Auto nº 164/18 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714541437

Auto nº 164/18 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6161883

Referencia: expediente T-6161883

Solicitudes de cumplimiento sentencia T-659 de 2017.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. –quien la preside–, y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia T-659 de 2017, adelantó la revisión de las sentencias de instancia adoptadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor J.M.U. contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y la empresa Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. En tal virtud, se resolvió:

    “Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social del accionante, vulnerados por parte de la sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, respectivamente. || Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, pague en favor del señor J.M.U.: || (i) El retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la nómina pensional ordenada en el tercer numeral resolutivo de esta providencia. || (ii) El valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá corresponder a 180 días del salario que al año 2017 estaría percibiendo el tutelante. || Tercero.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. que, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez en favor del señor J.M.U., y le incluya de forma inmediata en la nómina pensional”.

  2. Desde la fecha de notificación de la anterior sentencia, la Corte ha recibido dos solicitudes suscritas por el señor J.M.U. (accionante dentro del expediente T-6161883), una del día 21 de febrero de 2018 y otra del 1º de marzo del mismo año. En la primera comunicación, el peticionario señaló que la Sociedad de Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. ha dilatado el cumplimiento de la sentencia T-659 de 2017, al condicionar el acatamiento del segundo numeral resolutivo de dicha providencia a la inclusión del accionante en la nómina pensional de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., mientras esta última, a su vez, ha guardado silencio respecto de la orden proferida en el tercer punto resolutivo de la sentencia mencionada. Con base en ello, pidió a este Tribunal asumir la verificación del cumplimiento del fallo bajo referencia.

    En la segunda de las comunicaciones antes aludidas, respectivamente, el señor M.U. hizo referencia a dos asuntos: en primer lugar, indicó que la Sociedad de Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. ha insistido en su negativa frente al cumplimiento de la sentencia T-659 de 2017, de manera que sólo ha accedido al pago de una suma correspondiente a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), pese a que la orden contenida en el segundo numeral resolutivo de la sentencia en mención es clara respecto de su alcance. En segundo lugar, cuestionó el valor liquidado de una póliza de renta vitalicia por invalidez reconocida por la empresa Seguros Alfa S.A. y de la cual tuvo conocimiento del 27 de febrero de 2018.

  3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela, es el funcionario competente para vigilar el cumplimiento del fallo, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de providencias de primera o segunda instancia, o de aquellas proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional.[1]

  4. En ese sentido, a partir de la sentencia T-086 de 2003, esta Corporación ha establecido que el juez que mantiene la competencia para conocer del cumplimiento de las providencias cuenta con la facultad de, sin cuestionar la decisión de fondo, introducir ajustes formales a las órdenes dispuestas para materializar el amparo, a fin de asegurar la protección efectiva de los derechos salvaguardados. Esta prerrogativa, en todo caso, presenta las siguientes particularidades:

    “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

    (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea [estrictamente] necesario para alcanzar dicha finalidad.

    (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”.

  5. Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem; (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.

  6. Con todo, se ha dicho que la anterior regla general no excluye de manera definitiva la posibilidad de que la Corte, en tanto órgano máximo de la jurisdicción constitucional y de manera excepcional, asuma la verificación del cumplimiento de los fallos de tutela que ésta ha proferido, en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, en los términos dispuestos en la respectiva providencia,[2] ya sea porque el juez de primera instancia se ha abstenido de manera arbitraria de adoptar las medidas destinadas a garantizar el adecuado cumplimiento, o porque pese a ejercer su competencia, los destinatarios de lo dispuesto en la sentencia persisten en su desobediencia.

  7. Previa observación de lo anterior, a partir del Auto 149A de 2003, esta Corporación ha reiterado la necesidad de verificar tres requisitos materiales que conducirían a que la Corte decida intervenir en el trámite de cumplimiento, a saber: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

  8. En relación con el caso concreto y de conformidad con lo expuesto, la Sala se encuentra abocada a analizar, ante todo, si el incumplimiento puesto de presente por parte del peticionario frente a la sentencia T-659 de 2017 se ha dado luego de: (i) una abstención arbitraria o caprichosa por parte del juez de instancia para “adoptar las medidas destinadas a garantizar el adecuado cumplimiento”, o (ii) la persistencia de la desobediencia por parte del destinatario de la resolución judicial.

    Al respecto, de entrada es posible indicar que, de acuerdo con la información y documentos disponibles en las peticiones bajo estudio, no existe evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestado por el peticionario haya sido puesto de presente ante el juez de primera instancia, en tanto órgano llamado a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Corporación decida asumir una competencia reservada de manera prevalente a la autoridad judicial que decidió en primer grado la acción de tutela bajo referencia, sobretodo porque dicha entidad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer lo expresado por el actor en las solicitudes radicadas ante este Tribunal los días 21 de febrero y 1º de marzo de 2018.

    Dado lo anterior, en esta ocasión la Corte necesariamente debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto de los requisitos materiales sistematizados a partir del auto 149A de 2003, y enunciados en el párrafo considerativo Nº 7 de esta providencia.

  9. Se desprende así la clara improcedencia de las peticiones elevadas por el señor J.M.U. ante la Corte Constitucional, por lo cual se dispondrá la remisión de las mismas al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que fungió como juez de primera instancia dentro del expediente T-6161883, a fin de que asuma el conocimiento de las mismas y adelante los trámites que son de su competencia, insistiendo en que es a dicha autoridad judicial a la que le asiste el deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-659 de 2017.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, y de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-659 de 2017, elevadas el 21 de febrero de 2018 y 1º de marzo del mismo año por parte del señor J.M.U. ante la Corte Constitucional.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. los escritos y sus anexos allegados por el señor J.M.U., en su calidad de accionante dentro del expediente T-6161883, para lo de su competencia; insistiendo acerca de su deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-659 de 2017, así como en las obligaciones constitucionales y legales que integra dicha labor judicial de seguimiento y verificación, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa del presente Auto.

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor J.M.U., quien en calidad de accionante dentro del expediente T-6161883 suscribió las solicitudes de la referencia.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Auto 158 de 2013, entre otros.

[2] Vid: Entre otras providencias, el Auto 010 de 2004.

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