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Auto nº 229/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3277

Auto 229/18

Referencia: Expediente ICC-3277

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2018, la señora G.S.R.Q. presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, toda vez que, según afirmó, dicha entidad no ha emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso, el 16 de febrero de 2017, en contra de la Resolución GNR 22823 del 19 de enero del mismo año por medio de la cual le fue reliquidada su pensión de vejez[1].

  2. Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que mediante auto del 16 de febrero de 2018 estableció que, comoquiera que la entidad accionada no se encuentra entre las enlistadas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1[2] del Decreto 1983 de 2017[3], la competencia para conocer del asunto le corresponde a los jueces civiles municipales[4].

  3. En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá[5]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 22 de febrero de 2018, sostuvo que Colpensiones es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y, en consecuencia, conforme el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los jueces civiles del circuito. En ese sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo[7], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo.

    En el caso concreto, dando aplicación al inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], este conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que se trata de autoridades judiciales de diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. No obstante, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto propuesto.

  2. Ahora bien, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] del juez de primera instancia en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[12].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica en la materia que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[13] que fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[14].

  4. El criterio de competencia “a prevención”, a su vez, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el orden vigente al ofrecer la posibilidad de escoger la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó una interpretación errada del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance equivocado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela que no pueden obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

ii. A través del auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se abstuvo de conocer, injustificadamente, el asunto y desconoció con ello los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

iii. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por la señora G.S.R.Q., por tratarse de la primera autoridad judicial, con competencia, a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora G.S.R.Q. en contra de Colpensiones. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3277 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo, a que haya lugar, respecto de la acción de tutela presentada por la señora G.S.R.Q..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora G.S.R.Q. en contra de Colpensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3277 al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la acción de tutela presentada por la señora G.S.R.Q..

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 8.

[2] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

[3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[4] Folio 19.

[5] Folio 21.

[6] Folio 23.

[7] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.

[8] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.//Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Negrilla fuera de texto original)

[9] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.C.P.S..

[10] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (N. fuera del texto original).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P.D.F.R. y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P.D.F.R., debe entenderse la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original).

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 064 de 2018. M.P.A.J.L.O..

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