Auto nº 187/18 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 713429625

Auto nº 187/18 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6409623

Auto 187/18

Referencia: Expediente T-6.409.623 Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales – UGPP – contra el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y otro.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-034 de 2018

Solicitante: C.E.U.L. en representación de la UGPP

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-034 de 2018, formulada por el representante de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2018, la S. Sexta de Revisión de Tutelas profirió la Sentencia T-034 de 2018, mediante la cual se confirmó integralmente el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

    “Primero. CONFIRMAR integralmente el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la presente acción de tutela, que declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.”

  2. Dicha sentencia fue el producto de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en el proceso de tutela que el representante de la UGPP inició contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[1], y por el cual buscó que se ampararan transitoriamente los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal”.

    Según la UGPP, dichas entidades judiciales: (i) desconocieron el precedente constitucional fijado en materia de reliquidación de pensiones e ingreso base de liquidación, en adelante IBL; (ii) no aplicaron el Decreto 1158 de 1994 para reliquidar la pensión del señor A.F.B.M., que era el vigente al momento en que operó su retiro definitivo; e (iii) ignoraron que las órdenes emitidas generan un presunto doble pago, a cargo del Estado y a favor del señor B.M..

    Al dar solución a la cuestión planteada, la S. Sexta de Revisión concluyó que la acción de tutela presentada por la UGPP resultaba improcedente dado que dicha entidad tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no se configuró un abuso palmario del derecho, en los términos definidos por las providencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017.

    Como consideración final, la S. Sexta explicó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela de manera transitoria porque (fundamento jurídico 35):

    “35. Por último, es importante que esta S. destaque que si bien la UGPP afirma que está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable porque de cumplir los fallos de las instancias contenciosas administrativas incurriría en un doble plago al señor A.F.B.M., lo cierto es que de la argumentación presentada por la misma entidad, esa hipótesis se desestima. En efecto:

    - Si bien el señor A.F. fue reintegrado en 2006, y se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales desde 1999 hasta ese año, ese hecho no influye realmente en la reliquidación de la mesada pensional, porque con el pago de prestaciones sociales, se hizo la transferencia a CAJANAL correspondiente a tales cotizaciones, como consta en el artículo 4 de la Resolución Nº 349 del 12 de junio de 2006[2]. Es decir, la cotización por ese periodo fue efectiva.

    - Si bien pudo haber un eventual pago doble al señor B.M., debido a que estaba pensionado cuando se profirió la sentencia que ordenó su reintegro (entre 2002 y 2006), esa alegación debe ser realizada por parte de la UGPP de manera autónoma, para que se revise el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del beneficiario. Para lo anterior, también puede acudir al recurso extraordinario de revisión de sentencias.

    - No es cierto que respecto de la reliquidación, se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, porque el presunto doble pago ocurrió entre 2002 y 2006, y las sentencias que la UGPP controvierte en este proceso, ordenaron la prescripción de las mesadas pensionales desde 2008.

    Por tales razones, esta S. verifica que no se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes. Por tanto, es necesario que la UGPP redirija su actuación hacia la interposición de los recursos pertinentes y principales. En este caso, el recurso extraordinario de revisión.”

  3. El 14 de marzo de 2018, fue remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito en el que el representante de la UGPP, solicita la “aclaración y/o adición del fallo”, pues, según él, existe una duda en la orden judicial “respecto a la doble interpretación que esta Unidad puede darle…”. Sostiene que el fundamento jurídico 35 de la Sentencia T-034 de 2018, genera confusión porque:

    “… el motivo de la duda… recae en establecer de manera clara si la Entidad puede, al momento de dar cumplimiento los fallos contenciosos (sic), revisar y adecuar en sede administrativa el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el reintegro del causante para poder evitar los dobles pagos que por pensión y salario le van a ser reconocidos al causante o si por el contrario la UGPP no puede corregir dicha situación en sede administrativa sino solo lo podrá solicitar… en sede de recurso extraordinario de revisión ya que la expresión ‘autónoma, para que se revise el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del beneficiario…’ nos permite poder tener una interpretación diferente a la que se pretende dar en la sentencia de revisión”[3].

  4. Debido a lo anterior el accionante solicita que se aclare y/o adicione el fallo, en el sentido de determinar qué acciones debe seguir esa entidad. Es decir, si la entidad puede establecer administrativamente el alcance y contenido de una sentencia o si, para ello, debe usar el recurso extraordinario de revisión de sentencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].

  2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  3. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[5].

    De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].

  4. De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[8].

    La solicitud presentada por el representante de la UGPP debe ser negada

  5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para esta S. que si bien la petición presentada por la UGPP está dentro del término de ejecutoria[9] y esa entidad está legitimada por activa, la misma debe ser negada porque: (i) la solicitud de aclaración no versa sobre la parte resolutiva, ni influye de forma directa en la decisión, y (ii) la sentencia, en especial, el aparte citado por la UGPP no ofrece duda, ni da lugar a interpretaciones irrazonables.

  6. Al respecto, en primer lugar, esta S. verifica que evidentemente la solicitud no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia, más aún, porque en ella sólo se confirma el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, es diáfano que a través de la T-034 de 2018, la Corte no profirió ningún tipo de orden como tal, pues no hubo análisis de fondo. Así mismo, es claro que si bien la solicitud de aclaración versa sobre la parte motiva de la sentencia, ésta tampoco tiene la virtualidad de influir de forma directa en la parte resolutiva.

  7. En segundo lugar, es indiscutible que el fundamento jurídico 35 de la Sentencia T-034 de 2018, no ofrece una duda objetiva y razonable sobre el alcance de lo argumentado. Es importante resaltar que la solicitud de la UGPP se fundamenta en una lectura parcializada y descontextualizada de una frase de la sentencia: ‘esa alegación debe ser realizada por parte de la UGPP de manera autónoma, para que se revise el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del beneficiario…’, para indicar que la misma ofrece duda sobre las acciones a seguir.

    Es evidente que, aún en esa lectura descontextualizada de la frase, de la misma no se llega a la conclusión que la UGPP pueda revisar o adecuar en sede administrativa sentencias, pues la frase inmediatamente posterior establece de manera inequívoca: “Para lo anterior, también puede acudir al recurso extraordinario de revisión de sentencias”. Cabe recordar a los funcionarios de esa entidad que la providencia T-034 de 2018 declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la ley consagra las herramientas jurídicas para controvertir sentencias y, en especial, consagra un mecanismo específico para la UGPP.

    Ahora bien, una lectura integral muestra, de manera objetiva y despejada, que los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico 35 de la T-034 de 2018, están dirigidos a explicar a la UGPP que no tiene razón cuando alega la existencia de un eventual prejuicio irremediable para hacer procedente la tutela de manera transitoria, por lo cual se concluye de forma contundente que:

    “Por tales razones, esta S. verifica que no se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes. Por tanto, es necesario que la UGPP redirija su actuación hacia la interposición de los recursos pertinentes y principales. En este caso, el recurso extraordinario de revisión.”

  8. Debido a lo anterior, esta S. debe advertir a la UGPP sobre la necesidad de que sus funcionarios hagan lecturas integrales de las sentencias, para evitar solicitudes innecesarias sobre cuestiones que pueden ser resueltas a partir de una visión completa de las decisiones judiciales. Más aún cuando, como se indicó, la Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional y no consultivo; es decir, no cualquier tipo de duda es susceptible de aclaración por parte del juez.

    En este caso, la UGPP pretende que se resuelva una consulta respecto de las acciones a seguir en torno a la situación del señor B.M., lo cual además de no ser una función de la Corte, representa un desgaste innecesario, pues la misma sentencia, de forma reiterada y clara señala a la Entidad que para tramitar sus reclamaciones, si así lo quiere, puede acudir al recurso extraordinario de revisión.

    Por último, si en gracia de discusión el contenido de la expresión “de manera autónoma” no le queda claro a los funcionarios de la UGPP, se revela que la misma en el contexto en que se inserta se refiere a que la UGPP no puede juntar (i) las reclamaciones que tiene contra los jueces que ordenaron la reliquidación de la pensión del señor B.M., y (ii) aquellas contra los servidores judiciales que ordenaron su reintegro. Lo anterior, porque son reclamaciones diferentes, diferenciables que deben ser tramitadas de manera autónoma o independiente.

  9. En conclusión, a pesar de que la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para presentar esta solicitud, la misma no contiene argumentos fácticos ni jurídicos que permitan la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, porque no versa sobre la parte resolutiva de la sentencia, ni sobre una parte motiva que influya directamente en la misma. Así mismo, la solicitud debe ser negada porque: (i) la Sentencia T-034 de 2018 no ofrece dudas ni da lugar a interpretaciones; y (ii) la solicitud pretende consultar a la Corte las acciones que la UGPP debe seguir en caso.

    En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-034 de 2018, presentada por el representante de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor A.F.B.M..

[2] Folio 163 cd. Inicial. En dicho artículo se ordena el pago a CAJANAL por $34.491.9000 millones de pesos, por concepto de aportes a seguridad social del señor A.F.B.M..

[3] Folio 3 del escrito presentado por el accionante. N. y subraya originales.

[4] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[5] Auto 344 de 2014.

[6] Ibidem.

[7] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[8] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

[9] El término de la ejecutoria corrió entre el 9 y el 13 de marzo de 2018, y la petición se presentó el 13 de marzo de 2018. Folio 2 del escrito de aclaración.

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