Sentencia de Tutela nº 100/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715871977

Sentencia de Tutela nº 100/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6483959

Sentencia T-100/18

Referencia: Expediente T-6.483.959

Acción de tutela presentada por A.C.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. y otros.

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo de B.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo de B., el 11 de agosto de 2017, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por A.C.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.

No obstante, mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2017, A.C.M., a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.

A.Hechos y pretensiones

  1. El accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., en el que cumple una pena acumulada de 26 años y dos meses de prisión que le fue impuesta el 2 de septiembre de 2015. La sanción mencionada tuvo origen en las sentencias proferidas: (i) el 9 de julio de 2007, en la que fue condenado por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y (ii) del 4 de diciembre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado.

  2. Sostiene que hace parte de la Iglesia Pentecostal, y trabaja de lunes a viernes en el comité espiritual de un pabellón para redimir la pena.

  3. El demandante indica que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas.

  4. Señala que al no serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar y difundir su pensamiento.

  5. El accionante solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días laborados para redimir la pena.

  1. Actuación procesal en única instancia.

Mediante auto del 28 de julio de 2017[2], el Juzgado Quinto Administrativo de B. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Tras advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. tenía a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante, se profirió el auto del 2 de agosto de 2017, mediante el cual dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero con interés.

Instituto Nacional Penitenciario y C.

Mediante escrito del 2 de agosto de 2017[3], la Directora General Oriente del INPEC indicó que la institución ha garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante porque la Iglesia Pentecostal, de la cual hace parte, tiene acceso al establecimiento penitenciario. Además, adujo que la pretensión de contabilizar los días festivos no laborados supone exceptuar la aplicación de las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos.

En ese sentido, afirmó que mediante la Resolución 7302 de 2005, el INPEC fijó las pautas de conformidad con las cuales cada establecimiento diseña un plan de acción y sistema de oportunidades, que posibilita el proceso de atención integral de las personas privadas de la libertad. Posteriormente, mediante Resolución 2392 de 2006, la entidad reglamentó las actividades válidas para redención de la pena en los diferentes establecimientos de reclusión.

Por último, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción y desvincularlo del trámite, por cuanto la Regional Oriente del INPEC no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.

El 8 de agosto de 2017[4], la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante.

La funcionaria judicial manifestó que no puede dar un trato distinto al actor por cuenta de la religión que profesa, pues la ley debe ser aplicada a todas las personas.

De otra parte, indicó que el establecimiento carcelario “(…) es autónomo para permitir laborar los días no hábiles, por tratarse de un tema de orden administrativo, materia que escapa de [su] competencia toda vez que [esa] oficina judicial estudia las horas reportadas por el panóptico bajo el entendido que corresponden a las autorizadas, junto con los certificados de conducta y de calificación de la actividad desempeñada para así determinar a cuántos días de redención de pena se hace merecedor, ya sea por trabajo, estudio o enseñanza.”[5]

De otra parte, afirmó que el accionante puede acudir a otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones y no lo ha hecho. Particularmente, señaló que debe solicitar a las directivas del establecimiento que le sea autorizado trabajar los domingos y festivos, o demandar las normas que regulan la redención de penas.

Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.

Mediante escrito del 8 de agosto de 2017[6], el director del establecimiento señaló que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos del demandante, debido a que garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. En efecto, los viernes se permite el ingreso de las diferentes iglesias para la práctica de los distintos ritos y ceremonias.

Además, afirmó que el actor pretende “obviar los turnos” para acceder a las labores de redención de la pena, lo cual conlleva un trato inequitativo en relación con los otros internos. Específicamente, sostuvo que el señor C.M. no ha requerido que lo ubiquen en otra actividad que pueda ejercer todos los días.

En particular, explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento, es la encargada de conceptuar sobre el ingreso de los internos a actividades laborales o educativas. Así, la junta en mención analiza las características subjetivas y objetivas de cada aspirante para determinar qué actividades puede desarrollar y, con fundamento en tal análisis, tiene en cuenta la disponibilidad de cupos para el ejercicio de labores de redención.

Ahora bien, indicó que generalmente hay pocos cupos disponibles, porque en los establecimientos de alta seguridad el cambio de personal no es frecuente. Entonces, cuando se presenta una vacante, la junta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza, realiza una convocatoria mediante aviso escrito, publicado en las carteleras de información ubicadas en cada uno de los espacios del establecimiento y evalúa los perfiles de los aspirantes.

En ese sentido, informó que el accionante no ha terminado su formación secundaria, por lo que actualmente redime la pena con actividades de estudio. Además, aclaró que sólo determinadas actividades en la modalidad de trabajo admiten laborar los domingos y festivos, pero el actor no ha solicitado el cambio a otra clase de labores.

Por último, pidió al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el establecimiento no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

C.Decisión objeto de revisión

Sentencia de única instancia

En sentencia del 11 de agosto de 2017[7], el Juzgado Quinto Administrativo de B. negó el amparo en consideración a que las autoridades accionadas: (i) han garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor al permitir el ingreso de la Iglesia Pentecostal a la que pertenece; y (ii) no han transgredido su derecho de petición, pues el accionante no ha elevado ninguna solicitud con el fin de que sean contabilizados los días festivos para efectos de redención de la pena.

De otro lado, aclaró que las autoridades demandadas demostraron que aplican la ley de forma igualitaria, pues el juzgado sólo puede efectuar el cómputo de los días efectivamente redimidos por el interno, según el reporte del establecimiento penitenciario. En consecuencia, indicó que no podían ser computados los días festivos porque el demandante no desempeñó ninguna actividad de redención en esas fechas, ni solicitó permiso a la institución para laborar. Por lo tanto, determinó que las autoridades accionadas no incurrieron en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos invocados por el señor C.M..

D.Actuaciones en sede de revisión

La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 6 de febrero de 2018[8], en el que formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., con el fin de dilucidar cuál es la actividad desarrollada por el accionante para redimir la pena.

En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2018[9], el director de la entidad informó a esta Corporación lo siguiente:

- Al presentar la tutela, el actor estaba vinculado al programa de redención de la pena en modalidad de estudio de educación informal, en el comité de asistencia espiritual. En ejercicio de esa labor de redención, representaba a los internos de un pabellón para canalizar sus peticiones y posibilitar la celebración de las ritualidades de las distintas confesiones religiosas. La actividad descrita era desempeñada de lunes a viernes, con una intensidad de seis horas diarias.

- A partir del 7 de febrero de 2018, el accionante está inscrito en el programa de educación informal de promoción y prevención en salud. En cumplimiento de dicho programa, desarrolla actividades de formación a distancia para tener conocimientos de nutrición, autocuidado, deporte, higiene y salud. La labor es desarrollada de lunes a viernes, con una intensidad de seis horas diarias.

- El director del establecimiento carcelario enlistó todas las actividades que se pueden ejercer al interior del establecimiento con el fin de redimir la pena bajo las modalidades de estudio, trabajo y enseñanza. Además, explicó que las actividades de redención de pena en la modalidad de estudio son ejercidas de lunes a viernes, mientras que las de naturaleza laboral (de servicio, productivas y de elaboración de alimentos) se realizan todos los días de la semana. Sin embargo, aclaró que todas las tareas laborales requieren que los internos descansen un día de la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 3190 de 2013 del INPEC.

- Por último, aclaró que ciertos quehaceres, que son propios del funcionamiento del establecimiento penitenciario, se desarrollan los sábados, domingos y festivos. Tal es el caso de las funciones de anunciador de patio, repartidor de alimentos, peluquería de patio, preparación de alimentos, servicio de asadero, lavandería, entre otros.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

  2. A.C.M. interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en razón a que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión.

    En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos y, en consecuencia se ordene a las accionadas: (i) que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que se contabilicen los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad, como días laborados para redimir la pena.

    Tanto el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., afirmaron que la institución garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. Además, indicaron que el señor C.M. no ha presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad que le permita trabajar todos los días. Asimismo, consideraron que la pretensión de contabilizar los días festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos.

    A pesar de que la tutela se dirige contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., en el trámite de la tutela el juez de única instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante. De la respuesta de la autoridad judicial vinculada se evidencia que no ha proferido ninguna providencia relacionada con la posibilidad de que el demandante redima la pena los domingos y festivos, por lo que el problema jurídico que se plantea a continuación se circunscribe a la acción de las autoridades contra las cuales efectivamente se presentó la tutela, esto es, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G..

  3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de cultos de una persona privada de la libertad, ante la obligación de descansar los días festivos que tienen origen en celebraciones de un credo particular.

  4. En caso de superar los requisitos de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, cuando un establecimiento penitenciario impide a un interno desempeñar actividades de redención de la pena en fechas en las que se celebran festividades de una confesión religiosa diferente de la que profesa?

    Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del Legislador en esa materia, y (ii) el derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad. Con fundamento en tales consideraciones, se examinará la procedencia de esta tutela y se resolverá el caso concreto.

    La naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del Legislador en esa materia

  5. El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos y de la Constitución), corresponde de manera exclusiva al Legislador[10]. En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la República la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias.

    En materia penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan[11].

    Ahora bien, cuando el Congreso hace uso de su potestad para configurar las penas, está limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto por los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.[12]

    En ese orden de ideas, el Legislador debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a las que responde el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por lo tanto, la imposición de la pena, además de constituir una sanción y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe tener principalmente una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez cumpla la pena.[13]

  6. Los artículos y de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, establecen los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena. Así, ésta tiene como objetivos: la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y la protección al condenado.

    La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la resocialización (prevención especial). En la sentencia C-261 de 1996[14], esta Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

    Posteriormente en sentencia C-430 de 1996[15], este Tribunal estableció que la pena tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.

    En la sentencia C-144 de 1997[16], la Corte determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción. Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008.

    Posteriormente, en sentencia T-718 de 2015[17], este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia vigentes, la educación es la base de la resocialización, y que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción.

  7. En conclusión, en ejercicio de su potestad normativa, el Congreso debe tener en cuenta las funciones de la pena, dentro de las cuales está, como la más importante, la resocialización. Así pues, el Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza son medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su tiempo de duración a través de su redención[18].

  8. El artículo 10 del Código Penitenciario y C. (Ley 65 de 1993), dispone que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Esta norma consagra el acceso a programas de estudio o trabajo, que permiten redimir la pena, como forma de resocialización del transgresor.

    Los artículos 142[19] y 143[20] de la misma normativa establecen que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la persona que está privada de la libertad para el momento en el que se reincorpore a la vida en sociedad, a través de la educación, el trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las relaciones de familia.

    Así, tareas como el trabajo, la educación, y la enseñanza, constituyen mecanismos que posibilitan la resocialización de los internos en establecimientos penitenciarios y permiten redimir la pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.

  9. En relación con las actividades de estudio, los artículos 94 y 96 del Código Penitenciario y C. prevén que la educación es la base fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa evaluación de los estudios realizados, estos pueden ser certificados por la autoridad designada para redimir la pena. Asimismo, el artículo 97, de la misma regulación, establece la redención de pena por estudio y dispone que será concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando un día de reclusión por dos días de estudio[21]. En este sentido, los establecimientos penitenciarios deben contar con programas de educación que le permitan al interno tener una formación que, al momento de recobrar la libertad, le sea útil para incorporarse en la sociedad.[22]

  10. De otra parte, los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 60[23] y 61[24] de la Ley 1709 de 2014, establecen la posibilidad de que un interno dicte clases a los demás internos como medio de reducción de la condena.

  11. Asimismo, de conformidad con el artículo 65 del mismo Código, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas[25]. De acuerdo con la norma en cita, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual.

  12. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 100 del Código Penitenciario y C., el trabajo, estudio o la enseñanza no se llevarán a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la correspondiente justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas durante tales días, se computarán como ordinarias. En consecuencia, la misma normativa dispone que los domingos y días festivos en que no haya actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.

    Las actividades antes descritas fueron reglamentadas mediante la Resolución 6349 de 2016, que en sus artículos 111, 112 y 113, determina que: (i) en materia de trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, y no podrá exceder de ocho horas diarias; (ii) el estudio corresponde a seis horas diarias; y (iii) la enseñanza no puede exceder de cuatro horas diarias.

    En este contexto, fue el Legislador, quien en ejercicio de su amplio margen de configuración, determinó que por regla general las actividades de redención de la pena no se lleven a cabo los días domingos y festivos. Lo anterior resulta razonable, si se tiene en cuenta que optó por destinar esos días, de preferencia, al descanso, la recreación y la atención de las visitas familiares.

    Es preciso tener en cuenta que, en la sentencia T-718 de 2015[26], la Corte concluyó que la resocialización, materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza o trabajo, y cualquier otro mecanismo que llegare a diseñar el Legislador a través de la política criminal estatal, no es absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado. En ese orden de ideas, “el descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal”.

  13. Ahora bien, cabe recordar que en sentencia C-568 de 1993[27], esta Corporación estudió la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905, 1º de la Ley 57 de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al descanso remunerado los domingos y algunos días de fiesta de carácter civil y religioso.

    El demandante aseveraba que las normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar vacancia de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo. En ese orden de ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante ley “la vacancia FESTIVA para que los católicos [pudieran] celebrar los ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas”.

    Del mismo modo, afirmaba que los empleadores que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes, eran obligados a contribuir económicamente y de manera directa a difundir el catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad religiosa.

    La Sala Plena determinó que la doctrina cristiana del catolicismo constituyó un elemento cultural integral de la nuestra civilización. Así pues, en las normas acusadas el Legislador recogió una realidad cultural, que consiste en que los referentes católicos hacen parte de la idiosincracia, la sensibilidad política, social y la moral.

    De otra parte, este Tribunal estableció que aunque en un primer momento el reconocimiento de esas festividades se motivó en la obligación de la práctica del rito, se pasó “gradualmente a motivaciones de carácter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos económicos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera específica en un subsector del mismo”.

    En ese sentido, la Corte indicó que si bien la motivación del descanso laboral tuvo un origen religioso, se transformó y ahora tiene relación con la vida económica, social y particularmente con el descanso laboral. Entonces, estableció que el tratamiento legal de los festivos reconoce la tradición cultural colombiana de tipo religioso, pero consulta intereses distintos a la fe.

    Por consiguiente, la Sala Plena consideró que el hecho de que las normas acusadas obligaran al descanso en días que tienen el carácter religioso para esa confesión, obedece a una larga tradición cultural que se tiene como mayoritaria en el país. En ese orden de ideas, concluyó que “(…) no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. (…) Tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores (…)”.

    En síntesis, esta Corporación estableció que el Legislador tenía como finalidad asegurar a los trabajadores el descanso necesario y no existía un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un determinado credo en lugar de otros.

  14. En consideración al análisis antes descrito, es posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma disposición establece que los internos podrían trabajar con permiso del director del establecimiento.

    A continuación se hará referencia al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos por parte de las personas privadas de la libertad.

    El derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad

  15. El artículo 2º Superior incorpora como fines del Estado los principios del constitucionalismo liberal clásico y, en particular, determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 16 de la Carta Política refiere a la cláusula general de libertad, y los artículos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cláusula.

    Específicamente, el artículo 19 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de cultos en los siguientes términos:

    "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

    La libertad religiosa comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. Así pues, están proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su conciencia, o que impidan difundir su religión de forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes[28].

  16. La Ley 133 de 1994 “[p]or la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos”, define el contenido de esta libertad y determina que comprende las prerrogativas:

    1. De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

    2. De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

    3. De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. (…)

    4. De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. (…)

    5. De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

    6. De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

    7. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

    8. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. (…)

    9. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. (…)

    10. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” (N. fuera del texto original)

  17. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y así “poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado”[29].

    Ahora bien, de conformidad con la sentencia T-376 de 2006[30], la garantía a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias del bien común. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe responder a los siguientes criterios:

    (i) Necesidad. De conformidad con el principio pro libertate, sólo son admisibles las medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si éstas son necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.

    (ii) No restricción del acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

    (iii) Razonabilidad y proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con el práctica externa de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, tienen límites. En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, esta prerrogativa tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

    Lo anterior implica que la práctica externa de quien profesa una religión, se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites razonables y proporcionales al ejercicio armónico de sus derechos en comunidad.

  18. En lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que entre los centros penitenciarios y carcelarios y los internos en tales centros, existe una relación especial de sujeción[31]. Esto es así porque mientras los reclusos se someten a la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protección[32].

    Así pues, aun cuando en ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar algunos derechos, quienes son privados de la libertad están en una situación de vulnerabilidad que supone la obligación a cargo de las autoridades de garantizar que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus garantías fundamentales.

    En particular, la jurisprudencia ha establecido que la privación de la libertad no implica la anulación de los derechos fundamentales, sino que supone su restricción en distintos grados. Específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías[33]:

    Primero, los inherentes a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de limitaciones (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y el de petición).

    Segundo, los que son suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, la libertad personal, entre otros.

    Tercero, los que son objeto de limitación como consecuencia de la relación de sujeción del interno respecto del Estado, tal es el caso de la intimidad personal y familiar, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el de reunión, la libertad de expresión, de asociación y la educación. Las prerrogativas correspondientes a este último grupo se pueden restringir siempre que la limitación no resulte contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].

  19. De conformidad con lo expuesto, el derecho a la libertad religiosa tiene facetas que resultan intangibles, como es el ejercicio individual de la fe, y otras manifestaciones externas que pueden ser válidamente limitadas y que han sido objeto de regulación.

    En desarrollo del literal f) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, según el cual la libertad de cultos supone el derecho a recibir asistencia religiosa en los lugares de detención, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[35] dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.

    En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1519 de 1998[36] fija las condiciones para que las manifestaciones externas de tal prerrogativa puedan ejercerse. Específicamente, establece que se garantiza a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios “la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”.

    De otra parte, el artículo 3º de la misma normativa reitera la protección a la faceta intangible de este derecho, y consagra la obligación a cargo de los directores de los establecimientos, de hacer respetar la libertad de religión de los internos. En particular, prohíbe expresamente cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. En ese sentido, la norma en cita establece que “[l]as autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.”

  20. En síntesis, quienes están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito asegurar los fines de la pena.[37]

    Análisis del caso concreto

    Para resolver los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, primero se procederá analizar la procedencia general de la tutela y luego se estudiará la vulneración alegada por el accionante.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    - Legitimación activa

  21. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

  22. En este caso, el señor A.C.M. interpone la tutela a nombre propio, por lo que está legitimado para actuar.

    - Legitimación pasiva

  23. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[38]

    Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., están legitimados por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas.

    - Subsidiariedad

  24. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[39]

    No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[40]

  25. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[41]

    En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en sentencia T-822 de 2002[42], esta Corporación determinó que en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.

    En este orden de ideas, para determinar si esta acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.” (N. en el texto original)

  26. En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas vulneran su derecho a la libertad de cultos porque no le permiten trabajar o estudiar los días festivos que tienen origen en celebraciones católicas. Sin embargo, de las respuestas de las demandadas y el dicho del actor, se desprende que éste nunca ha solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario, o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitan desempeñar alguna labor de redención los días festivos.

    En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente la Sala advierte que no existe ningún pronunciamiento de la administración o del juez de ejecución de penas que expresamente haya negado al accionante trabajar los días festivos.

    No obstante, el demandante podría provocar una respuesta de la administración penitenciaria, con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular.

    Lo anterior, por cuanto en este caso concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la libertad religiosa.

    En ese orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo, y después contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto, resulta desproporcionado para el señor C.M.. Esto ocurre porque está comprobado que por la especial relación de sujeción con el Estado, depende del establecimiento para cubrir sus necesidades básicas, lo cual desvirtúa la idoneidad y eficacia del medio ordinario.

    En consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus pretensiones.

    - Inmediatez

  27. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.[43]

  28. En esta oportunidad, el demandante afirma que las autoridades no le permiten desempeñar actividades de redención los días festivos que tienen origen en celebraciones católicas. Así pues, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es actual pues según el señor C.M., durante los diez años que ha estado privado de la libertad, las labores de redención que ha desempeñado se sujetan a una prohibición que se aplica hasta el presente.

    Las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna acción u omisión que comporte la vulneración del derecho a la libertad de cultos del accionante

  29. En este caso el demandante indica que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas. En ese sentido, señala que al no serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.

    En consecuencia, solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días laborados para redimir la pena.

  30. En el trámite de la tutela, tanto el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., determinaron que el segundo garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. Además, afirmaron que el señor C.M. no ha presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad que le permita trabajar todos los días, y la pretensión de contabilizar los días festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos.

  31. De los hechos mencionados se evidencia que las instituciones accionadas han permitido que el actor redima la pena mediante la realización de distintas actividades de educación informal. Del mismo modo, se advierte que las labores educativas, de conformidad con el artículo 100 del Código Penitenciario y C., no se ejercen los fines de semana ni los días festivos, los cuales son destinados al descanso.

    Ahora bien, cabe aclarar que en los días festivos el accionante no es obligado a participar de ningún rito religioso católico y el establecimiento penitenciario accionado ha garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la cual pertenece, de conformidad con el reglamento de la institución. Como se explicó anteriormente, la coincidencia entre algunas celebraciones católicas y los días festivos no responde a la promoción de un credo particular, sino que es consecuencia de los efectos culturales que tuvieron esas festividades en la actividad social y, a su vez, en los fines constitucionales de carácter eminentemente laico que cumplen dichos días de descanso.

  32. Así pues, no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u omisión que comporte la transgresión de los derechos del demandante, a quien se ha garantizado el derecho a profesar su fe, pues no le ha sido impuesta ninguna creencia o celebración religiosa. En efecto, tal y como se estableció en el fundamento jurídico 14 de esta sentencia, el hecho de que los días festivos que históricamente tienen una referencia religiosa católica se destinen al descanso, no comporta la imposición de dicha creencia y obedece al margen de configuración del Legislador.

    Además, cabe señalar que el accionante no ha elevado ninguna solicitud para cambiar de actividad ni ha participado en procesos de selección que se desarrollen para ocupar vacantes en labores en las que, excepcionalmente, se permite trabajar los días festivos. En consecuencia, si el señor C.M. desea ejercer alguna actividad para redimir la pena los días festivos, debe acudir ante las autoridades, en igualdad de condiciones con los demás reclusos, y solicitar el acceso a esa labor.

  33. De otra parte, no es procedente la pretensión consistente en que los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días laborados para redimir la pena. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben considerarse como laborados los días que real y materialmente se han trabajado, por lo que, a contrario sensu, no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han sido.

    La Sala comparte el análisis realizado por el juez de única instancia en la decisión que se revisa, pues en este caso las autoridades accionadas garantizaron el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor y aplicaron el artículo 100 del Código Penitenciario y C.. Por consiguiente, es preciso confirmar esa decisión.

    Conclusiones y decisión a adoptar

    Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

    - En esta oportunidad se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para discutir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido a que resultaría desproporcionado exigir que provoque una respuesta en la administración con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera, dada su condición de reclusión y su correlativa relación de especial sujeción con el Estado.

    - Quienes están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito asegurar los fines de la pena.

    - No resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos y del personal que presta sus servicios en los establecimientos carcelarios.

    - En esta oportunidad las autoridades accionadas han garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante, y el hecho de que la actividad de estudio informal que desarrolla no se pueda ejercer los días festivos, no comporta la vulneración de esa garantía.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo de B., el 11 de agosto de 2017, que negó el amparo.

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados A.L.C. y A.R.R..

[2] F. 23, Cuaderno principal.

[3] A folio 32, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Directora General Oriente del INPEC.

[4] A folios 35-36 del Cuaderno principal se encuentra la respuesta de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

[5] F. 35 del Cuaderno principal.

[6] A folios 37-44 del Cuaderno principal se encuentra la contestación del director del establecimiento penitenciario accionado.

[7] F.s 45-50, Cuaderno principal.

[8] F.s 14-15, Cuaderno de Revisión.

[9] F.s 19-66, Cuaderno de Revisión.

[10] Sentencia C-334 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[11] Ver Sentencias C-1404 de 2000 (M.P.C.G.D. y Á.T.G.) y C-1080 de 2002 (M.P.Á.T.G..

[12] Sentencia C-329 de 2003 (M.P.Á.T.G..

[13] Ver sentencia C-647 de 2001 (M.P.A.B.S.).

[14] M.P.A.M.C..

[15] M.P.C.G.D..

[16] M.P.A.M.C..

[17] M.P.J.I.P.P.

[18] Ver T-429 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[19] Artículo 142. Objetivo. “El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.

[20] ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

[21] Modificado por la Ley 1709 de 2014.

[22] Sentencia T-448 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[23] Artículo 60. Modifícase el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

[24] ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81de la Ley 65 de 1993.

Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

[25] Ley 65 de 1993, artículo 82. “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”.

[26] M.P.J.I.P.P..

[27] M.P.F.M.D..

[28] Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P.H.H.V.) y T-662 de 1999 (M.P.A.M.C..

[29] Sentencia T-026 de 2005 (M.P H.A.S.P..

[30] M.P M.G.M.C.. En esa providencia se reiteran las reglas fijadas en la sentencia C-088 de 1994 (M.P.F.M.D..

[31] Ver las Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015.

[32] Ver sentencia T-180 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[33] Ver sentencias T-896A de 2006 (M.P.M.G.M.C., y T-511 de 2009 (M.P: J.I.P.C..

[34] Ver sentencias T-966 de 2000 (M.P.E.C.M.) y T-851 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).

[35] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.”.

[36] “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.”

[37]Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-180 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[38] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G. y T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[39] En sentencia T-313 de 2005, M.P.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[41] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.P.C.I.V.H..

[42] M.P.R.E.G.. Esta decisión fue reiterada por la sentencia T-892A de 2006.

[43] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.V.N.M..

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