Sentencia de Tutela nº 093/18 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 713673421

Sentencia de Tutela nº 093/18 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6438275

Sentencia T-093/18

Referencia: Expediente T-6438275.

Acción de tutela interpuesta por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja y otro.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo expedido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 30 de marzo de 2017, W.T.L.R. interpuso acción de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el banco BBVA Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y del consumidor. Concretamente, el recurso de amparo se basó en los siguientes hechos:

    (a) El 31 de enero de 2014, el señor T.L.R. con el propósito de asegurar un crédito contraído con el banco BBVA Colombia S.A. por valor de $20.137.641 pesos m/cte[1], suscribió la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la cual amparaba las contingencias de muerte e incapacidad total, ya fuera ésta de carácter permanente o temporal.

    (b) El 10 de julio de 2016, el ciudadano T.L.R. fue herido con arma de fuego en el muslo izquierdo, requiriendo intervenciones clínicas que derivaron en la expedición de incapacidades médicas superiores a 120 días y un pronóstico de recuperación mayor a un año.

    (c) El 17 de agosto de 2016, el señor T.L.R. le solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que hiciera efectiva la póliza No. 0110043 para cubrir la obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241, pues debido a su incapacidad temporal no podía generar los ingresos suficientes para cancelar las cuotas del crédito y el banco BBVA Colombia S.A. lo había requerido para que cancelara el dinero adeudado.

    (d) El 28 de diciembre de 2016, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no accedió a dicha solicitud de cobertura, argumentando que: (i) el 1 de enero de 2016 renegoció las pólizas de grupo con BBVA Colombia S.A., limitando su cobertura a incapacidades de tipo total y permanente y, por ello, (ii) teniendo en cuenta que el incidente con el arma de fuego ocurrió el 10 de julio de 2016 y el tipo de incapacidad diagnosticada fue total y temporal, no era posible hacer efectivo el seguro.

    Por lo anterior, W.T.L.R. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, producto de ello, se le ordenara a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que en virtud de la póliza No. 0110043 cubriera la deuda que tenía con el banco BBVA Colombia S.A., teniendo en cuenta que, debido a su estado de incapacidad médica, la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones de la aseguradora y del banco demandados, en especial, por su omisión de informarle el cambio de las condiciones del contrato de seguro.

    1.2. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2017[2], el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja accedió al amparo solicitado y le ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectiva la póliza No. 0110043 para cubrir la obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241 contraída por W.T. La Rotta con el banco BBVA Colombia S.A., al considerar que:

    (a) La acción de tutela era procedente, porque el accionante se encontraba en un estado de indefensión dada la posición dominante en el sector financiero de las empresas demandadas y en atención a su estado de incapacidad temporal que le impedía proveerse su congrua subsistencia.

    (b) La omisión de las compañías accionadas de informarle al demandante el cambio de las condiciones del contrato de seguro, defraudó su confianza legítima y ello tuvo como consecuencia la inoponibilidad de las mismas ante el siniestro ocurrido el 10 de julio de 2016.

    1.3. Impugnada la decisión por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de la Sentencia del 1 de junio de 2017[3], el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por el a-quo[4].

  2. Demanda y pretensiones

    2.1. El 15 de junio de 2017[5], el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad[6], al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones judiciales que adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por W.T. La Rotta en su contra.

    2.2. Específicamente, la compañía de seguros señaló que las autoridades judiciales de tutela incurrieron en sus sentencias en:

    (a) Un defecto sustantivo, pues desconocieron la normatividad comercial y la jurisprudencia civil sobre la posibilidad de modificar los contratos de seguro de manera unilateral.

    (b) Un defecto fáctico, ya que no tuvieron en cuenta los términos y condiciones de las pólizas anexadas como pruebas al proceso de tutela.

    (c) Un desconocimiento del precedente constitucional relativo a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales eminentemente económicas.

    2.3. Por lo anterior, la aseguradora accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, el 20 de abril de 2017, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 1 de junio siguiente.

  3. Admisión y traslado

    3.1. El 21 de junio de 2017, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar del inicio del proceso a las autoridades judiciales accionadas[7].

    3.2. El 10 de julio de 2017, la referida Sala ordenó la vinculación al proceso del señor W.T. La Rotta en calidad de tercero con interés en la causa[8].

  4. Intervenciones de las autoridades accionadas y del vinculado al proceso

    4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las decisiones judiciales cuestionadas no pueden considerarse “vías de hecho”, pues se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela ante el desconocimiento de la confianza legítima por parte de las empresas aseguradoras en perjuicio de sujetos de especial protección constitucional[9].

    4.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se limitó a remitir copias de las principales actuaciones del proceso de tutela cuestionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante[10].

    4.3. A su vez, el ciudadano W.T. La Rotta guardó silencio, a pesar de haber sido vinculado al proceso[11].

  5. Decisión de única instancia

    5.1.1. A través de Sentencia del 12 de julio de 2017[12], la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela era procedente, pues a pesar de que se trataba de una acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza y no había un fraude probado, lo cierto es que:

    (a) “La petición de revisión, o la insistencia de la revisión dentro del trámite de la tutela ante la Honorable Corte Constitucional, es excepcionalísimo y no garantiza la corrección de las ordenes de tutela dadas por los accionados (…)”[13].

    (b) Se evidenciaba una extralimitación de funciones de las autoridades judiciales demandadas, comoquiera que ignoraron por completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace a los procesos constitucionales, incurriendo así en una “vía de hecho”, la cual conllevó a su vez a la vulneración del derecho al debido proceso de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

    5.1.2. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas y le ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja que profiriera un nuevo fallo de primera instancia teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad propio de los procesos de amparo.

    5.2. La magistrada C.R.A. de N. se apartó de la decisión mayoritaria, al estimar que la acción de tutela presentada por la aseguradora BBVA era improcedente, pues este caso no se enmarca en las excepciones establecidas a la regla de inviabilidad del recurso de amparo contra sentencias proferidas en un proceso de igual naturaleza, comoquiera que no existe un fraude probado[14].

  6. Actuaciones en sede de revisión

    Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio denominado “asunto novedoso”, contemplado en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[15].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[16].

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    2.1. Corresponde a la Corte determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para cuestionar fallos proferidos en procesos de la misma naturaleza y, en caso afirmativo, (ii) si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente o incurrieron en un defecto factico o sustantivo en las providencias que adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por W.T. La Rotta contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

    2.2. Para el efecto, este Tribunal, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de amparo contra fallos de tutela y, luego, solucionará el caso concreto.

  3. La procedencia del recurso de amparo contra fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política[17], ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[18].

    3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que:

    (a) El asunto tenga relevancia constitucional;

    (b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

    (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

    (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

    (e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y

    (f) El fallo impugnado no sea de tutela[19].

    3.3. En relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015[20] precisó lo siguiente:

    (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

    (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

    (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

4. Caso concreto

4.1. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, como lo explicó la magistrada disidente de la sentencia de única instancia, la misma es improcedente[21]. En efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad.

4.2. Específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, la Corte observa que la aseguradora accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado en su contra por W.T. La Rotta, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude[22].

4.3. Por otra parte, esta Corporación considera necesario llamar la atención de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estimó que la acción de tutela de la referencia era procedente sin detenerse a verificar si se había surtido o no el trámite de eventual revisión o si la compañía actora había solicitado la selección de su caso ante esta Corte, comoquiera que se limitó a presumir en abstracto la ineficacia y la no idoneidad de los mecanismos establecidos en la legislación nacional para remediar los posibles yerros en los que pudieran incurrir los jueces dentro de los juicios de amparo[23], lo cual desconoce que tal análisis, referente al principio de subsidiariedad en los procesos constitucionales, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso en concreto[24].

4.4. En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”[25] y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”[26]. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende la aseguradora actora en esta ocasión.

4.5. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional resalta que si la sociedad actora considera que los jueces demandados erraron en la interpretación y resolución de la acción de tutela presentada por W.T. La Rotta y que ello le causó perjuicios económicos que deben ser reparados, puede acudir a los medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las indemnizaciones correspondientes, pues se recuerda que “la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio”[27].

4.6. Por lo anterior, esta Corporación revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia; y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241.

[2] Folios 148 a 158 del cuaderno principal.

[3] Folios 159 a 168 del cuaderno principal.

[4] Sobre el particular, cabe resaltar que ante una petición de aclaración de la referida sentencia interpuesta por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante Auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja precisó que el siniestro que se ampara con la póliza de seguro No. 0110043 es “el de incapacidad total y temporal” según los términos y condiciones pactadas en enero de 2014 (Folios 169 a 171 del cuaderno principal).

[5] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 8 del cuaderno principal.

[6] Folios 3 a 10 del cuaderno principal.

[7] Folios 86 a 87 del cuaderno principal.

[8] Folio 213 del cuaderno principal.

[9] Folios 192 a 194 del cuaderno principal.

[10] Folios 94 a 193 del cuaderno principal.

[11] Cfr. Notificación del auto visible en el folio 214 del cuaderno principal.

[12] Folios 223 a 229 del cuaderno principal.

[13] Folios 228 a 229 del cuaderno principal.

[14] Folios 215 a 222 del cuaderno principal.

[15] Folios 2 a 12 del cuaderno de revisión.

[16] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[17] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G..

[19] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T.)

[20] M.M.G.C..

[21] Supra I, 5.2.

[22] Supra I, 2.

[23] Supra I, 5.

[24] Para ilustrar, en la Sentencia T-386 de 2016 (M.L.E.V.S., este Tribunal explicó que “(…) debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia (…)”.

[25] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.M.J.C.E.).

[26] Sentencia T-373 de 2014 (M.L.E.V.S..

[27] Sentencia T-031 de 2016 (M.L.G.G.P..

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