Sentencia de Tutela nº 727/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 715439729

Sentencia de Tutela nº 727/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017

Número de sentencia727/17
Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteT-6.294.642
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-727/17

Referencia: expediente T-6.294.642

Acción de tutela presentada por Á.F.G.F., en representación de su hijo J.F.G.C., en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, el 23 de febrero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por A.F.G.F., en representación de su hijo J.F.G.C., en contra del Colegio Bautista de Cali.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, integrada por las M.C.P.S. y D.F.R..

  1. ANTECEDENTES

    El pasado 14 de febrero de 2017, A.F.G.F., en representación de su hijo J.F.G.C., interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, que considera fueron desconocidos por el Colegio Bautista de Cali.

    De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

    1. Hechos

      1.1. El menor de edad J.F.G.C. de siete años cursó el año lectivo 2015-2016 en el Colegio Bautista de Cali y fue promovido al curso de segundo de primaria para el 2016-2017.

      1.2. El 16 de abril de 2016, el padre del menor, A.F.G.F., perdió su empleo como supervisor de ventas en la empresa AGENQUIMICOS LTDA, por lo que, se ha visto en la obligación de realizar oficios varios para subsistir, quedando reducido su presupuesto.

      1.3. Dada la complicada situación económica del núcleo familiar del señor A.F.G.F., la cual solo empeoró al entrar en desempleo, tuvo serios inconvenientes para cumplir con la obligación económica que el proceso educativo de su hijo conlleva, entre los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016.

      1.4. Una vez culminó el año lectivo 2015-2016 su hijo fue desescolarizado por falta de pago de las mensualidades que el servicio de educación prestado implica. Por ello, y con el fin de matricularlo en un plantel de la red educativa que ofrece el Estado, el 29 de noviembre de 2016 envió un derecho de petición a la institución accionada, con el fin de que le fueran entregadas las calificaciones y el certificado académico de su hijo, en el cual conste que fue promovido a segundo de primaria.

      1.5. Destaca que el Colegio Bautista de Cali tiene la modalidad educativa denominada como “calendario B”, por lo que el menor J.F.G.C. debía ingresar a estudiar el programa de segundo de primaria desde el mes de septiembre de 2016; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había podido ingresar a ningún colegio por cuanto la institución accionada se niega a entregar sus certificados.

      1.6. El 12 de diciembre de 2016, en respuesta a su requerimiento, el Colegio accionado indicó que es menester se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente a título de justa causa que le hubiere afectado económicamente, y que “para reclamar certificaciones del estudiante sobre periodos adeudados que le permita matricularse en otra institución educativa los PADRES DE FAMILIA y/o ACUDIENTES, (…) deben realizar un acuerdo de pago con la firma SETEL CM LIMITADA”.

      1.7. El señor A.F.G.F. afirma que, ante la respuesta otorgada, se dirigió a SETEL CM LTDA, entidad encargada de la cartera morosa de las personas que tienen dificultad para el pago de obligaciones pensionales con el colegio accionado, con el fin de realizar un acuerdo de pago, no obstante, indica que a efectos de firmar el acuerdo de pago requerido se le exigió un pago inicial del 35% del total de la deuda y la presentación de un fiador, cuestión que considera le resulta de imposible cumplimiento.

      1.8. Como consecuencia de lo mencionado, el padre del menor indica que se acercó, sin especificar la fecha en que así lo hizo, al Colegio Instituto Educativo “Normal Superior de Farallones” (Institución Educativa Pública) para solicitar cupo escolar para su hijo; no obstante, le fueron solicitadas las notas y la certificación de promoción a grado segundo de su hijo, motivo por el cual se ha visto imposibilitado para matricularlo y continuar su proceso formativo.

      1.9. El 30 de enero de 2017, el padre del menor radicó ante la institución educativa accionada una nueva solicitud de expedición de los certificados que su hijo requiere para continuar con su proceso de escolarización, frente a la cual no se otorgó respuesta alguna.

      1.10. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el señor A.F.G. solicitó medida provisional para que le fueran entregadas las notas y certificaciones de escolaridad de J.F.G.C., en cuanto contaba con un plazo de 10 días para efectuar la matricula en el colegio Estatal.

    2. Material probatorio obrante en el expediente

      2.1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad J.F.G.C., en donde consta que tiene 7 años de edad y que el señor A.F.G.F. es su padre. (Folio 7)

      2.2. Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa AGENQUIMICOS LTDA, donde se evidencia que la empresa terminó de manera unilateral el vínculo laboral que tenía con el ciudadano A.F.G., el 16 de abril de 2016. (Folio 8)

      2.3. Derecho de petición formulado por A.G. el 29 de noviembre de 2016 ante el Colegio Bautista de Cali, mediante el cual solicitó le fueran entregadas las calificaciones de su hijo J.F.G.. (Folio 9)

      2.4. Respuesta del Colegio Bautista de Cali al derecho de petición formulado por A.G. el 29 de noviembre de 2016. En el documento se indica que con el fin de entregarle notas o certificaciones, el padre del menor debe acercarse a SETEL CM LTDA para realizar un acuerdo de pago de la obligación adeudada. (Folios 10-16)

      2.5. Derecho de petición formulado por A.G. el 30 de enero de 2017 ante el Colegio Bautista de Cali, donde reitera su solicitud en relación con la entrega de certificaciones y calificaciones de su hijo J.F.G.. (Folio 17)

    3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

      El ciudadano A.F.G.F. considera desconocido el derecho fundamental a la educación de su hijo menor de edad, J.F.G.C., con ocasión de la negativa por parte del Colegio Bautista de Cali en entregar las calificaciones escolares de su hijo y el certificado de que fue promovido a segundo grado de primaria.

      En atención a lo anterior, estima que la Institución Educativa demandada esta desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-078 de 2015, en la cual este Tribunal indicó que “en el momento en el que se presente un conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda”.

      Adicionalmente, afirma que no pretende ser exonerado de la deuda, ni poner en tela de juicio la existencia de la obligación que tiene con la institución educativa accionada, sino que busca con la presente acción de tutela que le permitan a su hijo continuar con su proceso académico y a él obtener una alternativa de pago que sea concordante a su complicada situación económica, esto es, que le permita proponer fórmulas de pago más flexibles y que no demanden de recursos con los que no cuenta (como un fiador o un pago anticipado de un porcentaje significativo de la obligación).

    4. Respuesta de las accionadas

      Colegio Bautista de Cali

      Nelson Darío Beltrán, Representante Legal del Colegio Bautista de Cali solicitó negar el amparo deprecado en tanto considera que la Institución Educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que (i) brindó educación de calidad al menor hasta la terminación del año lectivo; (ii) el derecho de petición formulado fue respondido en forma oportuna, y (iii) son los padres de J.F.G.C. quienes se han negado a realizar un acuerdo de pago con el Colegio, por lo que la demora en la entrega de calificaciones y certificaciones es imputable a ellos.

      Secretaría de Educación de Santiago de Cali (vinculada por el juez de primera instancia)

      L.E.A.S., Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda de tutela y señaló que no tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acción y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor J.F.G.C. no es consecuencia de la acción y omisión de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Con base en ello, solicitó la desvinculación de la entidad.

    5. Sentencias objeto de revisión

      Primera Instancia

      El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017, negó el amparo invocado por el ciudadano A.F.G. en representación de su hijo J.F.G.C.. Adujo que el señor A.F.G. no demostró el motivo por el cual incumplió la obligación dineraria que tenía con la institución educativa accionada, puesto que si bien indica que perdió su empleo en abril de 2016, de las pruebas se evidencia que no canceló la pensión correspondiente entre los meses de noviembre de 2015 y marzo de 2016.

      Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que el Colegio Bautista de Cali no ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor al omitir expedir los certificados de estudio, ya que consideró que el actor: (i) no demostró la imposibilidad de pago de las obligaciones adeudadas, y (ii) asumió de manera irresponsable el cumplimiento de sus compromisos económicos al omitir presentarse físicamente en el establecimiento educativo accionada con el fin de aclarar la situación, pues solo presentó peticiones escritas.

      Impugnación

      Inconforme con lo resuelto, el señor A.F.G. impugnó la decisión anteriormente referenciada, con fundamento en que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria. Al respecto, argumentó que previo a la pérdida de su empleo se encontraba en una situación económica difícil por lo que no pudo cancelar en debida forma la pensión del colegio de su hijo.

      Segunda Instancia

      El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, confirmó lo resuelto por el a-quo al considerar que la omisión de entregar los certificados y calificaciones, en este caso en concreto, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad. Ello, por cuanto el padre del menor de edad no ha aceptado la propuesta de pago planteada e, igualmente, omitió acudir ante alguna entidad bancaria para obtener un préstamo que le permitiera sanear la obligación contraída con el Colegio Bautista de Cali.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia

      La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    2. Planteamiento del caso y problema jurídico

      El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene al Colegio Bautista de Cali entregar las calificaciones y certificados escolares correspondientes, a efectos de que pueda continuar con su proceso de formación escolar.

      De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano A.F.G. y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una institución educativa (Colegio Bautista de Cali) los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de un menor (J.F.G.C.) al no entregar los certificados y calificaciones académicas como consecuencia del no pago de obligaciones económicas por parte de los padres del menor?

      Para dar solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación, su naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que tienen las instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora. Lo anterior, a efectos de proseguir con el estudio del caso en concreto.

    3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia .

      El conocimiento, como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social.

      Esta misma racionalidad ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura.

      La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que, por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y, así, mejorar su calidad de vida y la del resto de la población que lo circunscribe.

      En relación con el derecho a la educación de los menores de edad, el texto Constitucional es enfático en recalcar la importancia de esta especial prerrogativa, pues opta por señalar específicamente su carácter fundamental en su artículo 44 .

      Es de destacar que si bien el Constituyente no previó expresamente el mismo trato para el derecho a la educación de quienes no ostentan la condición de menores de edad, esta Corte ha reconocido que indistintamente del sujeto de quien se predique, el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental, en cuanto el aprendizaje y la formación deben ser concebidos como los medios a través de los cuales el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura , y que, por tanto, es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental.

      Se estima necesario llamar la atención en que si bien el artículo 67 Superior no dispuso expresamente la naturaleza de fundamental del derecho a la educación, esta Corte ha reconocidos que todos los derechos “dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generación” .

      Lo anterior resulta incluso más evidente si se tiene en consideración que el ser humano, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.

      La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 67, reconoció la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y desarrollo social. Por ello, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha definido, en concordancia con lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas , que su núcleo esencial está compuesto por cuatro elementos principales: (i) disponibilidad , (ii) accesibilidad , (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad .

      Adicional a lo expuesto, es menester llamar la atención en que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque facilita el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y, así, desarrollar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.

      En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional, en sentencia T-860 de 2013 , expuso:

      “La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. ”

      En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.

    4. Prohibición de las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia.

      Desde los inicios de su jurisprudencia, esta Corporación ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.

      En sustento de esta posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes. Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente. Esto, en cuanto la retención de estos certificados implica, en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, quienes los requieren para asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.

      Al respecto, la Corte expresó inicialmente que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes , el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de desconocer su núcleo esencial y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración .

      Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consideró que:

      “En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.

      De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

      En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”

      En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la actuación de las instituciones educativas de retener los certificados académicos de sus estudiantes no solo tiende por hacer nugatorio su derecho a la educación, sino que también resulta completamente desproporcionada e innecesaria, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.

      De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.

      En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”

      De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir su natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que, por haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho.

      Por lo anterior, la Corte Constitucional destacó que el juez de la acción de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la las reglas expuestas, si el amparo deprecado es procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si, por el contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus obligaciones.

      Con todo, en la actualidad resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros . Esto, por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.

      En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:

      “Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

    5. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

    6. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.

    7. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.”

      Al respecto, es menester destacar que los requerimientos puestos de presente, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realización del proceso académico efectuado , sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones.

      Esto, pues como se ha venido indicando desde la Sentencia SU-624 de 1999, la función del juez constitucional no es otra que la de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de los demás estudiantes que sí están cumpliendo con sus obligaciones.

      Por otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente resultan proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el entendido en el que éstas sólo son aplicables en los eventos en los que las instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de garantizarse el pago de la obligación y, por tanto, no tienen la posibilidad cierta de adelantar un proceso ejecutivo que así lo permita. Adicionalmente, se considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulación aludida en forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto, vacía de contenido el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que puedan existir.

      Se destaca que esta Corporación, en Sentencia T-078 de 2015 estudió la situación jurídica de varios menores que se encontraban en la situación anteriormente descrita y en virtud de la cual se vieron imposibilitados para continuar con sus estudios en razón a que sus acudientes, al momento de retirarlos del plantel educativo en el que se encontraban, contaban con deudas por concepto del pago de las mensualidades que cobra el colegio por sus servicios.

      Al respecto, se consideró que, en los casos en estudio se evidenciaba la configuración de los requisitos creados por la jurisprudencia para reconocer la entrega de los certificados académicos requeridos para que los menores continuaran con sus estudios, en cuanto (i) acreditaron la configuración de una situación fuera de su control a partir de la que se vieron imposibilitados para pagar sus deudas con la accionada, por lo que el incumplimiento no corresponde a un actuar caprichoso e irresponsable de los padres de los menores y, (ii) adicionalmente, desplegaron las gestiones correspondientes a efectos de procurar saldar sus deudas, sin que las instituciones educativas accionadas les permitieran ponerse al día con sus obligaciones de una manera que se compadeciera de sus especiales situaciones económicas.

      Como corolario de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el juez constitucional, a efectos de determinar la viabilidad del amparo deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante no está abusando de las prerrogativas que le han sido otorgadas en detrimento de los derechos de los demás. Esto, teniendo siempre claro que los requisitos anteriormente referenciados sirven como un indicador de que el actor no abusa de su derecho, pero que estos no se constituyen en elementos constitutivos de la pretensión de reclamar los certificados en cuestión.

III. CASO CONCRETO

  1. Recuento Fáctico

    A continuación, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional procede con el estudio de la situación jurídica del joven J.F.G.C., quien cursó el primer grado en el Colegio Bautista de Cali (accionado), pero quien actualmente se encuentra retirado de dicha institución pues su padre no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que un colegio de carácter privado le demanda.

    El ciudadano A.F.G.F., padre del menor afectado, indica que ha pretendido matricular a su hijo en una institución educativa de naturaleza pública, pero que sus intentos han sido infructíferos dado que el Instituto Educativo Normal Superior Farallones le ha exigido certificar la aprobación de los años que su hijo ha cursado en colegios anteriores.

    El accionante demuestra haber solicitado en dos ocasiones a la institución educativa accionada la expedición de estos certificados, pero su pretensión ha sido denegada en cuanto ésta argumenta que es necesario que el solicitante suscriba previamente un acuerdo de pago respecto de sus obligaciones pendientes y que, hasta que no lo haga, ellos retendrán la información solicitada.

    Asimismo, el actor se acercó a la agencia de cobros encargada de las obligaciones adeudadas al Colegio Bautista de Cali, pero aduce que esta exigió el pago inmediato del 35% de la deuda y la consecución de un fiador que avale la obligación. Considera que su especial situación económica fue completamente desconocida y, en razón a que dichas condiciones de pago le son de imposible cumplimiento, no pudo llegar a acuerdo alguno.

    Por lo expuesto, el menor J.F.G.C. sigue desescolarizado hasta el momento y ha visto gravemente afectadas sus posibilidades de formación pues ya ha pasado cerca de un año y su proceso educativo sigue suspendido.

  2. Estudio de procedencia

    Como primera medida se aborda el análisis de procedencia de la protección invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para el efecto.

    - Legitimación por Activa: en el presente caso se encuentra acreditado que el accionante obra en su calidad de padre del menor J.F.G.C. y, por tanto, debe entenderse que representa legalmente sus intereses.

    - Relevancia Constitucional: al respecto, se tiene que se encuentra en discusión la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación de un menor de edad, motivo por el cual es menester concluir que este requisito también está claramente acreditado.

    - Inmediatez: en relación con este aspecto, la Sala evidencia que el menor se vio desescolarizado en el mes de septiembre del año 2016 y su padre acudió al presente mecanismo de protección en febrero del año 2017, esto es, aproximadamente 5 meses después del acaecimiento de los hechos y, en concreto, en el momento en que pretendió matricularse en una institución educativa de carácter público de calendario A.

    - Subsidiaridad: Sobre el particular, es necesario concluir que el actor no cuenta con ningún otro medio que goce de la idoneidad y eficacia que la acción de tutela puede brindar para la materialización de las pretensiones que en esta sede invoca, ello, pues ya se acercó ante la accionada, pero esta se negó a aceptar sus solicitudes y, adicionalmente, se evidencia que someter al menor J.F.G.C. a mayores esperas y dilaciones en la resolución de su situación jurídica puede llevar a afectar permanentemente no solo su proceso de formación, sino, también su desarrollo como individuo.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran diáfanamente acreditados todos los elementos que hacen procedente continuar con el estudio de fondo de lo pretendido.

  3. Análisis de la Vulneración Ius-fundamental.

    De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a estudiar el caso particular del menor J.F.G.C. con el objetivo de determinar si se configuró la alegada vulneración de sus garantías fundamentales.

    3.1. Como primera medida, se considera pertinente aclarar que, si bien es cierto que el ciudadano A.F.G. estimó como desconocido el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hijo, F.G.C., lo cierto es que dicha pretensión no se vislumbra como factible en cuanto, de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela en estudio, no es posible inferir una afectación directa a dicha prerrogativa Constitucional.

    Al respecto, se tiene que si bien esta Corte ha reconocido que el derecho a la educación se encuentra relacionado con numerosos derechos de raigambre constitucional como la libertad de escogencia de profesión u oficios, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, se tiene que, en este caso, la conducta reprochada por el solicitante solo afecta dichos derechos por la conexidad que intrínsecamente tienen con el de educación, sin que sea posible individualizar una afectación en concreto sobre estas.

    En ese sentido, la Sala enfocará su análisis en la protección al derecho fundamental a la educación, en cuanto es este el que se estima puede llegarse a ver conculcado con la omisión de la accionada de suministrar los certificados académicos solicitados.

    3.2. Ahora bien, en la parte considerativa de la presente providencia se expuso que, tanto la jurisprudencia, como la legislación vigente sobre la materia han prohibido, de manera enfática, el que las instituciones educativas retengan los documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se encuentran en mora con sus obligaciones económicas. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre la materialización de los supuestos de hecho contemplados tanto en la Ley 1650 de 2013 , como en la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corte.

    Por lo anterior, la Sala entrará a verificar su concurrencia a efectos de determinar la viabilidad de la protección pretendida.

    Probar la ocurrencia de una situación que, con justa causa, afecte económicamente al interesado o a sus familiares y que haya imposibilitado el pago

    En este caso se evidencia que: (i) el menor J.F.G.C., de siete años de edad, fue estudiante de la institución educativa accionada y, en ella, cursó y aprobó el grado correspondiente a primero de primaria; (ii) el padre del menor entró en mora, desde el mes de noviembre de 2015, hasta el final del año lectivo 2015-2016, en relación con el pago de las mensualidades que, por tratarse de un colegio privado, le correspondía asumir; y (iii) el progenitor del accionante se encuentra desempleado desde el mes de abril de 2016, pues su contrato como Supervisor de Ventas en la empresa Agenquimicos Ltda, fue terminado.

    Se destaca de igual manera que de una revisión de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud es posible determinar que la madre de la accionante se encuentra afiliada al sistema en calidad de cotizante, sin que su hijo, ni su esposo, reporten como sus beneficiarios , por el contrario, aparecen afiliados al régimen subsidiado de salud por los escasos recursos económicos con los que cuentan.

    De ahí que sea posible inferir que el actor y su padre: (i) forman un núcleo familiar independiente y autónomo, (ii) carecen del apoyo económico de su madre, y (iii) son personas de escasos recursos económicos en cuanto están afiliados al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado, al cual solo son acreedores quienes se encuentran calificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN , esto es, las personas cuya condición económica es de mayor vulnerabilidad.

    En conclusión, el núcleo familiar del joven accionante se encuentra atravesando una difícil situación económica, al punto de que se han encontrado en la necesidad de acudir al régimen subsidiado de salud, pues su padre (i) cayó en desempleo, y (ii) se ha visto forzado a acudir a diversas modalidades de trabajo a efectos de procurar el mínimo de subsistencia de su familia.

    Ahora bien, los jueces de instancia centraron el estudio de la situación particular en el hecho de que si bien el padre del menor acredita haber quedado sin empleo en el mes de abril de 2016, estimaron inadmisible relacionar dicha situación con la mora en la cual incurrió en el mes de noviembre de 2015 y, por ello, consideraron que no se configuró la justa causa que exige la Ley 1650 de 2013 para establecer la prohibición de retención de documentos.

    Al respecto, encuentra la Sala que si bien el padre del menor quedó efectivamente desempleado con posterioridad al momento en que empezó a incurrir en mora en sus obligaciones económicas con el colegio accionado, lo cierto es que su situación particular, tal y como se ha expuesto hasta ahora, tiene un claro nivel de complejidad que demanda de un análisis diferenciado.

    En ese sentido, se estima que si bien no se materializó un hecho concreto sino hasta el despido del que el padre del menor fue sujeto en abril de 2016, sí es necesario concluir que, dadas las circunstancias particulares el núcleo familiar del actor, éste se encuentra bajo circunstancias económicas muy complicadas que le imposibilitan asumir el valor de la deuda adquirida y, a partir de las cuales, requiere de alternativas de pago a efectos de poder saldar sus obligaciones.

    Por lo anterior, esto es, dadas las condiciones excepcionales en que se encuentra el núcleo familiar del menor F.G.C., debe estimarse satisfecho el requisito reseñado, pues se evidencia que éste actualmente se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, la cual efectivamente le ha imposibilitado para sufragar el valor adeudado.

    Resulta necesario añadir que, como producto de las circunstancias reseñadas, y ante la exigencia de pago o realización de acuerdo de pago respecto de estos dineros, el menor J.F.G.C. debió interrumpir su proceso de formación para el año 2017 y resignarse a no continuarlo durante dicha vigencia escolar, en cuanto, a raíz de la negativa de entregarle los certificados pretendidos, se vio imposibilitado para inscribirse en una nueva institución educativa, sin que le resultara viable, con posterioridad, vincularse a otra institución a efectos de dar inicio al año escolar que, una vez culminado este trámite de tutela, ya había comenzado varios meses antes.

    Por lo expuesto, y en virtud de las especiales circunstancias a las que se encuentra sujeto su núcleo familiar, se evidencia la imposibilidad en la que se encuentra el accionante para asumir el pago de las pensiones que aún son debidas y, por tanto, se muestra satisfecho este requisito, esto es, que se haya configurado una situación fáctica que de manera justificada imposibilite a la familia del estudiante cumplir a cabalidad con sus deudas, y que dicha situación se encuentre plenamente acreditada.

    Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes

    En cuanto a este otro requisito, la Sala estima pertinente llamar la atención en que, ni las normas establecidas en la ley ni las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, han dispuesto la necesidad de que el estudiante, ni sus acudientes deban suscribir un acuerdo de pago para la entrega de los certificados que requieren, en cuanto únicamente se exige “[q]ue el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución”, motivo por el cual corresponde a la Sala verificar la satisfacción de este requisito y no, como lo propone la accionada, si efectivamente se logró un acuerdo de pago.

    Es de destacar que la exigencia realizada por la accionada desconoce lo estipulado en la ley referenciada y en la jurisprudencia aplicable , pues establece requisitos no contemplados en estas y que no solo resultan más gravosos, sino que terminan por afectar desproporcionadamente el derecho del menor al cual sean aplicadas.

    Ahora bien, en lo relacionado con el requisito objeto de análisis, resulta claro a la Sala que el padre del menor accionante acudió a la institución educativa accionada inicialmente el 29 de noviembre de 2016 a efectos de solicitar la expedición de los certificados que su hijo requiere, pero que el 12 de diciembre siguiente simplemente fue remitido a la agencia de cobros SETEL CM Limitada, a efectos de que firmara un acuerdo de pago, sin que le dieran mayor información, ni le permitieran proponer acuerdo de pago alguno.

    Una vez se acercó a la firma de cobros en cuestión, le fueron exigidas ciertas condiciones que se estimaron “mínimas” para firmar el acuerdo de pago que necesitaba; condiciones que materialmente se considera imposibilitado para acreditar, pues (i) afirma no contar con el aval de alguien que pueda servirle de fiador, ni (ii) con la capacidad económica de pagar el 35% de la deuda a manera de cuota inicial.

    De igual manera, se evidencia que el padre del menor accionante acudió nuevamente ante la institución educativa accionada el 30 de enero de 2017 y manifestó la imposibilidad en que se encuentra de acoger las condiciones que le fueron propuestas por la firma CETEL CM Limitada. Aclaró igualmente que en ningún momento su intención es desconocer la deuda adquirida, sino obtener facilidades que le permitan empezar a cancelarla, esto es, un acuerdo de pago que (i) no le exija un fiador y (ii) le permita dividir la totalidad de la deuda a cuotas, sin que requiera pagar un porcentaje significativo a título de cuota inicial.

    Finalmente, se evidencia que si bien el Colegio Bautista de Cali omitió dar respuesta a esta última solicitud, resulta claro que dicha institución, con su accionar, ha dado a entender que se mantiene en la negativa de otorgar los certificados solicitados en cuanto, con independencia de la situación particular puesta de presente por el solicitante, en su contestación a la presente acción de tutela (del 18 de febrero de 2017) se consideró justificado para abstenerse a entregarlos y demandar la subscripción previa del acuerdo de pago en las condiciones que su firma de cobranza establece para el efecto.

    En ese sentido, se tiene que el ciudadano A.F.G.F. demostró haber solicitado en dos ocasiones a la entidad accionada la expedición de los certificados que su hijo requiere y que, a pesar de dichos acercamientos, sus pretensiones se vieron truncadas, en cuanto se le exigió realizar el acuerdo de pago en unas condiciones específicas que materialmente no tiene la posibilidad de cumplir y sin que se le brindara la posibilidad de negociar unas condiciones diferentes.

    3.3. De lo anterior, es posible concluir que el núcleo familiar del actor no solo está imposibilitado para pagar inmediatamente la deuda que tienen con la institución educativa accionada, sino que también intentó acceder a medios de pago que se ajusten a sus condiciones particulares de existencia (sin que dichas facilidades le fueran otorgadas), y así poder cumplir con las obligaciones que bien reconoce adeudar.

    En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que dadas las especiales condiciones del accionante, la Sala infiere que, en el presente caso, se estructuran los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia a efectos de verificar que no se configura, en el caso en concreto, un abuso del derecho o se fomente la cultura de no pago por parte de los familiares del menor afectado, motivo por el cual, los supuestos de hecho que se pretenden prevenir con la imposición de los requisitos establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, no están teniendo lugar.

    Se considera importante señalar que, indistintamente del momento en que ocurrió la mora que se reprocha, resulta necesario concluir que la complicada condición económica del núcleo familiar del menor no es deliberada o intencional y no se consolidó con el objetivo de desconocer obligaciones económicas, sino que resulta necesario reconocer que implica la configuración de un estado de debilidad manifiesta que les ha imposibilitado cumplir con sus obligaciones. Por ello, se considera que exigirles dejar de suplir sus necesidades básicas, para pagar las deudas que poseen, resulta desproporcionado y termina por eliminar las posibilidades del menor F.G.C. de continuar su proceso educativo.

    Resulta relevante destacar que no se advierte que el padre del menor cuente con los recursos para realizar el pago de sus obligaciones y esté haciendo uso de la tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que por el contrario, se muestra evidente que el peticionario y su núcleo familiar se encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al pago de sus obligaciones, las cuales en ningún momento han pretendido desconocer, sino únicamente buscan una manera, acorde a sus condiciones, de pagar.

    Igualmente, resulta diáfano que, a partir de esta imposibilidad, el accionante, desde hace más de un año, se vio forzado a suspender el proceso educativo que adelantaba y atrasarse en su desarrollo, en relación con los demás jóvenes que se encuentran en su misma etapa de crecimiento.

    En otras palabras, la Sala evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento del representante del menor corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer sus obligaciones con la entidad educativa accionada, sino que busca garantizar las mejores condiciones de existencia para su hijo, sin eludir sus compromisos previamente adquiridos. Por lo anterior, se considera que el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta completamente ajena a la “cultura de no pago” que con estos requisitos se pretende evitar.

    La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio público de educación, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia.

    Adicionalmente, para la Sala resulta diáfano que los efectos negativos que supone la omisión en el cumplimiento de las obligaciones económicas que existen a favor de las instituciones educativas, son siempre menos lesivos que el daño psicológico que se pueda generar en una persona como producto de su desescolarización y de la interrupción de su proceso formativo; el cual se materializa a partir de la retención de los documentos que se requieren para acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio académico.

    Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCA la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirmó la decisión del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación del menor J.F.G.C. en contra del Colegio Bautista de Cali. Por esta razón, se ORDENA al representante legal del Colegio Bautista de Cali, que, si aún no lo ha hecho, realice la entrega de los documentos solicitados y que son requeridos para la continuación del proceso académico del accionante.

    Para finalizar, la Sala considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenará la entrega de los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del deber que existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que ha adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones que circunscriben al accionante y, así, le sea posible extinguir las obligaciones que aún estén pendientes y se deriven del contrato educativo.

    Síntesis

    Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica del joven J.F.G. de 7 años de edad, quien, a pesar de haber aprobado el curso de primero de primaria en el Colegio Bautista de Cali y haber sido promovido al siguiente año, tuvo que ser retirado de dicha institución educativa por sus padres, pues no contaban con la capacidad económica para sufragar el valor que las pensiones mensuales del colegio privado demandaban.

    El padre del menor afirma que en abril de 2016 perdió su empleo, lo cual, sumado a la complicada situación económica a la que ya se enfrentaba su núcleo familiar, terminó implicando que se viera imposibilitado para realizar el pago de varias de las mensualidades que, por el servicio prestado por la accionada, debía cancelar.

    Por lo anterior, pretendió matricular a su hijo en un colegio de naturaleza pública pero se le requirió acreditar la aprobación de los años previamente cursados, cuestión que el colegio accionado se ha negado a efectuar en cuanto le exigen encontrarse a paz y salvo con todas las obligaciones económicas suscritas o, cuando menos, haber suscrito un acuerdo de pago con la entidad encargada del cobro de su cartera.

    El padre del menor demuestra haberse acercado en repetidas ocasiones a las oficinas de la entidad accionada a efectos de concertar un pago; no obstante, afirma que el Colegio Bautista de Cali le indicó que la única manera de que le sean expedidas las certificaciones que pretende es previa firma de un acuerdo de pago en las condiciones establecidas por la agencia de cobros que lo representa; las cuales, considera no se compadecen de sus especiales condiciones económicas pues le plantean requisitos que no tiene manera de satisfacer, como el pago anticipado de un valor significativo de la deuda y la consecución de un co-deudor que asegure el pago.

    Ante dicha situación, el joven J.F.G. ha visto truncadas sus posibilidades de seguir estudiando, pues lleva ya aproximadamente un año sin poder vincularse a alguna otra institución educativa.

    Tras un análisis de la situación fáctica puesta de presente a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que la institución educativa accionada no podía retener, como hizo, los documentos del menor y supeditar su entrega a la efectiva suscripción de un acuerdo de pago en las condiciones que unilateralmente estimó son las únicas admisibles. Lo anterior, pues ello implica imponer una barrera infranqueable a la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación del menor y desconocer los numerosos pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha expresado que, ante la tensión de este derecho, con los intereses económicos de los colegios, debe prevalecer el primero, salvo en los casos en que se evidencie la configuración de un abuso del derecho, o el fomento de la cultura de no pago por parte de los familiares del menor afectado.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de los requisitos ideados por la jurisprudencia y la legislación para efectos de verificar que no se configuran en el caso en concreto los eventos recién referenciados, se tiene que todos se encuentran plenamente acreditados, pues (i) se probó que el núcleo familiar del actor se encuentra bajo condiciones que le imposibilitan efectivamente hacerse cargo de sus obligaciones económicas y (ii) el responsable del pago acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes, pero la institución accionada se mostró reacia a aceptar condiciones diferentes a las que unilateralmente propuso y que resultaban de imposible cumplimiento al núcleo familiar del afectado.

    Por lo expuesto, se concede el amparo ius-fundamental solicitado y se ordena al Colegio Bautista de Cali entregar los certificados requeridos por el menor J.F.G. a efectos de que pueda continuar con su proceso académico.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirmó la decisión del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali que negó la protección ius-fundamental invocada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación del menor J.F.G.C. en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Colegio Bautista de Cali, que, si aún no lo ha hecho, le ENTREGUE en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, los certificados académicos que requiere el accionante y que dan constancia de los cursos que realizó durante el tiempo en que estudió en dicha institución.

SEGUNDO.- EXHORTAR a las partes de la presente litis para que procuren un acuerdo de pago en el que se tengan en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del menor J.F.G.C. y se analice una alternativa viable y materialmente asequible para que puedan saldar su deuda con la institución accionada.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., C. y Archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B. PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-727/17

Referencia: Expediente T-6.294.642

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

  1. En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  2. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, ha definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educación en casos de retención de títulos académicos. Estas son: (i) que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa y (ii) que el estudiante y/o sus padres tenían la voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. Los anteriores requisitos permiten, de un lado, determinar si una persona ha abusado del ejercicio de sus derechos y, de otro, resolver, en un caso en concreto, la tensión que surge entre el derecho del estudiante a recibir la enseñanza y formación académica y el derecho de la institución educativa a recibir una remuneración justa por los servicios educativos prestados.

  3. De acuerdo con lo anterior, en este caso no era procedente el amparo constitucional, por cuanto no se demostró, de manera suficiente, estos dos requisitos. En relación con el primer requisito, el fallo no explica por qué la pérdida de trabajo del padre del menor, ocurrida meses después del incumplimiento de las obligaciones económicas, puede calificarse como un hecho sobreviniente, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que impidió el pago de dichos emolumentos . La sentencia tampoco indica cuáles son los elementos de juicio que, en concreto, evidenciaron una situación económica difícil o precaria del actor, presentada, incluso, con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. En el fallo simplemente se alude a las “circunstancias particulares” del actor; sin embargo, no se indica en qué consisten y qué incidencia tienen en la resolución del problema jurídico planteado.

  4. Además, la sentencia se funda en una consideración contraevidente respecto de este primer requisito. En el fallo se señala que la madre del menor estudiante –de acuerdo con su registro civil de nacimiento- conforma un grupo familiar distinto, toda vez que ella pertenece al régimen contributivo y el niño y su padre están afiliados al régimen subsidiado. Esto, según la decisión, permite concluir que el accionante y su hijo conforman un grupo independiente y autónomo y que se encuentran en una difícil situación económica, al estar registrados en la base del Sisbén. Sin embargo, de la información que obra en el expediente, no es posible inferir lo anterior, por cuanto, (i) en la solicitud de tutela, el accionante sostuvo que, junto con su “esposa” , “nos hemos visto en la penosa obligación de realizar oficios varios para subsistir” . Esto significa que el actor no es el único proveedor de la familia; y (ii) no es posible determinar si la persona a quien el accionante refiere como su “esposa”, es la madre del menor estudiante o es una persona distinta. Por lo tanto, no existen elementos de juicio para afirmar que tanto el padre como la madre del menor pertenecen a grupos familiares distintos ni para arribar a conclusiones sobre sus fuentes de ingresos y situaciones laborales y económicas.

  5. En relación con el segundo requisito, el fallo también carece de soporte probatorio. En efecto, de la lectura de esta decisión se advierte lo siguiente: (i) la mora del accionante corresponde a las obligaciones educativas causadas durante los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016 , (ii) el accionante presentó dos solicitudes de entrega de certificados académicos ante la institución educativa, el 2 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, y (iii) para el momento de la presentación de la solicitud tutela, no se había celebrado ningún acuerdo de pago entre las partes, ni tampoco existe constancia de que el accionante hubiere propuesto alguna fórmula alternativa para superar esta situación o realizado gestiones adicionales para modificar las condiciones que le fueron señaladas por la firma de cobro pre-jurídico. En estas condiciones, la conclusión del fallo acerca de la voluntad real de los accionantes de pagar estas obligaciones carece de fundamento probatorio.

Fecha ut supra,

C.B. PULIDO

Magistrado

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