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Auto nº 246/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3282

Auto 246/18

Referencia: Expediente ICC-3282

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2018, el señor R.D.M., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia como quiera que en su contra se adelantó proceso de extradición pese a que se sometió voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz y de manera injustificada fue excluido de los listados oficiales de integrantes de las FARC-EP, lo que no ha permitido que su extradición sea suspendida.

  2. Por reparto correspondió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, autoridad que por Auto del 9 de marzo de 2018 decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia por cuanto advirtió que está dirigida contra órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz. De tal manera, y en consideración a lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto 021 de 2018 en el cual, al resolver un conflicto de competencia en términos similares al hoy analizado, “concluyó que la acción de tutela promovida contra órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, debe ser presentada ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del acto legislativo No. 01 de 2017. Por lo cual ordenó remitir el expediente al citado Tribunal”.

  3. El Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, en Auto del 15 de marzo de 2018 señaló que se aparta de lo manifestado por el funcionario remitente que dispuso el envío de la acción de amparo a ese Tribunal, bajo las siguientes consideraciones:

    (i) Teniendo en cuenta la competencia de la Sección de Revisión señalada en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 021 de 1º de febrero de 2018, la sección ha fijado los criterios de radicación de tutelas a través de su jurisprudencia[1]. Así las cosas, indicó que “en materia de tutela únicamente es competente en los siguientes eventos”:

    “1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, y de forma concurrente atendiendo la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP.

  4. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”.

    Por lo tanto, se advierte que la sola mención de la JEP o de alguno de sus órganos como accionado no es suficiente para activar la competencia de esta jurisdicción” (Resaltado propio del texto).

    (ii) Respecto de la acción de tutela, concretamente, afirma que “no se desprende elemento de juicio alguno que indique que se está ante una de las causales instituidas para radicar la competencia del conocimiento de la acción de tutela en este Tribunal”. En el escrito de tutela “el accionante ni siquiera mencionó cómo alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz le violó o amenaza con violar alguno de sus derechos fundamentales”, tampoco evidenció la existencia de una vía de hecho o la vulneración de algún derecho fundamental a través de una providencia judicial proferida por la misma.

    Aduce que el mismo actor es quien indica que quienes dieron origen a la presunta violación de sus derechos son la “la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Fiscalía General de la Nación”, dejando de lado cualquier actuación u omisión de la JEP por lo que se concluye que “sus pretensiones no se orientan en pro de que sea corregido yerro alguno configurado en sentencia dictada por esta instancia judicial”.

    Así las cosas, reiteró que para radicar procesos constitucionales en la JEP es necesario que “concurra el primer presupuesto establecido (sujeto accionado), pues la misma no puede ser acogida de manera aislada para constituir la atribución signada (...) legal y constitucionalmente a esta dependencia, es decir que no basta la mera existencia de aspectos relacionados temáticamente con los objetivos centrales que persigue la justicia de transición, para definir que una coyuntura procesal debe (sic) ser radicada en cabeza de este Tribunal”. Considera que al Tribunal Superior “le bastó con señalar que el accionante solicitó en la tutela que sea la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de resolver su situación jurídica de fondo en consideración con los principios de justicia transicional, para concluir que la Jurisdicción Especial era la competente”.

    (iii) Finalmente, concluye que la “sola referencia a la JEP o a uno de sus órganos sin cumplir con el elemento material de competencia, e incluso, en ausencia de referencia fáctica alguna a una acción u omisión de un órgano de la JEP o de una providencia judicial que amenace o viole con amenazar un derecho fundamental no es razón suficiente para determinar la competencia de ese Tribunal”. Por lo que propone el conflicto de competencia y envía el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[3], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[4]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde (a) al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar o (b) a las solicitudes de amparo contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5]; (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz[9], el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

  4. La Corte Constitucional, por su parte, consideró que aun cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución (incorporado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017) se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de dichas acciones de tutela reside en cabeza de los accionantes, “en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares” [10] (Subraya fuera de texto).

    La anterior regla surge, además, en aras de reiterar y materializar la abundante jurisprudencia[11] que esta Corte ha fijado según la cual el juez competente para conocer de una acción de tutela se determina de acuerdo con quién aparezca como accionado en el escrito tutelar. De tal manera, no es posible redireccionar un amparo constitucional con base en un análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan ya que “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir, justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, respetó y acató lo dispuesto en la Constitución Política, artículo transitorio 8º (introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2017) y el Auto 021 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, toda vez que remitió el expediente al Tribunal para la Paz, al considerar que era dicha autoridad quien debía conocer el asunto dado que uno de los accionados es la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    (ii) La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decidió proponer un conflicto negativo de competencias al considerar que la acción de tutela interpuesta no cumplía con el presupuesto de “sujeto accionado” señalando que “no basta la mera existencia de aspectos relacionados temáticamente con los objetivos centrales que persigue la justicia de transición, para definir que una coyuntura procesal debe ser radicada en cabeza de este Tribunal”, y concluir que “la sola referencia a la JEP o a uno de sus órganos sin cumplir con el elemento material de competencia, e incluso, en ausencia de referencia fáctica alguna a una acción u omisión de un órgano de la JEP o de una providencia judicial que amenace o viole con amenazar un derecho fundamental no es razón suficiente para determinar la competencia de este Tribunal”.

    (iii) El presente caso se trata de una acción de tutela dirigida, entre otras, contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[13], de tal manera que el único competente para decidir de fondo el amparo constitucional es el Tribunal de Paz, a través de su Sección de Revisión. No le es dado a dicha autoridad despojarse de su competencia, argumentando reglas fijadas jurisprudencialmente y con base en que la Corte señaló que dicha jurisdicción debía definir unas pautas de radicación de las acciones de tutela, pues el Auto 021 de 2018 se refirió precisamente al proceso de recepción de las acciones tutelares, mas no a la competencia ya definida constitucionalmente.

    (iv) Adicionalmente, como ya se dijo, no es posible que una autoridad se niegue a tramitar una acción de tutela haciendo un análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan ya que las conclusiones que de él se extraigan pueden llegar a ser los fundamentos de la sentencia que se debe proferir en derecho.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor R.D.M., a través de apoderado, contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3282 que contiene la acción de tutela presentada por el señor R.D.M., al Tribunal para la Paz, Sección de Revisión para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal de Paz, Sección de Revisión, dentro del expediente ICC-3282.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal de Paz, Sección de Revisión el expediente ICC-3282 para que, de manera inmediata inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.D.M., a través de apoderado, contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal de Paz, Sección de Revisión, que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018.

[2] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[3]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[4] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial, mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[5] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] “ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un P..(…).”

[10] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018 (MP C.B. Pulido).

[11] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[12] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018 (MP C.B. Pulido).

[13] “ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un P.. (…).”

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