Auto nº 190/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 712236653

Auto nº 190/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12485

Auto 190/18

Referencia: expediente D-12485

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004.

Escrito por medio del cual se solicita “revocar”, “anular” y “se interpone el presente recurso de reposición”[1] contra el Auto 009 de 2018.

Demandante: D.G.C.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a dictar el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2017, la ciudadana D.G.C.M. interpuso acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004. Las normas demandadas se subrayan a continuación:

RESOLUCIÓN No. 001737 DE 2004

(13 de Julio de 2004)

“Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO SEXTO.- El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de ésta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo.

ARTÍCULO OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal C., de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando éste o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado.

Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del Artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”

  1. Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora C.P.S. rechazó la demanda ante la manifiesta incompetencia de esta Corporación para resolver sobre la constitucionalidad del acto administrativo acusado.

  2. El 12 de diciembre de 2017, la accionante interpuso el recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda[2].

  3. La Sala Plena de esta Corporación, en el auto 009 de 24 de enero de 2018 decidió rechazar por extemporáneo el referido recurso de súplica, en atención a que se recibió un día después del plazo máximo para su presentación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído de rechazo conforme al artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

  4. Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la accionante solicitó la anulación y revocatoria del auto 009 de 2018, además interpuso recurso de reposición de la mencionada decisión. Indicó que el documento contentivo del recurso de súplica fue enviado por el correo postal el día 9 de diciembre de 2017, con fecha probable de entrega del 11 de diciembre.

Señaló que contra el rechazo de la demanda únicamente procede la súplica y la providencia por medio de la cual se resuelve no es impugnable, reiterando los efectos contenidos en el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992. Sin perjuicio de ello, citó una decisión de este Tribunal[3] en la cual se estudió un recurso de reposición contra el auto que rechaza la súplica, destacando que el momento de presentación del escrito debe entenderse como el de la entrega en el servicio postal.

En esa medida, solicitó “revocar el auto 009 de fecha 24 de enero del 2018 (sic) emitido por el magistrado A.R.R., mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica (…), en su lugar se ordene revocar o anular dicho auto y admitir el recurso de súplica, razón por la cual se interpone el presente recurso de reposición”[4]. (N. fuera de texto original)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial), 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004, la cual fue rechazada por la magistrada sustanciadora ante la manifiesta incompetencia de este Tribunal para estudiar dichas normas. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por extemporáneo mediante auto 009 de 2018.

    Al encontrarse en desacuerdo con dicha providencia la actora elevó una solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición, a fin de que estudiaran los argumentos contenidos en el recurso de súplica. Así las cosas, corresponde a esta Corporación verificar la procedencia de lo pretendido por la accionante.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Metodología de la decisión

    Inicialmente se abordará a manera de reiteración: i) el recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de inconstitucionalidad; y ii) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad por parte de la Corte Constitucional.

    Fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales y legales, se estudiará la solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición contra el auto 009 de 2018 presentada por la accionante, para lo cual iii) se analizará la oportunidad en la presentación del recurso de súplica; iv) en caso de encontrarla en término se procederá con la declaratoria de nulidad de la referida providencia; y v) se estudiarán los argumentos contenidos en el recurso de súplica.

  3. El recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de inconstitucionalidad

    3.1 De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[5].

    3.2 En un primer momento, compete al Magistrado Sustanciador decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda[6], para lo cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, a saber: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[7]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte[8].

    Igualmente, en la misma etapa procesal puede resolverse el rechazo de la demanda cuando verse “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”[9].

    3.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 el auto por medio del cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad es susceptible de ser impugnado mediante recurso de súplica que deberá resolverse por el Pleno de este Tribunal[10]. Dicho mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda” [11].

    3.4 Tal recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

    3.4.1 Respecto de la constatación de la fecha de radicación de solicitudes ante este Tribunal, en el Auto 166 de 2007 se consideró que la misma varía dependiendo si fue enviado por correspondencia o presentado personalmente, así:

    “(…) esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[12] (…)

    Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación”.

    En esa oportunidad, se señaló que en todo caso la duda debe resolverse a favor del solicitante en virtud del principio pro actione.

    3.4.2 A su turno, en el Auto 082 de 2010 se indicó que “en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho”.

    La postura adoptada en esa providencia se soportó en la garantía de “acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales”, reconocida en el orden internacional[13] e integrante del ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalidad. La Sala coligió en esa oportunidad que “todo individuo que se encuentre dentro del territorio tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades[14]”. Además, que el derecho al acceso a la administración de justicia supone que la ubicación geográfica de una persona en el territorio nacional no se erija como una limitación frente a los habitantes del lugar donde se ubica la autoridad judicial, sin que ello se constituya en un desconocimiento flagrante de la perentoriedad de los términos procesales y del principio de seguridad jurídica[15].

    3.4.3 Posteriormente, en Auto 241 de 2015 la Corte reiteró que al tenor de la jurisprudencia constitucional los recursos interpuestos contra determinaciones de esta Colegiatura que fueren enviados por el servicio postal, se deben dar por recibidos en “el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional[16]”.

    3.4.5 En suma, acorde con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el cumplimiento del plazo otorgado se verifica con la presentación efectiva del recurso en la Secretaría de la Corte[17]. Sin embargo, tratándose de recursos radicados por correo postal, este Tribunal ha considerado que para la fecha de radicación se debe tomar como referencia el día en que el escrito fue entregado en la oficina de correo y no el de recibo material en esta Corporación.

    3.5 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, al resolver la súplica si se confirma el auto de rechazo se dará estricto cumplimiento a la decisión; mientras que si es revocado debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del Magistrado sustanciador inicial[18].

    Ahora bien, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide este recurso. Sobre el particular, este Tribunal en Auto 082 de 2010 consideró:

    “Así, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, ni la jurisprudencia de esta corporación, refieren la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica. Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que en caso de ser confirmado el auto que rechazó la demanda, luego de surtirse la súplica, lo procedente es dar cumplimiento a esa decisión

    Es de resaltar que si bien la decisión ahora opugnada corresponde a aquéllas denominadas autos, al igual que sucede con las sentencias proferidas por esta corporación se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, “agotan la competencia de la Corte a ese respecto”, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”. (Negrilla fuera de texto original)

    Por consiguiente, a partir las normas procedimentales que competen al juicio de control abstracto de constitucionalidad, así como en atención a lo planteado en la jurisprudencia de esta Corporación[19], se colige que el auto que resuelve el recurso de súplica no es susceptible de impugnación alguna.

    3.6. Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha determinado que cuando concurra una transgresión del derecho al debido proceso del peticionario es dable la revisión de la determinación adoptada[20].

    En el Auto 082 de 2010 la Sala Plena estudió el recurso de reposición presentado contra una providencia que había rechazado por extemporánea el recurso de súplica interpuesto en ese asunto. A juicio de la Corte, en esa oportunidad se había conculcado el derecho al debido proceso del demandante por cuanto no se tuvo en cuenta que la fecha de radicación del escrito debía corresponder a la de entrega en la oficina de correo y no a la llegada efectiva a las instalaciones de esta Corporación.

    Así las cosas, se reiteró la imposibilidad de impugnar la decisión del recurso de súplica, sin perjuicio de lo cual se declaró la nulidad de dicho proveído al encontrar que el documento había sido insertado en el servicio postal oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la comunicación del auto de rechazo, situación que se obvió en el auto de súplica.

  4. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[21]

    4.1 El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[22].

    En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[23], este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[24]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[25].

    La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[26].

    Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

    4.2 Respecto de los requisitos de procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos, (i) temporalidad[27], (ii) legitimación en la causa por activa[28] y (iii) deber de argumentación[29], que deben concurrir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[30].

    4.3 Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones[31] que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe partir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[32].

    Así las cosas, excepcionalmente, se puede declarar la nulidad en esta sede, cuando se constate una violación grave del debido proceso en los procesos de constitucionalidad o tutela, siempre que comporte un impacto significativo al sentido de la decisión adoptada.

5. Caso concreto

5.1 Inicialmente y conforme lo relatado en acápites anteriores, la Sala reitera que contra el auto que resuelve el recurso de súplica en un proceso de constitucionalidad no procede ningún recurso. Lo anterior no es óbice para que, en virtud del principio pro actione, este Tribunal verifique la posible concurrencia de una transgresión grave del derecho al debido proceso de la actora con ocasión del rechazo de la súplica resuelto en el Auto 009 de 2018.

5.2 Trámite procesal al interior de la Corte:

i) En el expediente D-12485 se pudo constatar que la Magistrada sustanciadora C.P.S. rechazó la demanda ante la manifiesta incompetencia de esta Corporación para resolver sobre la constitucionalidad del acto administrativo acusado, mediante auto de 1º de diciembre de 2017[33].

ii) Esta providencia fue notificada por estado No. 201 del 5 de diciembre de 2017 de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría General el 6 de diciembre siguiente[34].

iii) El término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, y venció en silencio como lo certificó la misma dependencia en documento suscrito el 12 de diciembre de 2017[35].

iv) El 12 de diciembre de 2017 fue recibido en la dependencia de correspondencia externa, como se constató con los referidos sellos, recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda suscrito por la accionante[36].

v) Mediante informe de 13 de diciembre de 2017, se remitió dicho escrito al despacho del Magistrado A.R.R., a fin de que asumiera el conocimiento del referido recurso de súplica, aclarando que se recibió por correspondencia un día después del fenecimiento del término de ejecutoria[37].

vi) En Auto 009 de 24 de enero de 2018, la Sala Plena decidió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la accionante, debido a que se radicó con posterioridad al plazo máximo para su presentación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo en virtud del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Esta decisión fue notificada a través del estado núm. 017 del 6 de febrero de 2018.

5.3 Escrito por medio del cual se solicitó “revocar el auto 009 de fecha 24 de enero del 2018 (sic) emitido por el magistrado A.R.R., mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica (…), en su lugar se ordene revocar o anular dicho auto y admitir el recurso de súplica, razón por la cual se interpone el presente recurso de reposición”[38]

5.3.1 Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la accionante D.G.C.M. solicitó la anulación, revocatoria e interpuso recurso de reposición contra el auto 009 de 2018. Argumentó que su impugnación fue presentada en término, como quiera que fue enviada por correo postal el día 9 de diciembre de 2017, con fecha probable de entrega del 11 de diciembre. Lo anterior con fundamento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha aclarado que la fecha de presentación del escrito debe corresponder a la de su introducción en el servicio postal y no a la de recibo material en las instalaciones de la Corte.

Allegó copia de la guía de envío núm. 968731906 suscrita por Servientrega[39] en la cual se puede constatar que el documento dirigido a la Secretaria General de esta Corporación efectivamente fue despachado en esa entidad postal ubicada en el municipio El Cerrito -Valle- el 9 de diciembre de 2017 y tenía programada la entrega a la destinataria el 11 de diciembre.

5.3.2. Pese a que la accionante no invocó alguna de las situaciones en las cuales se ha admitido la nulidad de sentencias o autos por esta Corporación, alegó una vulneración grave de su derecho al debido proceso que constituye una causal general de procedencia, por lo cual, en virtud del principio pro actione, la Sala estudiará la posible declaratoria de la nulidad del Auto 009 de 2018.

5.4 Declaratoria de nulidad del Auto 009 de 2018

Analizada la situación fáctica expuesta y la prueba documental allegada por la accionante, se colige que la fecha de radicación del recurso de súplica contra el auto de 1º de diciembre de 2017 que rechazó la demanda D-12485 corresponde al 9 de diciembre de 2017, día en el cual fue puesto en la oficina de Servientrega de El Cerrito -Valle-, como consta en la respectiva guía. Ello con fundamento en la jurisprudencia reiterada en precedencia la cual pretende garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que habitan en lugares apartados de las sedes judiciales del país, en este caso, de la Corte Constitucional.

En esa medida, el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoria que comprendía el 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, por lo que no puede considerarse como extemporáneo.

De ahí que cuando en el Auto 009 de 2018 se consideró que “la demandante presentó el recurso de súplica por fuera del término dispuesto en el inciso 2 del artículo del Decreto 2067 de 1991[40] y, en consecuencia, se dispuso su rechazo, se configuró una transgresión del derecho al debido proceso de la accionante por no haberse estudiado de fondo la impugnación interpuesta pese a que la misma había sido remitida por correspondencia, como lo certificó la Secretaria General y como se evidencia en el sello de recibido y debía verificarse la fecha de introducción en la oficina de correo a fin de determinar la oportunidad en su presentación. Al no haberse constatado esta situación la determinación adoptada varió ostensiblemente, pues fue rechazada por un aspecto formal que según las pruebas aportadas se advierte cumplido.

En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una afectación grave y trascendente del derecho al debido proceso de la parte demandante que tuvo la potencialidad de variar el sentido de la decisión adoptada por este Tribunal, coligiéndose así la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad en el presente caso.

En esa medida, la Sala Plena decretará la nulidad del Auto 009 del 24 de enero de 2018 y, por consiguiente procederá a resolver la súplica radicada por la actora contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente de la referencia.

  1. Estudio del recurso de súplica en el caso concreto

    6.1 En el auto de 1º de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada por la señora D.G.C.M., al advertir que la Corte es abiertamente incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte.

    En la referida providencia se enunciaron las competencias de este Tribunal conforme al artículo 241 superior, concluyendo que respecto de los preceptos acusados la Corte carecía de competencia y correspondía declarar el rechazo de la demanda acorde con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    6.2 En el recurso de súplica radicado el 9 de diciembre de 2017, la demandante se mostró en desacuerdo con la providencia que rechazó la demanda y manifestó que con las disposiciones acusadas se infringe el derecho a la igualdad y el derecho a la libre circulación, con lo cual se afecta la circulación de muchos motociclistas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se modificara el auto de rechazo ordenando continuar con el trámite legal correspondiente.

    6.3 Sin embargo, considera la Sala que la Resolución 1737 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte al ser un acto administrativo de carácter general del orden nacional, escapa de las potestades asignadas por el constituyente a esta Corporación.

    La Carta Política determina las siguientes competencias de la Corte Constitucional:

    Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

  2. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

  3. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

  4. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  6. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

  7. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

  8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

  9. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  10. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

  11. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

  12. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  13. Adicionado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. Con el siguiente texto: Darse su propio reglamento.”

    Por ende, al tenor del artículo 241 C. Pol. este Tribunal decidirá sobre las demandas promovidas exclusivamente contra los autos reformatorios del texto superior (núm. 1), leyes (núm. 4) y decretos con fuerza material de ley dictados por el Gobierno (núm. 5); de manera que no se fijó en la Corte la competencia para examinar la constitucionalidad de actos administrativos del orden nacional. Revisada la Constitución, tampoco se radicó en el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 237 superior.

    Es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cuerpo normativo que determina la posibilidad de demandar los actos administrativos de carácter general, a saber:

    “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

    Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”.

    El mismo estatuto procedimental asignó al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de tales demandas cuando la autoridad que expidió el acto pertenezca al orden nacional[41].

    Por ello, conforme a la regulación constitucional y legal vigente no le compete a esta Corte estudiar la constitucionalidad de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del ámbito nacional, como es la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, pues como se explicó tal atribución fue conferida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    6.4 Así las cosas, acertó la Magistrada sustanciadora en el auto de 1º de diciembre de 2017, debido a que este Tribunal es abiertamente incompetente para avocar conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, correspondía rechazar de plano la demanda de la referencia en atención al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 que dispone:

    “Artículo 6o. (…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”

    En tal sentido, se confirmará dicha decisión al hallarse conforme a la regulación vigente en materia de demandas de inconstitucionalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: ANULAR el Auto 009 de 24 de enero de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana D.G.C.M. en el expediente D-12485.

Segundo: CONFIRMAR el auto de 1º de diciembre de 2017 proferido por la Magistrada C.P.S. por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

Tercero: En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 28 y 29.

[2] Escrito mediante el cual interpone el recurso de súplica recibido el 12 de diciembre de 2017. El término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 11 de diciembre, según informe secretarial de 12 de diciembre 2017.

[3] Expediente D-7918, recurso de reposición contra el Auto 333 de 2009.

[4] Folios 28 y 29.

[5] Sentencia C-251 de 2004.

[6] Decreto 2067 de 1991, artículo 6º.

[7] La Corte ha señalado que en el concepto de violación las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto desde la sentencia C-1052 de 2001 al indicar que tales exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. Sentencias C-330 de 2013, C-879 de 2014, C-694 de 2015, C-494 de 2016, entre otras.

[8] Reiterado en Auto 029 de 2018.

[9] Decreto 2067 de 1991, artículo 6º.

[10] Cfr. Auto 290 de 2017.

[11] Autos 129 de 2005, 134 de 2006, 289 de 2017, 290 de 2017, 029 de 2018, entre otros.

[12] Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego, el 1 de septiembre, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: “3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.”

[13] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8º y 10°; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo XVIII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2º; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8°.

[14] Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[15] Auto 082 de 2010.

[16] Ibídem.

[17] Autos 235 de 2002, 166 de 2007, entre otros.

[18] Artículo 50, numeral 7.

[19] En este sentido consúltense los autos 021A de 2015, 013 de 2017, 433 de 2017, 469 de 2017, 007 de 2018, 008 de 2018, 015 de 2018, entre otros.

[20] Auto 082 de 2010.

[21] Acápite fundado en el Auto 030 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017.

[22] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[23] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[24] Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[25] Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.

[26] Auto 162 de 2003.

[27] La nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Cfr. Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[28] Auto 030 de 2018 se reiteró que solamente puede ser presentado por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.

[29] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[30] Según la Corte, la nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[31] En Auto 022 de 2014 se compilaron así: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte [A-031a de 2002]. || - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley [A-062 de 2000]. || - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación [A-091 de 2000]. || - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso [A-022 de 1999]. || - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones [A-082 de 2000]. || - La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”

[32] Auto 055 de 2005.

[33] Folios 8 y 9.

[34] Folio 10.

[35] Folio 11.

[36] Folios 12 a 17.

[37] Folio 18.

[38] Folios 28 y 29.

[39] Folio 30.

[40] Folio 21.

[41] CPACA, artículo 149: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”.

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