Sentencia de Tutela nº 081/18 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 713429345

Sentencia de Tutela nº 081/18 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2018

Número de sentencia081/18
Número de expedienteT-6427807
Fecha02 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-081/18

Referencia: Expediente T-6.427.807

Acción de tutela presentada por L.G.G.G., en contra del Consejo Superior de la Judicatura -S.J. Disciplinaria- y Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -S.J. Disciplinaria-.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela promovido por L.G.G.G. en contra de las decisiones de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la S. de Selección Número 11[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. El día 28 de octubre de 2013, el señor M.M.C. presentó queja disciplinaria en contra del abogado L.G.G.G.[2] al no haber culminado la labor de representación judicial para la cual fue contratado, a pesar de que le fueron pagados, de manera anticipada, los honorarios acordados, por valor de $18’000,000. Se señala en la queja que el señor M.C. le entregó la suma de dinero para que lo representara en un proceso penal[3] y en uno disciplinario ante la Policía Nacional. A pesar del pago de los honorarios, se indica que el abogado G.G. renunció al poder conferido y, además, no expidió el paz y salvo correspondiente que le permitiera nombrar otro defensor en el proceso penal. Igualmente, se señala que el abogado interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación en el proceso disciplinario.

  3. Por los hechos de que trata el fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior, la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá inició investigación disciplinaria en contra del tutelante, la que se identificó con el radicado 2013-01067[4]. Durante el trámite del proceso, el accionante presentó varias solicitudes de recusación en contra de las magistradas que integraron la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

  4. La primera solicitud, de febrero 17 de 2014, se fundamentó en las siguientes razones genéricas: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él actuaba como quejoso; (ii) que la imparcialidad de las magistradas podría ser afectada por las relaciones de amistad que pudiera haber entre ellas y los funcionarios judiciales del Departamento de Caquetá, respecto de quienes había interpuesto múltiples quejas disciplinarias ; finalmente, (iii) que tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la S. lo investigaran[5]. La recusación no fue aceptada por las magistradas. Por tanto, se nombró un conjuez para que decidiera la solicitud. Este consideró que las razones planteadas por el abogado G.G. no correspondían a ninguna causal de recusación, como tampoco se había aportado prueba alguna de la que pudiera derivarse su existencia[6].

  5. El 7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este no tenía competencia para conocer de la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas, un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que él también integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contaba con un “fuero legal” que restringía la competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.

  6. El día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación, como consecuencia de la denuncia penal que manifestó haber interpuesto en contra de las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Reiteró, además, que las magistradas no podían dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez de la lista vigente[7]. La recusación no fue aceptada por las magistradas[8]. El conjuez que se designó para su resolución la consideró improcedente, al no haberse demostrado la existencia de causal de recusación alguna[9].

  7. El 22 de agosto de 2014, el accionante recusó, de nuevo, a las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Adujo que el 31 de julio de 2014 había interpuesto una queja disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Insistió que dada su pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no podía ser investigado por las citadas magistradas. Finalmente, indicó que el conjuez que resolvió la recusación presentada el día 28 de abril no había integrado en debida forma la S. para ello, pues adoptó la decisión de manera singular y, según indicó, con el único propósito afectarlo[10]. El 11 de febrero de 2015, el abogado G.G. reiteró la solicitud recusación[11]. En escritos de febrero 16 y 18 de 2015, las recusaciones no fueron aceptadas por las magistradas[12]. En consecuencia, para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el tutelante; este no aceptó la recusación[13]; por tanto, se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud de recusación presentada contra el primer conjuez, quien la negó mediante decisión de marzo 11 de 2015[14]. Como consecuencia de esta última actuación, el primer conjuez resolvió las solicitudes de recusación formuladas en contra de las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y consideró que no se había configurado causal alguna.

  8. El 17 de abril de 2015, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación en contra de las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por enemistad grave e interés directo, dado que había sido sancionado por dicha sala disciplinaria, por otros hechos, y porque había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas. La solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del proceso, al considerar que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas que integraban la S., que se presentaba con iguales argumentos, que las recusaciones se presentaban días antes de la fecha dispuesta para audiencia y, además, que se presentaban de forma “desobligante”[15].

  9. La S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por los hechos de que trata el f.j. 1, mediante fallo del 24 de julio de 2015[16], sancionó al abogado G.G. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. Consideró que los honorarios percibidos por el abogado fueron desproporcionados en relación con la gestión que desarrolló en el proceso (asistió a una sola audiencia), renunció al poder sin dar previo aviso al poderdante, no expidió recibo de paz y salvo y presentó el recurso de apelación ante la Policía Nacional en forma extemporánea.

  10. Mediante escrito de julio 29 de 2015, el abogado G.G. presentó recurso de apelación[17], que fundamentó en las siguientes razones: (i) que la decisión se debió a una retaliación por la denuncia penal que había presentado en contra de las magistradas que integraban la S.; (ii) que se vulneró su garantía al non bis in idem, porque por los mismos hechos había sido investigado en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507[18], que había finalizado con decisión de archivo; (iii) que las magistradas que integraban la S. se encontraban en una situación legal de impedimento para investigarlo; (iv) que el hecho de que un solo conjuez, y no uno colegiado, hubiese resuelto las recusaciones que planteó habría viciado de nulidad la decisión. En el mismo escrito recusó a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los D.A.L., J.E.G.D.G., O.C.P.”[19] en atención a que, previamente, había formulado denuncia penal contra ellos ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, además, porque estos adelantaron procesos disciplinarios en contra de las magistradas que integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá lo que, en su parecer, impedía que se pronunciaran en este caso.

  11. La Magistrada J.E.G. de G., en escrito de julio 26 de 2016[20], reiteró su manifestación de impedimento ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, “la suscrita Magistrada en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para conocer de este asunto, petición que aún no ha sido resuelta”[21]. Indicó que había participado en decisiones que tenían relación con varios procesos que involucraban al accionante. El impedimento no fue aceptado por la S.[22].

  12. La S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del día 27 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia[23]. Consideró que se probaron las faltas cometidas por el profesional del derecho, en cuanto a la falta de diligencia profesional y al cobro excesivo de honorarios. En la decisión no se hizo referencia a la recusación genérica presentada en contra de los magistrados de la S..

  13. Pretensiones y fundamentos

  14. El día 16 de diciembre de 2016, el señor G.G. presentó acción de tutela. Consideró que las decisiones de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su garantía al non bis in ídem y no fueron producto de una decisión imparcial[24]. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

  15. En primer lugar, señala que se desconoció su garantía al non bis in idem, por cuanto, en su concepto, ya había sido investigado por hechos relacionados con el mismo proceso penal, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2011-00507, el cual había sido archivado.

  16. En segundo lugar, señala que los magistrados que integraron las salas de primera y segunda instancia obraron con notoria parcialidad y, por tanto, sin competencia, como consecuencia del indebido trámite que se dio a las recusaciones por él formuladas.

  17. Respuesta de las partes accionadas

  18. El 7 de febrero de 2017 se notificó la admisión de la tutela a la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se remitió comunicación a los magistrados R.D.G., M. delS.J.C., G.M.Q., todos ellos del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y a los conjueces que intervinieron en el proceso, N.C.M. y H.P.A..

  19. P.A.S.B., Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, quien participó en la decisión de segunda instancia el proceso disciplinario, señaló que la acción de tutela carecía de inmediatez.

  20. M. delS.J.C. indicó que, para el momento, no ejercía en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Sin embargo, señaló que desconoció que al tutelante se le hubiere investigado por idénticos hechos, pues nunca lo puso en conocimiento en la actuación disciplinaria de la que participó.

  21. Gloria M.Q. señaló que, para el momento, no ejercía en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Sin embargo, señaló que las actuaciones, en el proceso disciplinario, se adelantaron con respeto del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

  22. H.P.A., quien actuó en calidad de conjuez en el proceso disciplinario, señaló que no se violó ningún derecho fundamental en el marco de sus decisiones, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción.

  23. Decisiones objeto de revisión

  24. La acción de tutela se interpuso ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta consideró que carecía de competencia y remitió la actuación a la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta autoridad, a su vez, por competencia, remitió la acción de tutela a la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en los términos de la Sentencia C-619 de 2012, con el objeto de garantizar la doble instancia en la resolución del asunto.

  25. Al magistrado de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que, por reparto, le fue asignada la tutela, se declaró impedido para tramitarla. La manifestación de impedimento fue aceptada. En consecuencia, se designó un conjuez para la resolución del caso.

  26. Mediante Sentencia de febrero 20 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en primera instancia, denegó la acción. Consideró que no vulneró la garantía al non bis in idem, pues los procesos disciplinarios no tenían identidad fáctica. En el primero, identificado con el radicado 2011-00507, se valoró la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido el tutelante, como consecuencia de maniobras dilatorias dentro del proceso penal en que actuó como apoderado del señor M.C.. En el segundo, objeto de cuestionamiento en sede de tutela, e identificado con el radicado 2013-01067-01, se juzgó la responsabilidad disciplinaria del tutelante como consecuencia de los siguientes hechos: (i) el pago de honorarios exorbitantes para la actuación surtida en un proceso penal, (ii) la renuncia intempestiva al poder otorgado y la falta de expedición del paz y salvo correspondiente, para que el señor M.C. nombrara a otro apoderado que representara sus intereses en dicho proceso penal y, finalmente, (iii) el vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación, dentro de una actuación disciplinaria en que también lo representaba.

  27. El día 22 de febrero de 2017, el accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de amparo. Adicionalmente, señaló que la sentencia de tutela adolecía de los siguientes defectos: (i) orgánico, como consecuencia de los notorios impedimentos de los magistrados que integraron la S. de decisión; (ii) procedimental, por considerar que se desconoció un escrito que presentó ante la Corte Constitucional al plantear un conflicto de competencia; (iii) carencia de motivación, al calificar la sentencia como arbitraria y (iv) desconocimiento del precedente constitucional[25]. Es importante destacar que estos defectos los atribuyó a la sentencia de tutela de primera instancia, no así a las providencias del proceso disciplinario, objeto del recurso de amparo. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación surtida en sede de tutela y se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera, lo que él consideró, un conflicto de competencia.

  28. La S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, integrada por 1 magistrado titular y 6 conjueces, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, para declararla improcedente, al considerar que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en las decisiones judiciales que dieron origen a la acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problemas jurídicos

  4. Le corresponde a la S. establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por la presunta vulneración de la garantía al non bis in idem, y de un defecto orgánico por la presunta actuación parcial de las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia del indebido trámite que dieron a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los magistrados y conjueces que las integraron (problema jurídico sustancial).

  5. Análisis del caso concreto

  6. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[26], un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.

  7. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[27]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[28]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[29].

  8. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[30]: material o sustantivo[31], fáctico[32], procedimental[33], decisión sin motivación[34], desconocimiento del precedente[35], orgánico[36], error inducido[37] o violación directa de la Constitución.

    3.1. Análisis del problema jurídico de procedibilidad

  9. El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    3.1.1. Legitimación en la causa

  10. Por una parte, el tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia última cuestiona sino que, además, fue la persona afectada con la decisión sancionatoria que allí se impuso; por tanto, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. De otra parte, las autoridades judiciales accionadas fueron las que emitieron los fallos de primera (S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá) y segunda instancia (S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en las que se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante. Si bien el tutelante interpuso la acción de tutela no solo contra estas autoridades, sino también contra los jueces que individualmente hicieron parte de las S.s de estas autoridades, los argumentos y pretensiones, tal como se indicó en el numeral 2 supra del acápite de Antecedentes, se restringieron a cuestionar las decisiones de las 2 autoridades judiciales demandadas, no así de actuaciones individuales de los servidores públicos que hicieron parte de estas.

    3.1.2. Relevancia constitucional

  11. El presente asunto involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las garantías al non bis in idem y al juez natural, lo que permite considerar que se satisface esta exigencia de procedibilidad. Con relación al primer aspecto, en la medida en que, presuntamente, por los mismos hechos fue investigado y sancionado en el proceso disciplinario con radicado No. 2011-00507. Con relación al segundo aspecto, al considerar que las decisiones de instancia desconocieron la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al no haberse brindado el trámite adecuado a las abundantes solicitudes de recusación que presentó en contra de los magistrados y conjueces que intervinieron en las decisiones judiciales que cuestiona.

    3.1.3. Subsidiariedad

  12. En el asunto que se examina, contra la decisión sancionatoria de primera instancia el accionante interpuso el recurso de apelación, único procedente, ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, que también se cuestiona en sede de tutela, no era procedente ningún recurso ordinario o extraordinario, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Por tanto, se satisface esta exigencia.

    3.1.4. Inmediatez

  13. La acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la notificación de la última decisión judicial que se cuestiona, adoptada por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de julio de 2016 y la presentación de la acción de tutela, el 16 de diciembre de 2016, transcurrieron 5 meses, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corte[38].

    3.1.5. Carácter decisivo de la irregularidad

  14. Los defectos que invoca el accionante son relevantes pues, de haberse presentado, tendrían la virtualidad de afectar el sentido de las decisiones judiciales que se atacan; en consecuencia, se satisface esta exigencia de procedibilidad. En efecto, en caso de que se acreditara que el sujeto disciplinado fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067, habría que concluir que la decisión adoleció de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 9 de la Ley 1123 de 2007[39] y 29 de la Constitución[40]. Igualmente, en caso de que se concluyera que las decisiones de instancia fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido trámite que se dio a las solicitudes de recusación, habría que inferir que la decisión adoleció de un defecto orgánico.

    3.1.6. Identificación razonable de los hechos, derechos afectados y alegación en el proceso ordinario

  15. Esta exigencia de procedibilidad se acredita en el presente asunto. El tutelante señaló que las decisiones de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron sus garantías al non bis in idem y de imparcialidad de las decisiones judiciales. Por un lado, indicó que se adelantaron, en su contra, dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, en los procesos identificados con los radicados 2011-00507 y 2013-01067. Por otro lado, señaló que se dio un trámite irregular a las solicitudes de recusación que presentó en contra de los magistrados y conjueces de las salas jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, lo que afectó la imparcialidad de los servidores públicos que decidieron, en primera y segunda instancia, el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067.

  16. A pesar de la falta de claridad en la acción de tutela, respecto de esta exigencia, en cuanto a las etapas procesales en que se alegó el posible desconocimiento de su garantía al non bis in idem, del estudio del expediente disciplinario 2013-01067 se concluye que esta solo se planteó en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia. A pesar de la relevancia de esta garantía, su presunta afectación no fue planteada en ninguna de las actuaciones surtidas en primera instancia. En cuanto al argumento de la falta de imparcialidad de los jueces, en el expediente obran múltiples pruebas de las distintas recusaciones que presentó el accionante en contra de las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de los distintos conjueces que intervinieron en primera instancia y de las formuladas, de manera genérica, en contra de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, a pesar de la precariedad de la acción, en esta materia, es razonable inferir que se satisface esta exigencia de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

    3.1.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no debe corresponder a una sentencia de tutela

  17. En el presente asunto, las decisiones que se cuestionan, de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, no corresponden a sentencias de tutela.

    3.2. Análisis de los problemas jurídicos sustanciales

  18. Dado que la acción de tutela, en el presente asunto, de conformidad con el estudio que antecede, se consideró procedente, le corresponde a la S. abordar el estudio de los problemas jurídicos sustanciales del caso.

  19. En primer lugar, le corresponde determinar si, en el presente asunto, el tutelante fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en los procesos disciplinarios identificados con los radicados 2011-00507 y 2013-01067, lo que habría supuesto el desconocimiento de su garantía al non bis in idem, que contemplan los artículos 9 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Constitución, y, por tanto, las sentencias cuestionadas, que se dictaron en el proceso con radicado 2013-01067, adolecieron de un defecto sustantivo. En segundo lugar, determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido trámite que se dio a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los magistrados y conjueces que las integraron, lo supondría que aquellas adolecieron de un defecto orgánico.

    3.2.1. El presunto defecto sustantivo por desconocimiento de la garantía al non bis in idem

  20. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución[42]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[43].

  21. El accionante alegó que, a pesar de haber puesto de presente, en el recurso de apelación, la posible violación de su garantía al non bis in ídem, la S.J. Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció acerca de este argumento en la providencia que confirmó la sanción de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

  22. La sentencia de segunda instancia no se pronunció acerca de este argumento. Esta constatación, sin embargo, no es suficiente para considerar que se estructura un defecto sustantivo en la sentencia cuya constitucionalidad se controvierte. Es necesario determinar si, efectivamente, se presentó una vulneración de la garantía al non bis in idem del accionante, al haber sido objeto de juzgamiento su conducta en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507, que culminó con decisión de archivo, por idénticos hechos a los que fueron objeto de investigación y sanción en el proceso disciplinario con radicado 2013-01067.

  23. Con relación al alcance del principio de non bis in idem, ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente:

    “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.”[44].

  24. Del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que contempla esta garantía, integrante del debido proceso, se deriva que es prohibido a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura iniciar, respecto de un mismo sujeto disciplinado, nuevas investigaciones y juzgamientos por hechos que fueron resueltos, “mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”. De conformidad con la disposición, se desconoce la garantía cuando se acredita la existencia de una investigación anterior que guarda identidad subjetiva y fáctica con una presente. En ambas, por tanto, debe acreditarse (i) que se trata de un mismo sujeto disciplinado (identidad subjetiva) y (ii) que los hechos investigados son iguales (identidad fáctica).

  25. Para efectos de determinar si en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067 se desconoció la garantía del tutelante al non bis in idem, al haber sido, presuntamente, investigado por idénticos hechos en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507 (proceso que culminó con decisión de archivo), se presenta el siguiente cuadro, en el que se valora la identidad subjetiva y fáctica entre ambos procesos.

    Investigaciones disciplinarias, presuntamente incompatibles

    Proceso disciplinario No.

    2011-00507

    Proceso disciplinario No.

    2013-01067 (que se cuestiona en sede de tutela)

    Existe identidad /

    No existe identidad

    Decisiones adoptadas

    Se ordenó el archivo de la investigación por considerar que no existía mérito para imputar cargos[45].

    Se impuso sanción disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

    Identidad subjetiva

    Luis Guillermo G.G.

    Luis Guillermo G.G.

    Existe identidad

    Identidad fáctica

    El proceso inició por compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, a petición de la Fiscalía 11 Seccional de Florencia y del Representante del Ministerio Público, del 25 de noviembre de 2011.

    Se investigaron posibles maniobras dilatorias del abogado en el proceso penal identificado con el radicado 2011-00018, adelantado en contra del señor M.M.C., por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[46].

    El proceso inició por queja del señor M. M.C..

    Se investigó el cobro excesivo de honorarios y la renuncia al poder sin entrega de paz y salvo, en el proceso penal con radicado 2011-00018, adelantado en contra del señor M.M.C., por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

    También se investigó la presentación extemporánea del recurso de apelación en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional en contra del señor M.C., en el que también fue apoderado el tutelante[47].

    No existe identidad

  26. Entre los procesos disciplinarios con radicado 2011-00507 y 2013-01067 no existe identidad fáctica, pues no se investigaron hechos semejantes. A pesar de que ambos se adelantaron en contra del tutelante, en el proceso identificado con el radicado 2011-00507 se investigó la posible violación de las normas disciplinarias por parte del abogado por maniobras dilatorias, en atención a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, dentro de la investigación penal que se adelantaba en contra del señor M.M.C.. En el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067, cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan en sede de tutela, se inició por querella del señor M.C. en relación con el cobro excesivo de honorarios y la renuncia intempestiva al poder otorgado por este para que lo representara en el proceso penal que se adelantaba en su contra; igualmente, respecto de la presunta conducta negligente del apoderado ante la presentación extemporánea del recurso de apelación en un proceso disciplinario. Si bien, en ambos procesos disciplinarios se investigaron hechos relacionados con la misma investigación penal que se adelantó en contra del señor M.C., de esto no se sigue que entre ellos exista identidad fáctica, para efectos de considerar que era prohibido para la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá investigar los hechos denunciados en el proceso con radicado 2013-01067.

  27. Por tanto, a pesar de que la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció acerca del posible desconocimiento de la garantía al non bis in ídem del tutelante, en la decisión de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01067, tal afectación iusfundamental no se presentó y, por tanto, no es posible inferir que esta providencia adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, al no tener este argumento la entidad suficiente para alterar, prima facie, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, ningún efecto útil aportaría una decisión en la que se ordenara la valoración de este defecto en una nueva sentencia por parte de esta autoridad judicial.

    3.2.2. El presunto defecto orgánico por el trámite inadecuado de las diferentes recusaciones formuladas en el proceso disciplinario

  28. El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia[48], bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso[49]. En el presente asunto, este se concreta en que, presuntamente, las recusaciones planteadas por el tutelante no fueron tramitadas en debida forma, lo que impidió que los magistrados y conjueces se apartaran del conocimiento de su caso, y de manera consecuente, permitió que decidieran con notoria parcialidad.

  29. Esta Corte ha señalado que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial hacen parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene su sustrato constitucional en el artículo 29[50].

  30. En consecuencia, le corresponde a la S. determinar si las recusaciones formuladas por el accionante, en contra de los magistrados y conjueces que integraron las S.s cuyas decisiones se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente resueltas o, por el contrario, al decidirse de manera incorrecta, se afectó su competencia. Para estos efectos, (i) se debe hacer referencia a las causales de recusación que contempla el Código Disciplinario del Abogado, (ii) el procedimiento para su resolución y (iii) la forma en que estas disposiciones se aplicaron en el caso concreto, en relación con las 6 solicitudes de recusación que formuló el tutelante en contra de los magistrados y conjueces de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura.

  31. La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, enumera en su artículo 61 las siguientes causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que tienen el deber de ejercer la acción disciplinaria:

    “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  32. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.

  33. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.

  34. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

  35. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.

  36. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  37. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  38. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.

  39. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  40. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

  41. De igual manera, el artículo 63 de la ley en cita dispone que cualquier interviniente en el proceso puede “recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde”.

  42. Finalmente, el artículo 64 de esta ley regula el procedimiento para resolver las solicitudes de recusación, en los siguientes términos:

    “Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva S.J., quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la S., el trámite del mismo se adelantará por conjuez.

    Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”.

  43. El tutelante presentó 5 solicitudes de recusación en el trámite del proceso disciplinario de primera instancia y 1, en el recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia. La S. procede a su estudio individual.

    3.2.2.1. Primera solicitud de recusación

  44. Esta solicitud, de 17 de febrero de 2014, se presentó en contra de las dos magistradas que integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Los fundamentos de la solicitud fueron los siguientes: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él actuaba como quejoso. (ii) Que la imparcialidad de las magistradas podría estar afectada como consecuencia de las múltiples quejas que había interpuesto en contra de varios funcionarios judiciales de Caquetá, al considerar que entre los miembros de la Rama Judicial de este departamento existía una relación de amistad y solidaridad. Finalmente, (iii) que tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la S. lo investigaran[51].

  45. El trámite que se dio a esta solicitud fue el siguiente:

  46. Las magistradas G.M.Q. y M. delS.J.C. rechazaron la recusación. Consideraron que los argumentos alegados no se enmarcaban en ninguna de las causales de recusación dispuestas en la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, indicaron que el señor G.G. no aportó prueba alguna para demostrar los fundamentos de la solicitud de recusación.

  47. Dado que las magistradas rechazaron la recusación, y esta se formuló en contra de todos los integrantes de la S., de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el día 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo la designación de conjuez, mediante sorteo, para que decidiera la recusación.

  48. Luego del sorteo entre los 3 integrantes de la lista de conjueces (dentro de la cual se encontraba el disciplinado), se nombró al abogado L.E.M.E.. El día 3 de marzo de 2014, el conjuez manifestó encontrarse impedido para resolver la solicitud, dado que era apoderado de una persona que tenía la calidad víctima en un proceso penal en el que el abogado G.G. actuaba como apoderado de la persona investigada. Para decidir el impedimento del abogado M.E., el día 5 de marzo de 2014 se nombró como conjuez al abogado N.C.. Este, en escrito de marzo 21 de 2014, aceptó el impedimento que formuló el abogado M.E.. En consecuencia, le correspondió resolver la solicitud de recusación en contra de las magistradas M.Q. y J.C.. Este, en escrito de abril 2 de 2014, la consideró improcedente. Señaló que el disciplinado no alegó una causal específica de recusación y la alusión genérica de que “los magistrados de la sala administrativa del Consejo Seccional, los magistrados de la sala penal del tribunal superior y de la sala disciplinaria del Consejo Seccional” tenían vínculos de solidaridad y amistad, no podía adecuarse a la causal de “amistad íntima”, por cuanto no se presentaron pruebas o hechos específicos para sustentar su configuración.

  49. El 7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este carecía de competencia para conocer la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas, un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que él (G.G.) también integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contaba con “fuero legal” que restringía la competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.

  50. Para esta S. de Revisión, el trámite de esta primera solicitud de recusación fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado. La solicitud de recusación se debía decidir “de plano” y respecto de estas no procedía recurso alguno; por tanto, el desacuerdo del tutelante respecto de la forma en que se resolvió la solicitud no vició la decisión. El conjuez tenía competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de recusación de la totalidad de las integrantes de la S., tal como lo dispone el apartado final del inciso 1º del artículo en cita. No existía un fuero legal que restringiera la competencia de las autoridades disciplinarias para investigar al abogado G.G., a pesar de su pertenencia a la lista de conjueces de la S. Seccional de la Judicatura de Caquetá. De la calidad de quejoso del tutelante, o de investigado en diferentes procesos disciplinarios, no se seguía que la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá perdiera competencia para investigarlo y juzgarlo por nuevas conductas. La decisión del conjuez contó con una motivación suficiente y debida, dado que ninguna de las razones de la solicitud podía enmarcarse en alguna de las causales del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y el tutelante no cumplió con su carga de la prueba para demostrar su configuración. La referencia genérica de amistad entre las diferentes autoridades judiciales de Caquetá con las magistradas que integraban la S.J. Disciplinaria, sin mayores referencias y soportes probatorios, no podía dar lugar a considerar que se había configurado la causal de que trata el numeral 5 del artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado.

    3.2.2.2. Segunda solicitud de recusación

  51. El día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación en contra de las magistradas que integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Alegó que las había denunciado penalmente y, por tanto, debían declararse impedidas para continuar con el conocimiento de la totalidad de los procesos disciplinarios que adelantaban en su contra. Reiteró, además, que las magistradas no podían dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez de la lista vigente[52].

  52. Mediante escrito de mayo 2 de 2014, las magistradas manifestaron no aceptar la recusación[53]. El conjuez designado consideró improcedente la solicitud de recusación, dado que no se invocó causal alguna y no se señalaron hechos ciertos y verificables, amén de que tampoco se aportó medio probatorio alguno[54].

  53. Al igual que en el caso del numeral precedente, para la S., el trámite que surtió esta solicitud de recusación fue adecuado. De un lado, el argumento según el cual la pertenencia del tutelante a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá impedía que esta autoridad adelantara investigaciones en su contra fue debidamente resuelto con antelación (supra numeral 3.2.2.1), máxime que no correspondía a alguna de las causales dispuestas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el presunto impedimento de las magistradas que integraban la S. para continuar con la investigación disciplinaria en contra del tutelante, como consecuencia de una presunta denuncia penal que habría presentado en contra de ellas, por una parte, no se aportó con la solicitud de recusación prueba sumaria de lo dicho. De otra parte, si bien, al parecer, tal denuncia penal habría sido posterior a la apertura del proceso disciplinario y posterior a la resolución de la primera solicitud de recusación, lo que bien podría considerarse un ejercicio abusivo del derecho, pues la pretendida denuncia habría tenido como claro propósito hacer incurrir a las magistradas investigadoras en una causal sobrevenida de impedimento, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además, que en tales supuestos, se “hubiere proferido resolución de acusación”, situación que tampoco se acreditó con la solicitud.

    3.2.2.3. Tercera solicitud de recusación

  54. El 22 de agosto de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación en contra de las magistradas que integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Adujo que el 31 de julio de 2014 interpuso queja disciplinaria contra ellas, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Insistió que dada su pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no podía ser investigado por las citadas magistradas. Finalmente, indicó que el conjuez que resolvió la recusación presentada el día 28 de abril no integró en debida forma la S. para tales efectos, pues adoptó la decisión de manera singular y, según indicó, con el único propósito de afectarlo[55]. El 11 de febrero de 2015, el tutelante reiteró la solicitud[56].

  55. Las magistradas, en escritos de febrero 16 y 18 de 2015, no aceptaron las solicitudes de recusación[57]. Para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el tutelante. Dado que este no aceptó la recusación[58], se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud, quien la negó por improcedente el día 11 de marzo de 2015[59]. El primer conjuez decidió las solicitudes de recusación formuladas en contra de las magistradas, las cuales consideró que se enmarcaban en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero no consideró que se hubiese configurado alguna de ellas[60].

  56. Al igual que en las situaciones precedentes, para la S., el trámite que surtió esta solicitud de recusación fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado. De un lado, se trató de argumentos análogos a los de solicitudes previamente resueltas, tal como de ello dan cuenta los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 supra. De otro lado, en relación con la presunta situación de impedimento de las magistradas que integraban la S. para continuar con la investigación en contra del tutelante, como consecuencia de una presunta queja disciplinaria que habría presentado en contra de ellas, tal como sucedió con la presunta denuncia penal de que trata el numeral anterior, no se aportó con la solicitud de recusación prueba de lo dicho. Además, sin perjuicio del posible carácter abusivo de esta conducta, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además, que en este tipo de asuntos, se “hubiere […] formulados cargos”, situación que tampoco se acreditó con la solicitud.

    3.2.2.4. Cuarta y quinta solicitudes de recusación

  57. El 17 de abril de 2015, el accionante recusó a las magistradas de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por la causal de “enemistad grave” e “interés directo”, de que tratan los numerales 5 y 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, dado que había sido objeto de sanción disciplinaria por la misma S., por otros hechos, y porque había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas.

  58. A diferencia del trámite de las tres solicitudes de recusación anteriores, en decisión de abril 20 de 2017, esta fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del proceso, en cumplimiento de los mandatos “de una pronta y cumplida justicia, un proceso sin dilaciones injustificadas y los postulados del artículo 53 del estatuto del abogado que dispone que todos los intervinientes deben actuar de buena […]”[61]. Consideró que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas que integraban la S., que se presentó con iguales argumentos a las solicitudes previas, que se presentó días antes de la fecha dispuesta para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y, además, que se presentó de forma “desobligante”, con el decoro y respeto que exige la Administración de Justicia[62].

  59. El 14 de mayo de 2015 el accionante presentó un escrito en el que señaló que, dado que había recusado a las magistradas en otro proceso disciplinario que se adelantaba en su contra (con radicado 2015-00136) y esta no se había resuelto, como consecuencia de la “comunicabilidad de circunstancias con todos los procesos que ustedes adelantan contra este abogado”, la S. no podía “actuar en proceso alguno, hasta que no se decida la mencionada recusación”[63]. La Magistrada sustanciadora, en escrito de mayo 15 de 2015, señaló, por un lado, que las solicitudes de recusación presentadas al interior de la actuación disciplinaria identificada con el radicado 2013-01067 se resolvieron debidamente y, de otro lado, que “el Disciplinado no puede indicar argumentos de otros procesos disciplinarios (2015-00136), para sustentar la petición de la presente actuación disciplinaria”[64].

  60. Para la S., la decisión de la magistrada sustanciadora, en las dos actuaciones precedentes, no puede considerase constitutiva de un defecto orgánico. De un lado, se aprecia que no se presentaron argumentos nuevos para estructurar alguna de las causales de recusación, que hubiese permitido darles un trámite independiente, pues el tutelante se limitó a reiterar los argumentos propuestos en oportunidades anteriores los que, en su momento, tal como se indicó en los numerales 3.2.2.1 a 3.2.2.3 supra, fueron debidamente resueltos.

  61. Como conclusión del estudio que antecede, la decisión sancionatoria de primera instancia no puede considerarse que adolezca de un defecto orgánico.

    3.2.2.5. Sexta solicitud de recusación

  62. El día 29 de julio de 2015, en el escrito de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, que impuso al tutelante sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, recusó a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los D.A.L., J.E.G.D.G., O.C.P.”[65]. Consideró que estos debían declararse impedidos, pues habría formulado, previamente, denuncia penal contra ellos ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, además, porque participaron en procesos disciplinarios en contra de las magistradas M.Q. y J.C. (quienes integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá), razón por lo cual consideró se afectaba su imparcialidad. Invocó como causales de recusación “las previstas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 906 de 2004” e hizo referencia al contenido de los numerales 1, 4, 5 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El tutelante, en dicho escrito, no aportó prueba alguna para demostrar la configuración de alguna de estas causales o cómo estas se predicaban de la totalidad de los magistrados o de alguno de ellos[66].

  63. De conformidad con la información que obra en el expediente de tutela, la única Magistrada que se pronunció acerca del escrito anterior fue J.E.G. de G.[67]. Señaló que, si bien, en escrito de diciembre 10 de 2015 había manifestado que no aceptaba la recusación, posteriormente manifestó su impedimento por otras razones, al haber participado en decisiones que versaban sobre varios procesos que involucraban al accionante[68]. El impedimento no fue aceptado por la S.[69]. No obra en el expediente de tutela que los demás integrantes de la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hubiesen pronunciado acerca de la recusación formulada por el tutelante, como tampoco se hizo referencia alguna a esta en la providencia de julio 27 de 2016, que resolvió el recurso de apelación[70].

  64. Ahora bien, para efectos de determinar si la anterior omisión puede considerarse constitutiva de un defecto orgánico de la providencia de segunda instancia, la S. de Revisión debe analizar si, prima facie, esta puede tener algún efecto concreto en el procedimiento disciplinario; en caso de tenerlo, habría lugar a declarar la configuración del defecto; por el contrario, en caso de que este argumento no tenga la entidad suficiente para alterar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, ningún efecto útil aportaría una decisión en la que se ordenara su corrección. Este estudio supone valorar si el tutelante, en el escrito de recusación asumió las cargas que le impone el ordenamiento jurídico, especialmente previstas en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007, a que se hizo referencia en el numeral 3.2.2 supra.

  65. La parte que alega una causal de recusación tiene una carga mínima para identificar el servidor público de quien se predica, los hechos precisos en que fundamenta su estructuración y las pruebas que permitan demostrar la verosimilitud de estos hechos. En el presente asunto, para la S. de Revisión, tal carga no se cumplió por el tutelante. La alusión genérica, acerca de que la totalidad de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban impedidos para resolver su caso careció de la más mínima exigencia argumentativa en la materia, así como de la carga probatoria mínima para su demostración. La argumentación del tutelante se restringió a hacer referencia a ciertas causales genéricas, sin presentar razones específicas, acerca de por qué tales causales se configuraban respecto de la totalidad de los magistrados que integraban la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que la indebida referencia normativa que se hizo (pues aludió a las contempladas en la Ley 906 de 2004 y no a las propias del proceso judicial correspondiente, esto es, las consagradas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007). Adicionalmente, en gracia de que se admitiera que la causal invocada era la que contemplaba el numeral 8 del artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado, esta suponía, para el accionante demostrar que en la respectiva investigación penal se “hubiere proferido resolución de acusación”, circunstancia que no acaeció. En consecuencia, no puede considerarse que el escrito hubiese satisfecho la carga mínima que exige la presentación de una solicitud de este carácter, en cuanto a su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.

  66. En conclusión, no aprecia la S. de Revisión la configuración de un defecto orgánico en las providencias cuestionadas en sede de tutela y, en consecuencia, lo procedente es negar el amparo que se solicita.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 5 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar NEGAR el amparo por no haberse configurado ninguno de los defectos alegados en las providencias de 24 de julio de 2015 y de 27 de julio de 2016 de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, proferidas en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067 que se adelantó en contra de L.G.G.G..

SEGUNDO. Por Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 3 a 13, C.. de revisión de tutela. La S. de Selección Número 11 estuvo integrada por los magistrados A.R.R. y A.L.C..

[2] Fls. 2 y 3 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Este proceso disciplinario obra en medio magnético, en un disco compacto que reposa en el fl. 28 del expediente de tutela, con el rótulo de “Prueba N° 2”. En adelante, cuando se haga referencia a este proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a las páginas de este medio magnético, que obra en formato PDF. En todo caso, cuando se considere necesario hacer una referencia específica a la foliatura del expediente que allí obra, se hará la anotación respectiva.

[3] El proceso penal al que se hace referencia se identifica con el siguiente número de radicado: 180016000000-2011-00018 y se adelantó por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

[4] Fl 7 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Apertura de investigación. El número completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-002-2013-01067-00. Solo para fines de simplificación se utiliza el número del año de radicación y el consecutivo asignado: 2013-01067.

[5] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[6] Fls. 237 a 241 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[7] Fl. 72 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[8] Fls. 74 a 78 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[9] Fls. 81 a 83 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[10] Fls. 131 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[11] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[12] Fls. 196 a 201 y 213 a 218 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[13] Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[14] Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[15] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[16] Fls. 460 a 479 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[17] Fls. 486 a 502 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponde a los fls. 371 a 379 de la foliatura del expediente en medio magnético.

[18] El número completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-00-2011-00507-00. Solo para fines de simplificación se utiliza el número del año de radicación y el consecutivo asignado: 2011-00507.

[19] Fl. 521 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[20] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[21] Fl. 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Es de resaltar que este escrito y auto no reposan en el expediente digital.

[22] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[23] Fls. 591 a 620 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[24] C.. ppal., fls. 2 a 8.

[25] Con relación a este aspecto, no se señaló qué precedente, en particular, habría sido desconocido.

[26] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[28] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

[30] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.

[31] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.

[35] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.

[36] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[38] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).

[39] Este artículo dispone lo siguiente: “Artículo 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.

[40] Este artículo, en lo pertinente, prescribe: “[…] Quien sea sindicado tiene derecho a […] no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

[41] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002. En relación con este tema, también, la Corte se ha pronunciado en distintas sentencias tales como las siguientes: C-077 de 2006, C-391 de 2002 y SU-400 de 2012, entre otras.

[45] Fls. 16 a 18 del Proceso Disciplinario 2011-00507. Este proceso disciplinario obra en medio magnético, en un disco compacto que reposa en el fl. 27 del expediente de tutela, con el rótulo de “Prueba N° 1”. En adelante, cuando se haga referencia a este proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a las páginas de este medio magnético, que obra en formato PDF. En todo caso, cuando se considere necesario hacer una referencia específica a la foliatura del expediente que allí obra, se hará la anotación respectiva. Los folios que se indican en este pie de página corresponden a los folios 15 a 17 del expediente.

[46] En particular, en la “audiencia de pruebas y calificación provisional” del proceso disciplinario 2011-00507, en la que se ordenó el archivo de la investigación, la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, consideró: “De otro lugar es claro que la renuncia fue presentada oportunamente y aceptada por el despacho judicial, no habiéndose encontrado en el estudio que aparezca elemento que pueda deducir actitud dilatoria por parte del doctor L.G.G., ni tampoco tendiente a desviar el proceso, y si un esmerado actuar para ejercer una debida defensa técnica a su cliente. || No puede pregonarse que un abogado dilate un proceso por recusar a un juez o magistrado, pues su deber hacerlo [sic] cuando en su criterio jurídico se encuentre en una de estas situaciones y mucho menos pueden reputarse como dilación” (fl. 18 del Proceso Disciplinario 2011-00507).

[47] La S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá delimitó, en los siguientes términos, el problema jurídico a resolver en la decisión de primera instancia: “En el presente caso, corresponde a la S. determinar si el disciplinable en calidad de abogado, se encuentra incurso en falta disciplinaria al recibir poder del señor M.M. COLONIA para que fungiera como su defensor dentro del proceso penal con radicación 18001600055320110392, por el delito de homicidio agravado y renunciar dos meses después de haber recibido el valor de los honorarios, y dentro del proceso disciplinario que se le siguió al quejos en la Oficina Control Disciplinario DECAQ de la Policía Nacional, donde se presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria impuesta al quejoso, a mas que no presentó alegatos de conclusión” (fls. 469 a 470 del Proceso Disciplinario 2013-01067).

[48] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2013.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-600-2011. En esta sentencia, además, señaló: “La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209)”. Cfr., entre otras, igualmente, las sentencias T-305 de 2017, T-687 de 2015 y T-319A de 2012.

[51] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[52] Fl. 72 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[53] Fls. 74 a 78 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[54] Fls. 81 a 83 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[55] Fls. 131 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[56] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[57] Fls. 196 a 201 y 213 a 218 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[58] Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[59] Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[60] Fls. 238 a 242 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Para efectos de declarar infundada la solicitud, el conjuez consideró lo siguiente: “En efecto, el recurrente se limita a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree, piensa, señala o adujo que no encaja en ninguna de las causales alegadas; tampoco demostró los hechos en que funda la recusación, ni aporta ningún elemento probatorio a generar desconfianza en la imparcialidad de la S.J. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en las presentes actuaciones, por lo tanto no se aceptan los argumentos configurativos de las causales con las cuales se recusa” (fl. 242).

[61] Fl. 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[62] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[63] Fl. 292 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[64] Fl. 294 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[65] Fl. 521 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[66] Fl. 521 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[67] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[68] Fl. 586 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

[69] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario 2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelación ante la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[70] Fls. 591 a 620 del Proceso Disciplinario 2013-01067.

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