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Auto nº 221/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018

Número de sentencia221/18
Número de expedienteICC-3265
Fecha18 Abril 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 221/18

Referencia: Expediente ICC-3265

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Civil- y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.-

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2017 el señor Á.Y.L.A. presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Informativo Séptimo Día –Caracol TV-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, la Policía Nacional, la página web Compra y V.S.S., el señor L.R.M. y otros. El demandante solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al mínimo vital y al derecho a la vida.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 21 de septiembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela adelantada por el señor Á.Y.L.A.. La decisión fue recurrida por el gestor al considerar que con la decisión del juez de instancia se continuaban vulnerando los derechos invocados y que esto le afectaba su mínimo vital por cuanto le habían sido revocados muchos de los poderes de los procesos en los que actuaba como apoderado.

  3. A la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le fue asignado el conocimiento del recurso impugnación presentado por el accionante; autoridad que por medio de auto del 31 de octubre de 2017 consideró que dentro del trámite constitucional se incurrió en “una causal de nulidad prevista en el artículo 133 del código general del proceso, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento”[1], debido a la falta de notificación de una de las entidades demandadas, configurándose así una indebida conformación del contradictorio.

    Por lo tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que adelantará nuevamente el trámite tutelar.

  4. Subsanada la nulidad advertida el 27 de noviembre de 2017 la S. de Casación Penal de la misma Corporación resolvió nuevamente declarar improcedente el amparo de los derechos invocados por el gestor. El actor presentó recurso de impugnación en contra de la decisión.

  5. El 07 de febrero de 2018 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, confirmando la sentencia emitida por la autoridad de primera instancia y declaró la nulidad de lo actuado frente a Caracol Televisión –programa Séptimo Día-, ordenando que se remitiera copia del expediente para que, por intermedio de la oficina de apoyo judicial, fuera repartida entre los juzgados penales del circuito, a fin de que se adoptara la decisión correspondiente a dicho aspecto.

  6. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de auto del 28 de febrero de 2018 propuso conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que este fuera desatado.

    Consideró la autoridad en mención que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió fraccionar la acción de tutela promovida por el señor Á.L.A. “pues en el marco de aplicación rigurosa de las reglas de reparto la competencia para conocer el presente caso radica en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por estar dentro de las accionadas la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tal y como sucedió sin que el a quo decidiera remitir a diversas autoridades judiciales lo correspondiente a accionadas de diferentes niveles”.[2]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En el presente caso la solución del conflicto de competencia correspondería en principio a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento a los principios enunciados, esta S. asumirá su conocimiento.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. En relación con el factor subjetivo dirigido a tutelas contra medios de comunicación, la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, recordó la teleología de esa norma en los siguientes términos:

    “La regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación, no se encontraba en el proyecto inicial que el Gobierno presentó a consideración de la Asamblea Nacional Legislativa, razón por la cual no aparecen allí las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación dela acción de tutela. No obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y justifican la medida. En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.” (Negrilla fuera de texto original)

    De conformidad con lo anotado, se colige que tratándose de medios de comunicación, la definición de la competencia por el factor subjetivo dispuesta por el legislador estatutario, tuvo dos finalidades esenciales, la primera, que la autoridad judicial que asumiera conocimiento de la petición de amparo tuviera un grado de mayor de jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud; y la segunda, que se garantizara un equilibrio en la territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional.

  4. Por otra parte, se reitera que este Tribunal ha reprochado la decisión de escindir los sujetos que conforman una parte por el juez de instancia, comoquiera que se desconocen los principios rectores de la petición de amparo constitucional[9]. Así, en Auto 198 de 2017 esta Colegiatura señaló que:

    “el fraccionamiento que hizo la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[10]. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del ‘(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)’[11]”.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto la S. Plena constata en el presente caso

    i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo, atendiendo que uno de los sujetos accionados, el Informativo Séptimo Día –Caracol TV-, tiene la calidad de medio de comunicación.

    En efecto, por un lado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al momento de decidir la impugnación presentada, declaró la nulidad de lo actuado respecto de aquella parte puesto que en su criterio la competencia para decidir el asunto era exclusiva de los jueces del circuito. Por otro, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que quien debería conocer el presente tramite tutelar era la Corte Suprema de Justicia, en razón a que no le estaba permitido fraccionar el extremo pasivo y, en virtud, de las reglas de reparto se le había asignado la petición de amparo al comprometer una actuación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

    ii) Bajo tal contexto, según la regla de competencia definida en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 correspondería a un juzgado de categoría circuito el conocimiento de una acción de tutela contra un medio de comunicación. Sin embargo, este caso presenta algunas particularidades que se deben observar previo a la aplicación de dicha regla de competencia.

    iii) El presente asunto en primera medida fue decidido de fondo y como producto de la primera impugnación se declaró la nulidad de todo lo actuado. Reanudado el trámite se declaró la improcedencia y al desatar el recurso de alzada propuesto por segunda vez fue escindida la parte pasiva de cara a confirmar el fallo proferido respecto de algunos accionados y declarar la nulidad en relación con el medio de comunicación involucrado.

    iv) En efecto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fraccionó el extremo demandado de la tutela de la referencia, pese a que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la imposibilidad de ese proceder.

    v) Sin embargo, se debe destacar que la autoridad judicial que conoció en primera y segunda instancia es la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-. Así las cosas, pese a que no se dio una aplicación exegética del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la teleología de la norma se advierte acatada toda vez que se garantizó que el asunto fuera decidido por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal. Para esta Corporación, solo en el presente conflicto de competencias dadas sus particularidades, el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de amparo, el fraccionamiento de lo pretendido en contra del precedente jurisprudencial y la calidad de las autoridades judiciales vinculadas, es posible la flexibilización excepcional de la regla en comento en el literal ii) de este considerando

  2. En esa medida, dada las circunstancias especiales de este caso y por la jerarquía de la autoridad judicial involucrada, la S. Plena dejará sin efectos el segundo inciso de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que declaró la nulidad de lo actuado frente al medio de comunicación accionado. En consecuencia, se le remitirá el expediente a dicha magistratura, para que de forma inmediata, continúe el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del accionado Informativo Séptimo Día –Caracol TV-, en la acción de tutela presentada por A.Y.L.A..

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró declaró la nulidad de lo actuado frente al medio de comunicación Informativo Séptimo Día –Caracol TV-, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Á.Y.L.A. en contra de la Fiscalía Tercera Delegada y otros.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3265 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y decida la impugnación presentada en este trámite tutelar respecto del accionado Informativo Séptimo Día –Caracol TV-.

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 203.

[2] Cuaderno denominado “Acción de tutela de primera instancia 2018-00020 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá”, folio 5.

[3] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Cfr. Autos 270 de 2015, 198 de 2017, Auto 569 de 2017.

[10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

[11] Auto 024 de 2016.

[12] Auto 198 de 2017.

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