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Esa disposición señala además que, en el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, suspensión que no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.

  3. Según se expuso previamente, el accionante señaló que si bien solicitó al actual Notario 13 de Bogotá la certificación correspondiente en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por considerar que debía otorgársela el notario de la época. También afirmó que “en días pasados se enteró de que a unos excompañeros les fueron expedidas las certificaciones referidas, por lo que elevó un derecho de petición ante la Notaría 13 de Bogotá en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido una respuesta”. Luego de lo anterior, esto es, el 20 de marzo de 2018, informó que le fueron entregados por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá los formatos CLEPB, los cuales anexó al escrito.

  4. La Sala considera que si bien no se trata de una prueba decretada por esta Corporación, la misma es determinante para el análisis del caso, pues hace referencia a una de las pretensiones del accionante, esto es, aquella relacionada con la solicitud de corrección de historial laboral. No obstante, en el asunto de la referencia el proyecto de fallo debía ser registrado tres días después de la recepción de dichas pruebas, es decir, el 23 de marzo de 2018.

  5. Siendo así, i) en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de C.; ii) dada la relevancia de este material probatorio en tanto los formularios mencionados hacen parte esencial de la decisión que ha de adoptar la Sala de Revisión; y iii) teniendo en cuenta el momento procesal en el que esta Corte tuvo conocimiento del mismo, pues fueron allegados ad portas de ser proferida la sentencia sobre el asunto, se hace necesario decretar la suspensión de los términos mientras se surte el trámite al que hace referencia el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en virtud del cual las pruebas recepcionadas se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión

RESUELVE

Primero: PONER A DISPOSICIÓN de C. el escrito y los anexos allegados el 20 de marzo de 2018 por el señor G.E.H.V., por un término de dos (2) días en la Secretaría General, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, y realice los pronunciamientos a lugar.

Segundo: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, mientras se surte el trámite a que hace referencia el numeral anterior, y con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Tercero: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicado 36471. M.G.J.G.M..

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