Auto nº 197/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714541465

Auto nº 197/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3254

Auto 197/18

Referencia: Expediente ICC-3254

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor M.D.M. formuló acción de tutela contra la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la vía gubernativa”[1] y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la parte accionada en el trámite de las peticiones que presentó ante la entidad pues, según afirma, fue irregular. En este sentido, el actor refirió la existencia de un conflicto con la demandada, relacionado con el retiro de un contador y la ubicación de un poste de energía en un predio situado en el municipio de Granada (Meta).

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[2] como en la copia de la petición que allegó al presente proceso[3], corresponde a la ciudad de Bogotá.

  2. Repartido el asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, dicha autoridad judicial, a través de auto del 16 de febrero de 2018, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá D.C. para que se efectuara su reparto entre los juzgados de categoría municipal.

    El fallador consideró que carecía de competencia por factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que el actor afirmó haber presentado dos peticiones ante la Electrificadora del Meta sin obtener una respuesta de fondo. En tal sentido, el juzgado sostuvo que “el lugar de residencia del señor M.D.M. es la ciudad de Bogotá D.C. y que, por ende, la presunta vulneración al derecho fundamental consagrado en el Art. 23 de la Carta Política se materializa en esa localidad, por cuanto ha sido reiterativa la jurisprudencia que señala que la respuesta al derecho de petición no solo se limita a dar contestación, sino a notificarla efectivamente, en el lugar de residencia del afectado” [4].

    Igualmente, el juzgado dejó la siguiente constancia: “vía telefónica, el accionante M.D.M. informó que su lugar de domicilio es la ciudad de Bogotá, y que se le hacía imposible asistir a este Estrado Judicial para, si llegare a necesitar (sic), rindiera declaración” [5].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el cual, a través de auto de 21 de febrero de 2018, propuso un conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

    Fundamentó tal decisión en que, a su juicio, la acción de tutela no estaba encaminada a lograr la protección del derecho fundamental de petición. En este sentido, indicó que el accionante refirió la existencia de un conflicto con la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P, originado en el retiro de un contador del servicio de energía. Añadió que el actor inició un proceso administrativo para obtener la devolución del medidor retirado.

    En este orden de ideas, el juzgador consideró que las pretensiones del actor se dirigen al amparo de su derecho al debido proceso, por lo cual estimó que la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante tuvo lugar en la ciudad de Villavicencio, ciudad en la que opera la empresa Electrificadora del Meta S.A. y adopta las decisiones del caso, y que sus efectos se extienden hasta el municipio de Granada (Meta), por ser la localidad donde se encuentra el inmueble afectado con el retiro del contador y la ubicación del poste de energía.

    Aunado a ello, sostuvo que el despacho de origen se había equivocado al asumir que el lugar de domicilio del actor era el que determinaba la competencia. En contraste, estimó que la regla de competencia “a prevención” implica que la tutelante puede promover la acción de amparo ante el juez que tiene jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos.

    Por tanto, aseveró que el competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[6].

    Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[7].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad y (iii) forman parte de distritos judiciales distintos[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia por considerar que el amparo formulado buscaba la protección del derecho fundamental de petición del accionante y, por tanto, la competencia recaía en los jueces de Bogotá, por ser este el lugar de residencia del actor y en el cual debía notificarse la respuesta a sus peticiones.

    Por otra parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, pues la voluntad del accionante fue la de presentar la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde opera la empresa de servicios públicos accionada y donde se tomaron las decisiones que el solicitante discute mediante la acción interpuesta.

    ii. Tanto el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio como el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Villavicencio, por cuanto las decisiones administrativas que el accionante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.

    No obstante, la dirección en la cual el actor esperaba recibir la respuesta a sus peticiones y recursos en el marco del procedimiento administrativo que inició ante la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. se encuentra en Bogotá. Por tal motivo, esta ciudad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    Así mismo, en el municipio de Granada (Meta) también podrían desplegarse los efectos de la transgresión de los derechos fundamentales, dado que en este lugar se ubica el inmueble presuntamente afectado con el retiro del contador y la ubicación del poste de energía. Sin embargo, no resulta necesario realizar mayores consideraciones al respecto, por cuanto no se planteó conflicto de competencia alguno con los jueces de dicha localidad.

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor M.D.M. en contra de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el señor M.D.M. en contra de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3254, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por M.D.M. contra la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3254, que contiene la acción de tutela presentada por M.D.M., al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, Cuaderno No. 1.

[2] Folio 3, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 16, Cuaderno No. 1.

[4] Folio 46, Cuaderno No. 1.

[5] Folio 46, Cuaderno No. 1.

[6] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-51 de 2000, M.P.V.N.M.; A-52 de 2000, M.P.V.N.M., A-60 de 2000, M.P.V.N.M.; A-68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-87A de 2000, M.P.A.B.C.; A-18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; A-32 de 2001, M.P.C.P.S.; A-100 de 2001, M.P.J.C.T.; A-103 de 2001, M.P.J.C.T.; A-106 de 2001, M.P.J.C.T.; A-137A de 2001, M.P.E.M.L.; A-164A de 2001, J.C.T.; A-164B de 2001, M.P.R.E.G.; A-165 de 2001, M.P.E.M.L.; A-31 de 2002, M.P.E.M.L.; A-37A de 2002, M.P.Á.T.G.; A-40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-47 de 2002, M.P.R.E.G.; A-48 de 2002, E.M.L.; A-49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; A-15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; A-128 de 2003, M.P.J.C.T.; A-135 de 2003, M.P.Á.T.G.; A-159A de 2003, M.P.E.M.L..

[7] Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013 M.P.N.P.P.; A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C.; A-003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; A-009 de 2017, M.P.J.I.P.P.; A-011 de 2017, A.R.R.; A-171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[8] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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