Sentencia de Tutela nº 071/18 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715304645

Sentencia de Tutela nº 071/18 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6421796 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-071/18

Referencia: Expedientes acumulados T-6.421.796 y T-6.422.416

Acciones de tutela instauradas por E.T.G. contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y otros (Expediente T-6.421.796); y por R. delP.P.M. contra A.S.S.A.S. y otros (Expediente T-6.422.416)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por medio del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez[1].

Expediente T-6.421.796

Revisión de los fallos dictados el 10 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en primera instancia, y el 27 de julio del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por E.T.G. contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) y Conserjes Inmobiliarios Ltda.

Expediente T-6.422.416

Revisión de los fallos dictados el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en primera instancia, y el 17 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por R. delP.P.M. contra A.S.S.A.S. y Seatech International Inc.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.421.796

  1. Hechos y demanda de tutela

    1.1. E.T.G., de 58 años de edad, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en las instalaciones de la UNAD a través de un contrato de obra con Conserjes Inmobiliarios Ltda., sufrió un accidente de origen laboral el 10 de diciembre de 2016 que le causó una fractura de tobillo e incapacidades sucesivas hasta el 12 de marzo de 2017. El 1° de marzo de 2017, la empresa empleadora le informó que su contrato sería finalizado al culminar su período de incapacidad toda vez que el vínculo que tenía con la UNAD se encontraba disuelto[2]. Posteriormente, el 9 de marzo del mismo año, la trabajadora recibió un concepto médico según el cual había terminado su proceso de rehabilitación[3].

    1.2. Con base en lo anterior, E.T.G., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra Conserjes Inmobiliarios Ltda. y la UNAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que para el momento en que le fue comunicada la terminación de contrato de obra aún se encontraba incapacitada y ello afectó su mínimo vital en tanto depende exclusivamente de su fuerza de trabajo para subsistir. Solicitó entonces, la protección de sus derechos fundamentales, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas de ello.

  2. Contestación de la acción de tutela

    La UNAD señaló que actualmente no tiene ningún vínculo contractual con la accionante por lo que aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Por su parte, Conserjes Inmobiliarios Ltda. afirmó que la relación laboral fue terminada debido a que el contrato que tenía con la UNAD se liquidó y que sólo se hizo efectiva hasta el cese de la última incapacidad. El representante legal de Axa Colpatria ARL solicitó la desvinculación del proceso porque no violó ningún derecho fundamental de la actora ya que le brindó la atención correspondiente cuando sufrió el accidente laboral.

  3. Trámite en las instancias

    En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió declarar improcedente el amparo, por considerar que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no se evidenció un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Impugnada la decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, confirmó el fallo con similares argumentos.

    Expediente T-6.422.416

  4. Hechos y demanda de tutela

    1.1. R. delP.P.M., de 35 años de edad, quien cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 13.91%[4] como consecuencia de afecciones de salud de origen laboral[5], se desempeñaba como operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech International Inc. por medio de un contrato de obra celebrado con A.S.S.A.S.

    1.2. Entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, un grupo de trabajadores contratados por A.S.S.A.S. se tomaron las instalaciones de Seatech International Inc. como consecuencia de la terminación del vínculo entre las dos empresas[6]. El 4 de diciembre de 2015 A.S.S.A.S. le comunicó a la accionante que una vez agotado el proceso disciplinario en su contra[7] adelantado por la mencionada toma, resolvió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa y que debido a su estado de salud mantendría la relación laboral hasta que el Ministerio de Trabajo o un juez laboral se pronuncien al respecto[8]. Finalmente, el 30 de enero de 2017 le informó que la decisión de dar por terminado el contrato se haría efectiva a partir de esta fecha debido a que no se encontraba en una situación que la hiciera titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada[9].

    1.3. Con base en los anteriores hechos, R. delP.P.M. presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra A.S.S.A.S. y Seatech International Inc. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que la empresa empleadora debía pedir permiso a la autoridad laboral para dar por terminado su contrato, teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral y que ello le generó una afectación al mínimo vital en tanto es madre cabeza de familia[10]. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas.

  5. Contestación de la acción de tutela

    La empresa A.S.S.A.S. señaló que la terminación del contrato obedeció a una justa causa debidamente soportada y para ese momento la accionante no se encontraba incapacitada o bajo tratamiento médico, y que su pérdida de capacidad laboral no es moderada por lo que no es acreedora de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997. Por su parte, Seatech International Inc. afirmó que no tiene ningún vínculo con R. delP.P.M. y en ese sentido no violó ninguno de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo informó que recibió por parte de A.S.S.A.S. algunas solicitudes de despido de trabajadores incluyendo a la actora[11], y que cuando aún se encontraba en estudio, la empresa desistió del trámite. La Equidad A.R.L. mencionó que le dio cobertura a los padecimientos de salud de la actora durante el tiempo que estuvo afiliada y solicitó ser desvinculada del asunto.

  6. Trámite en las instancias

    En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de R. delP.P.M., por considerar que sus padecimientos de salud la ponen en una situación de debilidad manifiesta, y ordenó su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en segunda instancia, revocó el fallo al estimar que la acción resultaba improcedente, ya que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su pretensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que seleccionó los expedientes para su revisión y ordenó su acumulación por presentar unidad de materia.

  2. Cuestión previa. Requisitos de procedibilidad

    Previo al planteamiento de los problemas jurídicos, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela bajo estudio. Para ello, se presentará brevemente, en primer lugar el contenido de cada uno de los presupuestos correspondientes y, a continuación, se analizarán en los expedientes bajo revisión[12].

    2.1. La acción de tutela resulta procedente cuando cumple 4 requisitos: (i) Legitimación por activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre[13]. (ii) Legitimación por pasiva. El amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su empleador[14]. (iii) I.. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo[15]. (iv) Subsidiariedad. La acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto[16] o cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable[17] y se usa como mecanismo transitorio.

    2.2. Expediente T-6.421.796

    La Sala encuentra que: (i) el apoderado se encuentra legitimado por activa porque acudió en representación de los intereses de E.T.G.[18]; (ii) la presunta vulneración de los derechos de la actora se dio por la acción de Conserjes Inmobiliarios Ltda., respecto de quien se encontraba en situación de subordinación derivada del contrato laboral que tenían entre sí[19]; (iii) entre la acción presuntamente vulneradora, que ocurrió el 1º de marzo de 2017, y la interposición de la solicitud de amparo, presentada el 31 de mayo del mismo año, transcurrieron aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo irrazonable ni excesivo; y (iv) la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral y no se halla en una circunstancia que implique el riesgo de un perjuicio irremediable.

    Respecto del incumplimiento del último requisito, la Sala evidencia que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para ordenar el reintegro solicitado por la accionante, de manera que ofrece la misma protección que se busca a través de la acción de tutela; (ii) no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que E.T.G. no haya acudido a la jurisdicción laboral; y (iii) la peticionaria en este caso, no se encuentra en una situación específica probada que la ponga en una situación de debilidad manifiesta.

    Por otra parte, el amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio ya que, a pesar de que la demandante afirmó en el escrito de tutela que la terminación del contrato laboral con Conserjes Inmobiliarios Ltda. tuvo un efecto en su mínimo vital debido a que dependía de su fuerza de trabajo para subsistir, no se aportó información, documentos o evidencias de, por ejemplo, la conformación de su núcleo familiar y la carencia de apoyo socioeconómico del mismo, o de circunstancias que evidenciaran su estado de vulnerabilidad. Por otra parte, si bien sufrió en diciembre de 2016 un accidente laboral que le generó incapacidades sucesivas durante aproximadamente 3 meses, conforme con el concepto médico emitido por la A.R.L. a la cual se encontraba afiliada, para el 9 de marzo de 2017 ya había terminado su proceso de rehabilitación[20].

    En suma, no hay evidencia de alguna circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por lo que la acción de tutela no resulta procedente tampoco como mecanismo transitorio de protección[21].

    2.3. Expediente T-6.422.416

    La Sala encuentra que: (i) R. delP.P.M. se encuentra legitimada por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la presunta vulneración alegada se dio por la acción de A.S.S.A.S., respecto de quien la peticionaria se encontraba en situación de subordinación por el contrato laboral que existía entre sí; (iii) entre la acción presuntamente vulneradora y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo irrazonable ni excesivo; y (iv) la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral y no se halla en una circunstancia que implique el riesgo de un perjuicio irremediable.

    Respecto del incumplimiento del último requisito la Sala evidencia que de forma similar a la acción de tutela anterior, el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y eficaz porque: (i) tiene la competencia para ordenar el reintegro de la accionante, ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud de amparo bajo estudio; (ii) no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que R. del P.P.M. no haya acudido a la jurisdicción laboral; y (iii) si bien la accionante afirmó en una declaración extraprocesal ser madre cabeza de familia y sufragar los gastos de sostenimiento de sus hijos y sus padres, no indicó en ese documento ni hay elementos de prueba que permitan determinar que el progenitor de sus descendientes se encuentra en un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones, no solo económicas, que le corresponden en su calidad; y así mismo, que los padres de la accionante se hallen en imposibilidad sustancial de proporcionar al hogar ayuda significativa de cualquier tipo. Esto, sobre la base de que la condición de madre cabeza de familia supone que quien dice tenerla carezca de toda clase de apoyo y contribución para la estabilidad, el equilibrio y bienestar del hogar[22].

    De otra parte, si bien R. delP.P.M. tuvo unos quebrantos de salud que le causaron la pérdida de capacidad laboral en un 13.91%, estos no fueron de una gravedad o impacto tal que le impidan desempeñar otro empleo y acceder a la consecución de diversas fuentes de ingresos, pues además cuenta con 35 años, lo cual favorece su reinserción al mercado laboral y sus posibilidades de hallar un trabajo, como de hecho parece mostrarlo su situación actual[23]. En suma, no hay evidencia de alguna circunstancia que le permita a la Sala concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir perjuicios irreparables e inminentes, que menoscaben gravemente su haber jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de protección.

    2.4. Conclusión

    Una vez realizado el examen del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los expedientes acumulados, la Sala encontró que en ninguno de los dos la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad porque conforme con las circunstancias específicas de los casos el mecanismo disponible en la jurisdicción ordinaria laboral para resolver las controversias derivadas de los contratos de trabajo, es idóneo y eficaz para lograr la protección pretendida por las accionantes, esto es, el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de ello. Adicionalmente, tampoco hay elementos que permitan identificar la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar los fallos que declararon improcedentes las acciones de tutela interpuestas por E.T.G. y R. delP.P.M..

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de La Dorada el 10 de junio de 2017, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por E.T.G. contra Conserjes Inmobiliarios Ltda. dentro del expediente T-6.421.796.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 17 de julio de 2017, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 17 de mayo de 2017 y en su lugar resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por R. delP.P.M. contra A.S.S.A.S. dentro del expediente T-6.422.416.

TERCERO.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección Número Diez estuvo conformada por la Magistrada D.F.R. y el Magistrado A.J.L.O..

[2] Folios 52 y 53.

[3] Folio 12.

[4] Emitida el 30 de julio de 2015 por la ARL Equidad. Ver folios 26 a 29.

[5] La accionante padece síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y medial bilateral, síndrome de manguito rotador izquierdo y cervicalgia. Folios 9 a 17.

[6] Folios 56 a 59.

[7] Folios 32, 69 y 74 a 77.

[8] Folios 78 a 80.

[9] Folio 81.

[10] A folio 37 reposa declaración extraprocesal ante el Notario Público Único del Circuito Notarial de Turbaco (Bolívar), con fecha del 16 de marzo de 2017 en la cual R.D.P.P.M. afirmó: “Declaro y hago constar que soy madre cabeza de hogar, tengo a mi cargo, responsabilidad y crianza mis dos (2) hijos (…) quienes se encuentran bajo mi custodia y hago constar que soy yo la única persona que sufraga todas sus necesidades económicas, por lo tanto dependen económicamente de mí. También declaro que tengo a mi cargo y responsabilidad a mis padres (…), quienes conviven conmigo y dependen de mí, ya que no trabajan en ninguna entidad pública ni privada como tampoco devengan pensión alguna”.

[11] Las solicitudes de despido fueron tramitadas el 15 y 25 de abril, el 15 de junio y el 8 de julio de 2016. Ver folio 167.

[12] La presente sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. V., por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P.J.A.M.; T-098 de 1999. M.P.A.B.C.; T-396 de 1999. M.P.E.C.M.; T-1533 de 2000. M.P.C.G.D.; T-1006 de 2001. M.P.M.J.C.E.; T-054 de 2002. M.P.M.J.C.E.; T-392 de 2004. M.P.J.A.R.; T-1245 de 2005. M.P.A.B.S.; T-045 de 2007. M.P.J.C.T.; T-325 de 2007. M.P.R.E.G.; T-066 de 2008. M.P.M.G.C.; T-706 de 2008. M.P.M.J.C.E.; T-085 de 2010. M.P.M.V.C.C.; T-475 de 2010. M.P.J.C.H.P.; T-457 de 2014. M.P.L.E.V.S.; T-189 de 2015. M.P.L.G.G.P.; T-025 de 2017. M.P.A.A.G.; y T-582 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[13] Ver artículo 86 de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Política y las Sentencias T-231 de 2010. M.P.R.E.G.; T-516 de 2011. M.P.N.P.P.; T-323 de 2016. M.P.L.E.V.S.; T-483 de 2016. M.P.A.R.R.; T-524 de 2016. M.P.A.R.R.; y T-502 de 2017. M.P.A.R.R..

[15] En la sentencia T-503 de 2015. M.P.M.V.C.C., la Corte Constitucional referenció las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP J.C.T., T-016 de 2006 (MP M.J.C.E., T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-1084 de 2006 (MP Á.T.G., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-792 de 2007 (MP M.G.M.C., T-825 de 2007 (MP M.J.C.E., T-243 de 2008 (MP M.J.C.E., T-594 de 2008 (MP J.C.T., T-189 de 2009 (MP L.E.V.S., T-299 de 2009 (MP M.G.C., T-265 de 2009 (MP H.A.S.P., T-691 de 2009 (MP J.I.P.P., T-883 de 2009 (MP G.E.M.M., T-328 de 2010 (MP J.I.P.P., entre muchas otras”.

[16] La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P.L.G.G.P.; T-347 de 2016. M.P.L.G.G.P.; T-040 de 2016. M.P.A.L.C.; y T-502 de 2017. M.P.A.R.R., entre otras.

[17] La jurisprudencia ha enfatizado en que éste debe caracterizarse por: “(i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Ver las Sentencias T-309 de 2010. M.P.M.V.C.C.; y T-521 de 2016. M.P.A.L.C..

[18] Folio 11.

[19] Folios 14 a 16.

[20] Folio 53.

[21] La Sala halló que conforme con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, actualizada al 17 de febrero de 2018, la accionante se encuentra activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa que cuenta con un empleo y una fuente de ingresos, de los cuales deriva su sustento y todo lo necesario para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. La Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya fecha de actualización es el 17 de febrero de 2018, fue consultada en: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.

[22] En la Sentencia SU-338 de 2005. M.P.C.I.V.H., la Corte indicó: “[a]l respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Por otra parte, en la Sentencia T-1211 de 2008, M.P.C.I.V.H., la Corte precisó: “[d]e esta forma, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre adquiere la condición de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a ésta condición. Así, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física, síquica, sensorial o mental. // Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. // De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. En la misma decisión, la Corte reiteró que conforme al criterio adoptado en la C-034 de 1999, a la luz del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, lo esencial para ser madre cabeza de familia es que “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

[23] Conforme con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante actualmente se encuentra activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa que cuenta con un puesto de trabajo y una fuente de ingresos, de los cuales deriva su mínimo vital y todo lo necesario para proveerse de forma independiente sus necesidades básicas. Dicha base, cuya fecha de actualización es el 17 de febrero de 2018, fue consultada en: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.

2 sentencias

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