Auto nº 102/18 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 713675149

Auto nº 102/18 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11487

Referencia: Expediente D-11487. Sentencia C-666 de 2016

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Sala Plena adoptó la sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016[1], en la que efectuó el control de constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”. Esto en relación con los cargos planteados en la demanda, que se centraron en (i) la existencia de omisión legislativa relativa, al no haber incorporado esa normativa previsiones que reconocieran la identidad cultural de los pueblos afrodescendientes; y (ii) la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de dichas comunidades étnicas.

  2. Que en la sentencia mencionada se adoptaron las siguientes decisiones: (i) declarar exequible el inciso primero del artículo 2º del Decreto mencionado, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios; y (ii) diferir los efectos de la decisión por el término de un año, contado a partir de su notificación. Sobre este último particular debe anotarse que la sentencia C-666 de 2016 fue notificada mediante edicto del 16 de diciembre de 2016, desfijado el 11 de enero de 2017.

  3. Que mediante escrito del 6 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional remite a la Corte informe sobre el proceso de consulta previa acerca del proyecto de estatuto de profesionalización de los docentes que prestan sus servicios a comunidades negras y palenqueras, al igual que anexa copia de la documentación vinculada a ese trámite. A ese respecto relata diversas actuaciones realizadas, con el fin que señalar que para la fecha no resulta fácticamente viable formular el proyecto de ley dentro del plazo previsto en la sentencia C-666 de 2016. Por lo tanto, solicita a la Corte “le sea concedida una prórroga en el cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que junto con esta, no se genere la inaplicabilidad del Decreto 1278 de 2008, para los docentes afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros del territorio nacional, hasta tanto se cuente con el elemento normativo que sustituirá esa norma.”

    Para fundamentar esta petición, el Ministerio hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en el Auto 109 de 2006,[2] en el cual se señaló que para valorar el cumplimiento de las sentencias, debe tenerse en cuenta la posibilidad fáctica para ello. De allí que no resulte acertado predicar el desacato de lo fallado cuando se esté ante la manifiesta imposibilidad de cumplir lo ordenado. En el caso objeto de examen, se advierte que a pesar de haber adelantado diferentes acciones dirigidas a definir la ruta metodológica para la consulta previa, así como diferentes reuniones de trabajo con las comunidades concernidas, no ha sido posible finalizar ese proceso. De allí que, a juicio del Ministerio, se esté ante la imposibilidad fáctica antes aludida.

  4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esta razón tienen carácter inmodificable, lo que implica que debe darse respuesta negativa a la solicitud realizada por el Ministerio de Educación Nacional. Esto con base en los argumentos siguientes:

    4.1. En el ejercicio del control de constitucionalidad, la función de la Corte se restringe a verificar si la norma objeto de escrutinio judicial es compatible o no con la Constitución. Ahora bien, tratándose de los casos excepcionales en los cuales este Tribunal decide la inexequibilidad diferida de la disposición correspondiente, ello responde a la necesidad imperiosa de proteger contenidos constitucionales que se verían gravemente afectados por la declaratoria inmediata de inconstitucionalidad.

    En ese orden de ideas, para el caso de la sentencia C-666 de 2016 se consideró que expulsar la norma del orden jurídico y, en consecuencia, regular el estatuto de profesionalización de los docentes que prestan sus servicios a las comunidades afro a través de las normas generales sobre educación, resultaba lesivo para los derechos de dichos pueblos étnicos, al igual que para los mismos docentes. Así, se señaló que un fallo de inexequibilidad con efectos inmediatos implicaba “un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de edad.”

    4.3. Nótese que las sentencias de inexequibilidad diferida no conllevan la adopción de ninguna orden por parte de la Corte, diferente a declarar la inconstitucionalidad de la norma respectiva. Por esta misma razón, el precedente citado por la entidad solicitante no es pertinente, pues el mismo solo es aplicable en el caso de fallos de tutela, los cuales sí contienen órdenes de protección de los derechos fundamentales. En contrario, el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad es una medida de salvaguarda de los derechos que resultarían vulnerados ante el vacío normativo derivado del fallo, pero que en todo caso tiene carácter temporal, habida cuenta la necesidad de ponderar dicha protección con la vigencia del principio de supremacía constitucional.

    4.4. Que el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, al hacer parte del fallo y estar consignado en la parte resolutiva de la decisión, está cubierto por los efectos de cosa juzgada constitucional, lo que implican la naturaleza inmodificable antes mencionada. De allí que la Corte carezca de competencia para extender el plazo donde opera la inconstitucionalidad diferida. Es por esta razón que la Corte ha considerado que “una nueva revisión podría amenazar la integridad del fallo inicial, pues si declara la exequibilidad del precepto que anteriormente fue considerado inconstitucional, se quebrantaría la declaratoria de inexequibilidad; y si declara la inexequibilidad sin diferir los efectos en los mismos términos de la providencia original, también desobedecería la orden de aplazamiento. En otras palabras, como la decisión sobre la inexequibilidad diferida de la ley o de un precepto legal es inamovible en virtud del principio de cosa juzgada, no podría ser modificada posteriormente, ni para declararla exequible, ni para ordenar su retiro inmediato del ordenamiento jurídico, anticipando los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.”[3] (Subrayas fuera de texto).

    A juicio de la Corte, esta regla puede ser aplicada en los mismos términos respecto del plazo de diferimiento. Modificar ese término, como lo pretende la entidad solicitante, además de ser un asunto excluido de la competencia de la Corte, no solo desconocería el principio de cosa juzgada, sino también incorporaría una afectación desproporcionada al principio de supremacía constitucional. Esto debido a que se mantendría en el ordenamiento un precepto que fue declarado inexequible, incluso más allá por el término que la Corte concluyó prudente para adoptar una nueva regulación sobre la materia analizada sin afectar los derechos constitucionales concernidos al asunto. De allí que deba responderse desfavorablemente la petición en comento.

    Con base en los argumentos anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de prórroga del plazo de inconstitucionalidad diferida de la sentencia C-666 de 2016, solicitada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte comunicar esta decisión a la entidad solicitante, adjuntándose copia de esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.G.S.O.D..

[2] M.P.C.I.V.H..

[3] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 2014, M.P.L.G.G.P.

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