Sentencia de Tutela nº 095/18 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717224001

Sentencia de Tutela nº 095/18 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6434190

Sentencia T-095/18

Referencia: Expediente T-6.434.190

Acción de tutela presentada por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de M..

Procedencia: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

Asunto: Perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius variandi en el marco de decisiones de traslado de docentes del sector público con fundamento en situaciones de violencia intrafamiliar.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 8 de junio de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (M.) el 10 de abril de 2017, en el proceso de tutela promovido por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de M..

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia .

ADVERTENCIA PRELIMINAR:

Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de sus hijos menores de edad, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los tutelantes. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la identidad de los implicados.

I. ANTECEDENTES

C.J.C.C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de M., por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de edad.

A.H. y pretensiones

  1. C.J.C.C. indica que se desempeña como docente en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (M. . Así mismo, señala que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad: C.G.B.C. (de 14 años de edad) y R.D.B.C. (de 16 años de edad) .

  2. La tutelante relata que, a partir del mes de julio de 2016, tanto ella como sus hijos han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte cuyo presunto autor es su cónyuge, el señor J.C.B.G., quien también es padre de ambos menores de edad .

  3. La accionante informó a la Secretaría de Educación del Departamento del M. acerca de las amenazas de muerte y de la situación de violencia intrafamiliar de las cuales ha sido víctima . Dicha institución, mediante oficio del 15 de julio de 2016, le comunicó que su caso fue remitido a la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el estudio del nivel de riesgo correspondiente, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 1782 de 2013.

    De igual modo, la Secretaría Departamental informó a la actora que “como medida inmediata se procede a expedir Resolución mediante la cual se reconoce condición provisional de amenazado por el término de tres (3) meses” y puso la situación en conocimiento de las siguientes entidades: “Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Sindicato de Educadores y FECODE” .

  4. El 21 de julio de 2016, con fundamento en la información remitida por la Secretaría de Educación de M., la Fiscalía General de la Nación ordenó la radicación de una noticia criminal en contra del señor J.C.B.G., por los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas, en razón de los hechos denunciados por la tutelante .

    En dicha oportunidad, la actora declaró que denunciaba al presunto agresor “por continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo (…) dentro de mi colegio me ha maltratado (…)” . En su relato, describió varias situaciones de violencia psicológica, física y verbal . Señaló que en una ocasión le apuntó con un arma de fuego y le disparó aunque el artefacto no funcionó en ese momento. Además, indicó que su cónyuge le había manifestado que “antes de entregar el arma, [la] mataba” .

  5. Pese a lo anterior, la accionante refiere que la situación de violencia intrafamiliar persistió y que el señor J.C.B.G. amenazó de forma reiterativa a sus hijos menores de edad con tomar “medidas drásticas” ante la negativa de aquellos a compartir momentos con él .

    Por lo tanto, en el marco del proceso judicial de divorcio contencioso, el apoderado de la actora solicitó medidas de protección ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (M. , las cuales fueron otorgadas mediante auto del 19 de septiembre de 2016 .

  6. El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de M. dictó la Resolución XXX, mediante la cual reconoció a la solicitante la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera. De esta manera, la entidad finalmente materializó la actuación a la cual se había comprometido en la respuesta emitida el 15 de julio de 2016.

  7. No obstante, la tutelante sostiene que las anteriores medidas administrativas y judiciales han sido insuficientes para la protección de sus derechos y los de sus hijos, motivo por el cual solicitó su traslado al municipio de Ciénaga (M. .

  8. El 20 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de M. negó la referida petición de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo. Al respecto, la entidad accionada refiere que la Unidad Nacional de Protección (UNP) “[devolvió] su caso ‘porque no se evidencia que las amenazas que aduce provengan en razón a su oficio como docente’, por lo tanto es de entenderse que no se cumple el principio de causalidad donde debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades” . Añadió que este requisito es indispensable para formar parte del programa de protección de la UNP .

  9. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de M. por estimar que la decisión de la entidad accionada de no acceder a su traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor desconoce sus derechos fundamentales.

    1. Actuación procesal

      Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (M. admitió la acción de tutela, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de M. un informe acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo y citó a la accionante para que rindiera su declaración ante dicho despacho judicial .

      Posteriormente, a través de sentencia del 7 de febrero de 2016, la aludida autoridad judicial negó el amparo constitucional . Dicho fallo fue objeto de impugnación por parte de la actora.

      No obstante, por medio de auto de 6 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela (incluido el auto admisorio) debido a la ausencia de vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia, la cual consideraba imperiosa debido a que el proceso judicial involucra intereses de menores de edad. Por tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y rehacer la actuación correspondiente .

      Así las cosas, el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (M. dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, admitió la acción de tutela y, vinculó a la representante del Ministerio Público en asuntos de familia y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, aclaró que los documentos aportados por las partes y las pruebas recaudadas e incorporadas al expediente conservaban su validez .

      Declaración rendida por la accionante C.J.C.C. ante el juez de primera instancia

      El 2 de febrero de 2017, la actora presentó su declaración, bajo la gravedad del juramento, ante el despacho judicial de primera instancia. En la diligencia, expresó que entre los meses de julio y diciembre de 2016 no desempeñó sus funciones como docente y que el 7 de diciembre recibió un correo electrónico en el cual se le notificaba que debía “reiniciar” sus labores en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación, dado que la Unidad Nacional de Protección había determinado que las amenazas en su contra eran personales y no tenían relación con su oficio como educadora .

      Así mismo, explicó que las razones que aduce para su traslado son personales, pero han afectado su desempeño laboral “porque mi expareja en reiteradas ocasiones ingresó a las instalaciones de la institución y me sacó de la institución y me golpe (sic)” . Afirmó que, con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el 27 de noviembre de 2015 presentó una denuncia en contra de su cónyuge.

      Por otra parte, en relación con las medidas de protección ordenadas en el marco del proceso contencioso de divorcio por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (M., la tutelante aseveró que el señor J.C.B.G. no conoce tal decisión judicial, en la medida en que ha devuelto los oficios procedentes del juzgado que adelanta dicho trámite.

      Puntualizó que, desde el momento en que se decretaron tales medidas de protección, no se ha encontrado con su esposo. Sin embargo, señaló que el señor J.C.B.G. sí ha visto a sus hijos, pero por fuera del lugar en el que reside la actora. Añadió que, ahora que se reincorporó a su sitio de trabajo, teme que el presunto agresor se entere de su paradero.

      Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de M.

      El 6 de febrero de 2017, la entidad demandada señaló que mediante Resolución XXX de 2016 se ordenó el traslado de la accionante a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera .

      Por tanto, adujo que la accionante debía acudir a la Secretaría de Educación del M. para notificarse del acto administrativo en el cual se le concedió una comisión de servicios de tres meses, en la cual se dispuso el traslado a otra institución educativa por fuera del municipio de Fundación (M..

      Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional M.

      El 30 de marzo de 2017, la entidad presentó sus consideraciones en relación con el asunto de la referencia. Sobre el particular, destacó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser una consideración primordial que debe guiar al juez siempre que en una decisión se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad .

      De este modo, aseguró que el principio de interés superior impone ponderar las normas aplicables y examinar los presupuestos fácticos y legales dentro de las actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Educación de M..

    2. Decisiones objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      El 10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (M.) negó el amparo de los derechos fundamentales, “por no existir violación alguna que conjurar” . Sostuvo que en la actualidad la accionante no es víctima de las agresiones que, en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación del M., debido a que no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dictó medidas de protección en favor de la actora y de sus hijos.

      Así mismo, afirmó que la institución accionada procuró en todo momento y por todos los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dado que: (i) informó acerca de la situación a las entidades encargadas de velar por la protección de la educadora C.J.C.C.; (ii) presentó una denuncia penal para que se siguiera la correspondiente investigación; y (iii) reconoció a la tutelante la condición provisional de docente amenazada y le concedió una comisión de servicios de tres meses mediante Resolución XXX de 2016, respecto del cual aquella no ha acudido a notificarse. Además, destacó que este acto administrativo concede a la accionante aquello que pide en su solicitud de amparo constitucional.

      Por otra parte, consideró que existían contradicciones entre la declaración rendida por la demandante ante el juzgado de primera instancia y los documentos aportados por ella en la acción de tutela. En este sentido, expresó que es inverosímil que los maltratos y amenazas contra la actora hayan continuado cuando ella misma manifestó que no ha visto al presunto agresor desde el 19 de septiembre de 2016. Además, recordó que la tutelante manifestó que el señor J.C.B.G. no sabía de su paradero durante el tiempo en el cual aquella no acudió a su sitio de trabajó, lo cual pone en entredicho la supuesta permanencia de los hechos denunciados.

      Aunado a lo anterior, indicó que la accionante cuenta con las medidas de protección concedidas por el juez de familia, “por lo que debe hacer uso de ellas” . También, resaltó que se encuentran en curso dos procesos penales en contra del presunto agresor.

      Por lo tanto, estimó que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante porque desde la presunta ocurrencia de los hechos victimizantes, la entidad accionada ha brindado todas las garantías que requiere su situación.

      Impugnación

      En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó la providencia anterior. Expresó que el juez de primera instancia negó la protección de los derechos tutelados con fundamento exclusivamente en razones de índole legal, sin analizar la vulneración de las garantías constitucionales en el caso concreto. En este sentido, adujo que la decisión del a quo “se limitó a repetir lo manifestado” por la parte accionada .

      En su criterio, el fallo recurrido desconoció los fundamentos establecidos en la sentencia T-042 de 2014, toda vez que la tutelante cumplía con el presupuesto contemplado en dicha decisión, consistente en que sin el traslado se pone en riesgo la vida o integridad del servidor o la de su familia.

      No obstante, afirmó que “las medidas de protección decretadas para proteger la vida e integridad del accionante (sic) no se están cumpliendo a cabalidad, ya que han sido insuficientes dado que las amenazas de muerte han continuado en el presente” .

      Sentencia de segunda instancia

      Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. confirmó la decisión de primera instancia.

      En criterio del fallador, las amenazas que dieron lugar a la solicitud de traslado no se originan en las labores que la tutelante ejerce como docente, sino en “las desavenencias que ha venido teniendo con su expareja” . De esta manera, se trata de un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las medidas de protección pertinentes. Por tanto, consideró que no existía una relación directa entre el riesgo denunciado y el cargo que desempeña la actora.

      Además, resaltó que la Unidad Nacional de Protección evaluó la situación puesta de presente por la accionante y su respuesta fue negativa, por lo que la solicitante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir los actos administrativos correspondientes.

    3. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión

      A través de auto de 26 de enero de 2018, esta Corporación vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues se advirtió que el proceso de tutela de la referencia podía tener consecuencias respecto de dicha entidad, toda vez que esta institución se encargó del estudio del nivel de riesgo que afronta la actora y, por tanto, su valoración técnica fue decisiva para la determinación que asumió la Secretaría de Educación del Departamento de M. respecto del traslado de la educadora accionante .

      Así mismo, solicitó a la entidad vinculada que informara las razones que sustentaron las conclusiones del estudio de nivel de riesgo de la docente C.J.C.C. y que remitiera la documentación pertinente respecto de dicha valoración.

      Igualmente, en dicho proveído, la M.S. ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del M. y a la tutelante para que resolvieran varias preguntas respecto de la situación laboral y de seguridad de la solicitante.

      Respuesta de la Unidad Nacional de Protección

      Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la institución informó que en su sistema de información únicamente se registra la solicitud de protección elevada por la Secretaría de Educación del M., remitida el 25 de julio de 2016.

      Dicha solicitud fue analizada por la entidad en el marco de las competencias atribuidas por el Decreto 1066 de 2015 y “se determinó la No viabilidad en el inicio de la Evaluación de Riesgo” en el caso de la accionante, pues pese a que se encuentra dentro de la población objeto de protección del Programa de Prevención y Protección dada su calidad de docente , “hay ausencia de nexo causal entre su situación de riesgo y su condición, dado que ésta se deriva presuntamente de un conflicto de carácter personal con su expareja sentimental, el cual al parecer presuntamente la intimida y agrede” .

      En relación con lo anterior, la Unidad Nacional de Protección sostuvo que el Programa de Prevención y Protección se rige por los principios de causalidad y temporalidad, de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 567 de 2016. Por lo tanto, las personas interesadas en ser beneficiarias del mencionado programa, deberán probar siquiera sumariamente el nexo causal entre las situaciones de riesgo y el ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

      No obstante, la entidad remitió el caso de la actora a la Comisaría de Familia de Fundación (M.) y al Comando de Policía de S.M. (M., con el fin de que ambas instituciones asumieran las funciones que legalmente les corresponden respecto de los hechos denunciados por la tutelante.

      Finalmente, entre los documentos allegados por la Unidad Nacional de Protección al presente proceso, consta el ‘Formato de descripción de la amenaza del Programa de Prevención y Protección’, en el cual la actora relató los hechos que motivaban su solicitud de traslado. De este modo, la accionante narró que su “ex pareja (legalmente cónyuge)” la amenazó de muerte en varias oportunidades, que ingresó a su lugar de trabajo y que sus estudiantes han sido intimidados por el presunto agresor . Añadió que aquel le “apuntó con un arma de fuego que afortunadamente no funcionó y desde ese entonces me tocó salir del municipio de Fundación y tengo mucho temor de regresar allá (…)” .

      Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de M.

      En respuesta a la solicitud probatoria formulada en sede de revisión, la entidad señaló que la accionante C.J.C.C. “se encuentra laborando a la fecha en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación M. (sic), que no ha presentado nueva solicitud de reubicación o traslado por ningún motivo y que debido al estudio del riesgo realizado por parte de la Unidad Nacional de protección (sic) fue ordinario, actualmente no se estima reubicarla en otro sitio de trabajo” .

      Respuesta de la accionante C.J.C.C.

      Aunque solicitó copia de las respuestas emitidas en sede de revisión por las entidades accionadas y vinculadas , la actora se abstuvo de contestar a las preguntas formuladas por la M.S., pese a haber sido requerida por la Sala .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. La accionante, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de M., por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de edad. Sostuvo que la transgresión de tales garantías se originó en que la institución demandada se negó a trasladarla a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor.

  3. La entidad demandada puso de presente que, mediante Resolución XXX de 2016, ordenó el traslado de la actora a otra institución educativa, en el marco de una comisión de servicios de tres meses. No obstante, indicó que la tutelante no se ha notificado de dicho acto administrativo.

  4. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que la accionante dejó de ser víctima de las agresiones que, en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación de M., pues no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de 2016. Por tanto, deduce que las amenazas y maltratos en contra de la tutelante no pudieron continuar.

    Así mismo, estimó que la entidad accionada procuró en todo momento y por todos los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que remitió la información del caso a las autoridades competentes, reconoció la condición provisional de amenazada de la solicitante y le concedió una comisión de servicios temporal.

  5. La anterior decisión judicial fue confirmada por el fallador de segunda instancia, quien consideró que las amenazas que fundamentan la solicitud de traslado formulada por la tutelante no se originan en su labor como docente sino en un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las decisiones pertinentes. Aunado a ello, estimó que la actora podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver dicha controversia.

  6. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar si la acción de tutela es procedente para analizar el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores de edad. Establecido lo anterior, deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una docente oficial y de sus hijos al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del interés superior de los menores de edad y a la familia cuando la trabajadora, presunta víctima de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar, solicita un traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor y la entidad accionada lo niega, con fundamento en que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo?

    Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones relativas a traslado de educadores del sector público. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo, así como la solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (ii) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales; y, por último, (iii) la solución del caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela .

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  7. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o algún particular.

    Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

  8. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora C.J.C.C. tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada . Así mismo, está demostrada su legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad representados, dada su condición de madre de aquellos.

  9. A su turno, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso . Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.

    En el presente asunto, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento del M. integra el poder ejecutivo de dicha entidad territorial y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.

    Subsidiariedad

  10. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

  11. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad :

    (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

    (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

    Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos .

    Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva.

  12. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos .

  13. Concretamente, en relación con la cuestión objeto de estudio, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector público . Ello, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición que formule el educador, quien debe agotar el procedimiento administrativo respectivo dispuesto en la ley .

    Así mismo, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta otorgada por la administración es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha analizado las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 1437 de 2011 para garantizar la protección de los derechos constitucionales, en particular aquellas orientadas a mejorar la efectividad de las medidas cautelares, y ha concluido que, en términos generales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger las garantías fundamentales que puedan verse amenazadas o vulneradas por actuaciones de la administración .

  14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público . En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere :

    “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y,

    (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”.

    En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando :

    1. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

    2. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

    3. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;

    4. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria.

  15. Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente . Por tal motivo, el incumplimiento de este requisito y la formulación de razones que no revisten esa condición de gravedad han llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo solicitado .

    Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha destacado que “[...] no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’ […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines” .

  16. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si existe, prima facie, una decisión ostensiblemente arbitraria de la administración y una posible amenaza o vulneración grave y directa en los derechos fundamentales del educador, para definir la procedencia de la acción de tutela. No obstante, en el marco de este análisis preliminar del caso concreto, se debe evaluar igualmente la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad .

  17. En el caso bajo estudio, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se considere procedente la acción de tutela en el marco de una decisión en materia de traslado de educadores oficiales.

    En primer lugar, las respuestas emitidas por la Secretaría de Educación del M. no permiten dilucidar con claridad si la accionante conserva su condición provisional de amenazada. En efecto, la parte demandada expuso dos posiciones contradictorias en relación con el mismo asunto: (i) por una parte, en la comunicación del 20 de octubre de 2016, la entidad accionada aseguró que la tutelante carece del derecho al referido traslado, por cuanto la UNP determinó que las amenazas denunciadas no provenían de su ejercicio como docente. En igual sentido, de conformidad con lo narrado por la tutelante, la entidad le remitió un correo electrónico el día 7 de diciembre de 2016, en el cual le indicaba que debía reintegrarse a sus funciones en la Institución Educativa Simón Bolívar el municipio de Fundación (M.); y (ii) por otra, en la respuesta dada por la demandada el 6 de febrero de 2017, en el marco del proceso de tutela, en la cual sostuvo que había sido ordenado su traslado a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera y que lo único que hacía falta para materializar esta situación era que la actora acudiera a notificarse del acto administrativo que lo ordenaba.

    Así las cosas, se presenta un estado de incertidumbre para la solicitante, en la medida en que no tiene claridad acerca de la valoración que ha hecho la accionada respecto de su caso. Así, mientras que en la primera alternativa se parte de negar la existencia de la amenaza o el riesgo en los derechos de la actora, en la segunda hipótesis se estima que hay bases suficientes para considerar que la integridad de la accionante podría estar en peligro.

    No obstante, a partir de la declaración juramentada que la solicitante rindió ante el juez de primera instancia , de la respuesta que profirió la Secretaría de Educación del Departamento de M. en sede de revisión y del escrito que remitió la actora a la Corte Constitucional , la Sala encuentra demostrado que la accionante aún desempeña sus funciones en el lugar de trabajo respecto del cual solicitó su traslado.

    Por consiguiente, dado que (i) la actora continúa asignada a la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (M.) y (ii) las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, la Sala considera que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado de la solicitante a otro municipio diferente del cual reside su presunto agresor es una medida prima facie arbitraria, toda vez que no se valoró una situación objetiva de la trabajadora que se considera absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar.

    Por consiguiente, se configura el primer presupuesto que habilita la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta.

  18. En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión estima que, prima facie, existe una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental de la educadora C.J.C.C. y de su familia.

    Ello, por cuanto, desde un análisis preliminar, la negativa de efectuar el traslado pone en peligro la vida y la integridad de la docente y de sus hijos, toda vez que la tutelante relata, entre otros hechos: (i) que el presunto agresor acudió en oportunidades anteriores a su lugar de trabajo y cometió actos de violencia intrafamiliar allí ; (ii) que el supuesto victimario se comunicó con sus hijos y les advirtió que iba a tomar “medidas drásticas” en contra de ellos ante la negativa de compartir momentos con él ; (iii) que su “ex pareja” la amenazó de muerte en reiteradas ocasiones y que incluso le disparó con un arma de fuego .

    Además, la Sala no puede perder de vista que se decretaron medidas de protección en el marco del proceso de divorcio contencioso entre la actora y su cónyuge y que se encuentra en curso un proceso penal por los hechos denunciados por la educadora.

    En este orden de ideas, se configura también el segundo presupuesto que permite al juez de tutela pronunciarse acerca de la vulneración de derechos fundamentales en controversias sobre traslado de docentes del sector público, el cual consiste en que exista una vulneración o amenaza grave en los derechos del educador o de su familia.

  19. Finalmente, por las razones expuestas anteriormente, se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ante la inminencia del riesgo para la vida y la integridad de la actora y sus hijos menores de edad y los indicios de una posible arbitrariedad respecto de una mujer que muy probablemente es víctima de violencia intrafamiliar, sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos presuntamente conculcados en el presente asunto.

    Inmediatez

  20. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo , toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales . En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable .

  21. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a la solicitud de traslado presentada por la accionante (20 de octubre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (13 de enero de 2017), transcurrió un lapso inferior a tres meses.

  22. Con fundamento en lo anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.

    El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad. Reiteración de jurisprudencia .

    1. El ius variandi. Concepto y características.

  23. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores .

    No obstante, aunque el empleador tiene amplias prerrogativas para concretar la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, se debe precisar que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico , (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso .

  24. Ahora bien, dentro de las condiciones laborales que el empleador puede modificar en ejercicio del ius variandi se encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores. Con todo, valga aclarar que, al llevar a cabo dichos cambios, no puede omitir criterios de interés superior como el respeto al honor, y a las garantías laborales, en especial las relacionadas con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, en concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política .

    Si bien el cambio de sede geográfica del trabajador, puede darse en las relaciones laborales privadas o públicas, en el caso de estas últimas cobra especial importancia que esta potestad no se ejerza de manera arbitraria, pues siempre debe obedecer a razones objetivas y válidas, originadas en criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos, de modo tal que la misma se justifique y se asegure en todo momento la prestación adecuada del servicio público respectivo.

  25. Por otra parte, la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador , pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad .

    En efecto, el trabajador podrá acudir a la figura del ius variandi, cuando esta sea la vía para garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, así como para restablecer su seguridad . Por ello, la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo.

    Así las cosas, la actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o intereses particulares de sus servidores, pues debe dar estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales. De hecho, si la administración pública no pudiese ejercer el ius variandi, resultaría absolutamente imposible cumplir con los cometidos propios del Estado Social de Derecho.

  26. Sin embargo, en el evento en el cual la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado .

    1. Marco normativo del ejercicio del ius variandi y sus límites en materia de solicitudes de traslado de docentes del sector público.

  27. La Corte Constitucional ha advertido que la prestación del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia . En tal sentido, ha señalado que cuando esta actividad se lleva a cabo a través de instituciones de naturaleza pública, supone el desarrollo de la función administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral que surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ejercer el ius variandi .

    En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el margen de discrecionalidad del empleador puede aumentar en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Así, en el caso particular del servicio público de educación, “la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados” .

    En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)” .

  28. Con fundamento en lo expuesto, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del citado servicio público .

    La anterior disposición se complementa con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002 , el cual señala que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.

  29. Ahora bien, el artículo 53 del citado decreto aclara que los traslados proceden: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia” .

    Así mismo, el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 delega en el Gobierno Nacional la función de reglamentar “las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente” .

  30. Por otra parte, los traslados por solicitud propia del docente, se encuentran regulados en el el Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación , en el cual se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus docentes o directivos docentes.

    Sobre este particular, el citado decreto consagra dos modalidades: (i) por una parte, se encuentra el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, se halla el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente . A continuación, se explicará brevemente cada uno de estos procesos.

  31. El proceso ordinario se encuentra regulado en el artículo 2° del Decreto 520 de 2010 , compilado en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Como se indicó anteriormente, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de no perturbar la oportuna prestación del servicio de educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal, con el propósito de garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos. De este modo, se debe expedir un reporte anual de vacantes definitivas, las cuales podrán ser provistas a través del proceso ordinario de traslado .

    Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007 , de manera que, al inicio del siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores” , en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo” .

  32. A su turno, el proceso extraordinario parte de una premisa según la cual existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la afectación de sus derechos fundamentales .

    En consecuencia, el procedimiento ordinario es la regla general en el marco de traslados de educadores del sector público pues, al estar sujeto a ciertos requisitos, como el referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la administración la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeación que garantice la prestación continua del servicio de educación .

    Por el contrario, el proceso extraordinario de traslados supone que el docente o directivo docente no puede esperar hasta la finalización del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, pues dicha solicitud se podrá llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditación de las circunstancias excepcionales que la justifican. Precisamente, por su carácter especial, se entiende que no produce una afectación irracional a la prestación de citado servicio público, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores. Sobre el particular, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que subrogó el artículo 5° del Decreto 520 de 2010 ) establece:

    “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. // 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”.

  33. A partir de la norma previamente transcrita, se infiere que los escenarios de procedencia del citado traslado se originan en dos tipos de necesidades: (i) evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones objetivas e inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y (ii) garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias subjetivas apremiantes de seguridad o razones de salud .

    En cuanto al trámite que debe seguir el proceso extraordinario, a partir del mandato genérico consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001 , se advierte que cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad territorial, tan solo será necesario que la autoridad nominadora expida un acto administrativo debidamente motivado en el que responda a la solicitud formulada. Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos entidades territoriales certificadas se requerirá, además de lo anterior, de un convenio interadministrativo entre ellas.

  34. En conclusión, es claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, en que en el segundo caso la procedencia de la petición del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada .

    1. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad.

  35. En atención a las circunstancias que motivan el proceso de tutela objeto de estudio, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con las normas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad.

  36. Como fue expuesto previamente, el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, que subrogó el artículo 5° del Decreto 520 de 2010, regula lo concerniente a los traslados que no se encuentran sujetos al proceso ordinario.

    En su formulación original, el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 incluía un numeral segundo, que establecía como causal para solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario, la existencia de “[r]azones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. Así mismo, el artículo 9º del decreto referido señalaba:

    “Artículo 9. Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.”

  37. En un primer momento, la reglamentación correspondiente fue implementada mediante la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional. Dicha norma establecía la conformación de un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados en cada entidad territorial certificada, instancia que estaba encargada de determinar el nivel de riesgo del educador derivado de las situaciones que denunciaba. No obstante, dicha evaluación no se restringía a aquellas amenazas que se originaban en su labor como docente, ya que no se exigía una conexidad entre el riesgo y el cargo desempeñado .

  38. Posteriormente, con la creación de la Unidad Nacional de Protección, mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, y el establecimiento del “Programa de Prevención y Protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas, grupos y comunidades”, organizado a través del Decreto 4912 de 2011, se estimó necesario dictar una reglamentación específica para los traslados de educadores oficiales por razones de seguridad.

    En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 2013 , el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del sector público por razones de seguridad. Dentro de los principios rectores establecidos en el artículo 3º de esta norma reglamentaria se incluyó el de causalidad, en virtud del cual “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias” .

    Este requisito es compatible con las medidas propias del Programa de Prevención y Protección, las cuales fueron utilizadas como referente normativo para articular la participación de la Unidad Nacional de Protección en el caso de los docentes amenazados. En efecto, el artículo 2º del Decreto 4912 de 2011 establece los principios que deben regir el referido programa, dentro de los que se encuentra el de causalidad, de conformidad con el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad” .

  39. Así las cosas, la Sala observa que mediante el Decreto 1782 de 2013 se adoptó un nuevo enfoque para la protección de los educadores oficiales amenazados. En este sentido, se expidió una regulación especial para garantizar la seguridad de los docentes del sector público, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas, sindicales, sociales o humanitarias.

    Por ende, se debe precisar que el Decreto 1782 de 2013, de naturaleza reglamentaria, no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 , pues se limitó a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente.

    De este modo, se presenta un vacío normativo, en la medida en que el Decreto 1782 de 2013 no reguló lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público. Por lo tanto, esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión.

  40. No obstante, la ausencia de regulación no implica que sea admisible desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Por el contrario, al existir un vacío normativo en cuanto a la reglamentación de los traslados de docentes del sector público, resulta indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:

    (i) el principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos . En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores;

    (ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades , de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente.

    Por ende, dado que la ley no distingue entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relación de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intención de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro.

  41. En razón de lo anterior y en la medida en que las competencias de la Unidad Nacional de Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013 —norma que, a su turno, se circunscribe a la existencia de una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias—, es claro que no le corresponde llevar a cabo la valoración de riesgo en los traslados docentes cuando se trata de motivos distintos a los anteriormente señalados.

    En este sentido, en relación con el traslado de educadores del sector público por situaciones de peligro de la vida o la integridad, será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, para lo cual debe observar las siguientes pautas:

    (i) De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas. Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real.

    (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante.

    (iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación.

    La obligación de adoptar la perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales.

  42. La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991, reconoce que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y garantiza a todas las personas la misma protección y trato de las autoridades, así como la posibilidad de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación.

    A su vez, la igualdad impone, a partir del artículo 13 Superior, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta “por su condición económica, física o mental”. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de equiparar o balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria .

  43. Estos mandatos determinan para las autoridades administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios públicos el deber de actuar con miras a hacer efectiva la igualdad material de las mujeres. Esto implica el deber de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones para garantizar la efectividad del ejercicio de todos los derechos, pero específicamente en este caso, a una vida libre de violencia y al acceso al trabajo en una real igualdad de condiciones.

    Como fue establecido en la Declaración de Beijing y ha sido recordado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, a la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo” . En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, en virtud del artículo 13 Superior y la protección especial derivada del mandato de igualdad, las mujeres sobrevivientes y en amenaza de violencia, en cualquiera de sus dimensiones, son sujetos de protección especialísima .

  44. De otra parte, esta especial protección también fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia contra las mujeres que no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, de los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–, así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables .

    En estos términos, las obligaciones de protección, respeto y garantía del derecho a una vida libre de violencia comprenden el deber de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales necesarias para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género. De conformidad con lo precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y prácticas que subvaloren la condición femenina en “todos los ámbitos sociales -económico, laboral, político, educativo, en la administración de justicia, en las relaciones familiares y privadas” .

  45. Ahora bien, es innegable la relación existente entre la discriminación y la violencia de género que, como se advirtió, impone al Estado obligaciones positivas, dirigidas a erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres. Estos deberes se concretan en la adopción de medidas integrales que apunten a disminuir dichos riesgos y, a su vez, transformar sus instituciones para que provean respuestas efectivas en los casos de violencia de género. Así, las acciones que el Estado emprende deben encaminarse al logro de cambios estructurales en la sociedad, para eliminar las conductas que perpetúen estereotipos de género negativos y que expresen discriminación de género.

  46. En este sentido, esta Corporación en el Auto 009 de 2015 señaló que, por medios apropiados para desarrollar políticas de prevención de la violencia de género se entienden, entre otros: (i) la modificación de la cultura institucional estatal respecto a la violencia y a la discriminación contra la mujer; (ii) la transformación de la cultura de la sociedad en general ; y (iii) la adopción de mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación. En cuanto al primero, la Convención de Belém do Pará exige:

    1. “[A]bstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”;

    2. “[T]omar todas las medidas apropiadas […] para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer”;

    3. “[F]omentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos”, en especial para los funcionarios encargados de garantizar estos derechos; y

    4. Contar con mecanismos de seguimiento y aplicación de los instrumentos de protección para las mujeres, así como con sanciones disciplinarias efectivas en los casos en que sean desatendidos estos instrumentos de protección por parte de los funcionarios públicos .

  47. El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) se ha pronunciado en varios casos en relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención, acerca del alcance del deber de debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Al respecto, ha determinado que, en conjunto con la Recomendación General 19 sobre la violencia contra las mujeres, “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización” .

    Así, en las Comunicaciones No. 6/2005 (“F.Y. c. Austria”) y No. 5/2005 (“ ŞahideG. c. Austria”, el Comité concluyó que Austria violó los artículos 1, 2 y 3 de la CEDAW, toda vez que la Policía y la Fiscalía de ese país no actuaron con la debida diligencia en la protección de las accionantes (fallecidas) al no detener a los esposos de la víctimas, cuando habían constatado situaciones de violencia doméstica .

    De forma similar, el Comité CEDAW, en la Comunicación No. 18/2008 (K.T.V. c. Filipinas) estableció la violación de los artículos 1, 2 y 5 de la Convención debido a que las autoridades judiciales absolvieron a un acusado de violencia sexual en el espacio laboral con fundamento en estereotipos de género como que: (i) la sobreviviente no intentó escapar; (ii) para ser abusada mediante intimidación, la víctima debe ser tímida o atemorizarse fácilmente; y (iii) el consentimiento se presume en los casos en los cuales existe una relación.

    En el mismo sentido, el Comité CEDAW encontró vulnerados los artículos 1, 2, 5 y 16 de ese Convenio en la Comunicación No. 47/2012 (Á.G.C. c. España) por el homicidio de la hija de la accionante perpetrado por el padre, ya que las autoridades, al determinar un régimen de visitas no supervisadas, no tuvieron en cuenta el contexto de violencia doméstica prolongada ni la participación de la madre y la hija en esa decisión. Por tanto, el Comité concluyó que “[t]odos estos elementos reflejan un patrón de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad” .

  48. A su vez, dicho Comité determinó la violación de los mismos artículos de la Convención en la Comunicación 20/2008 (V.K. c. Bulgaria), por la negativa de las autoridades de otorgar a V.K una medida de protección permanente respecto de su esposo, por violencia doméstica. El Comité sostuvo que, en las decisiones que negaron la protección permanente, los Tribunales “aplicaron una definición de violencia doméstica exageradamente restrictiva que no se justificaba frente a la Ley y no guardaba coherencia con las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención” . Igualmente, consideró que el estándar de prueba exigido para la víctima era excesivo, al requerir que el acto de violencia fuera probado más allá de toda duda razonable.

    El Comité también sostuvo que el examen sobre el incumplimiento del deber estatal de eliminar los estereotipos de género debía realizarse “teniendo presente el grado de sensibilidad a las cuestiones de género aplicado en el trámite judicial del caso de la actora” . Al respecto, concluyó que “la justificación del período de un mes dentro del cual la víctima debe solicitar una orden de protección (artículo 10, párrafo 1 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar) es que se procura proporcionar intervenciones urgentes del tribunal, y no vigilar la cohabitación de la pareja, carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer control. De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica” .

  49. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Campo Algodonero” contra México constató que la infracción del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de las desapariciones de las víctimas del caso, así como la vulneración de las obligaciones de no discriminación, en parte respondieron a estereotipos de género. En este sentido, consideró que la subordinación de la mujer muchas veces se encontraba asociada a dichos patrones, lo cual se tornaba en causa y consecuencia de la violencia de género contra la mujer. Esta circunstancia, a su vez resultaba en una violación de derechos humanos, cuando se asociaba a la actuación u omisión del Estado .

  50. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en términos similares al analizar la obligación de debida diligencia respecto de la prevención de la violencia contra las mujeres, por lo cual ha inferido la violación al derecho al debido proceso en decisiones judiciales cuando, por ejemplo, al evaluar medidas de protección de violencia doméstica o alimentos en procesos de divorcio, no se han tenido en cuenta todos los indicios de violencia o los riesgos para las mujeres bajo criterios de flexibilización de la prueba en este tipo de procesos . Igualmente, ha establecido que se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres cuando existe inactividad de la Fiscalía General de la Nación y de otras autoridades respecto a solicitudes de medidas de protección .

  51. En la Sentencia T-145 de 2017 , la Corte Constitucional protegió los derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la vida digna, a la protección reforzada como mujer y adulta mayor y a vivir una vida libre de violencia de una mujer sobreviviente de violencia intrafamiliar y de violencia basada en género, al considerar que la decisión de un juzgado de familia de revocar la orden de desalojo de su agresor, proferida por la Comisaría de Familia, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

    Al respecto, la Corte señaló que, en su determinación, el juzgado de familia no valoró “la gravedad e importancia de los hechos que denunciaba [la actora], ni las obligaciones que le asistían frente a la lucha contra la violencia de género” . Agregó el Tribunal Constitucional que “era necesario asumir una perspectiva de género en el análisis del caso concreto y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, a un recurso judicial efectivo y la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos” . Manifestó que la adopción del enfoque de género no es optativa para los funcionarios judiciales, pues “[s]e trata de un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres” .

  52. En la misma línea, en la Sentencia T-184 de 2017 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida libre de violencia, y a que la víctima no sea enfrentada con su agresor, al concluir que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de negarse a practicar interrogatorio de parte a la mujer víctima sin la presencia de su victimario, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

  53. También, en la Sentencia T-264 de 2017 , esta Corte constató la vulneración de los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander), al desconocer el carácter urgente de las medidas cautelares contra actos de violencia, establecidas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 y el Decreto 4799 de 2011. Como consecuencia de esa omisión, la accionante fue nuevamente agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental.

  54. Por último, la sentencia T-590 de 2017 se pronunció específicamente acerca de la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales. En esa oportunidad, la Corte estableció que las decisiones que ordenaban a una mujer la entrega de las llaves a su ex compañero y le permitían el ingreso a su vivienda violaban el debido proceso por defecto fáctico, al desconocer las medidas de protección que recaían sobre la tutelante y las denuncias de violencia intrafamiliar.

    Así, esta Corporación reiteró el deber de debida diligencia respecto de la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y subrayó la obligación de la adopción de perspectiva de género en las decisiones judiciales. Al respecto, afirmó que “los enfoques de género dentro de los distintos procesos por violencia intrafamiliar o sexual permiten que se corrija aquellas consecuencias jurídicas que conllevan a un detrimento de los derechos de las mujeres. “De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género” . De este modo, recalcó el deber de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer y la obligación de incluir los criterios de género, específicamente en casos de violencia.

    Finalmente, recalcó que esta Corte ha tutelado el derecho de acceso a la administración de justicia, en los casos de violencia contra las mujeres en los cuales se ha omitido la valoración de pruebas determinantes y, en consecuencia, no se analizó la situación fáctica a la luz del enfoque de género .

  55. Los anteriores casos son relevantes para resaltar que la obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones estatales para la prevención de la violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las administrativas como las judiciales. Igualmente, se debe destacar que la responsabilidad del Estado respecto del deber de debida diligencia y la garantía del derecho a la igualdad se extiende a la protección de las mujeres en el ámbito privado cuando se constaten situaciones de riesgo de violencia.

    En este sentido, dicha obligación impone el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en conocimiento de las autoridades.

  56. En suma, las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral. Lo anterior implica “la consideración de un criterio de distribución de los contenidos de libertad, criterio de distribución que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparación y diferenciación negativa o positiva. [La igualdad] es un metaderecho, un principio constitutivo de los derechos de libertad, como igualdad formal en los derechos de todos a sus diferencias personales, y de los derechos sociales como igualdad sustancial en los derechos de todos a condiciones sociales de supervivencia (B., 1985)” .

    Así pues, en el ámbito administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades. Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.

    Solución del caso concreto:

  57. Con el fin de resolver el asunto objeto de estudio, se establecerán los hechos que la Sala estima acreditados. En primer lugar, existe una amenaza puesta en conocimiento de la administración, así como fuertes indicios de que la accionante es víctima de violencia intrafamiliar. Estos aspectos se fundamentan en las manifestaciones que, al respecto, ha realizado la propia accionante en varios documentos que obran en el proceso.

    En este sentido, cabe anotar que la actora ha denunciado la situación de violencia intrafamiliar que alega: (i) en el escrito de tutela ; (ii) ante la Secretaría de Educación del M., tanto al momento de poner en conocimiento los maltratos y amenazas cuyo presunto autor es su cónyuge , como en la solicitud de traslado que presentó ante dicha dependencia y que culminó con la respuesta de 20 de octubre de 2016 . Así mismo, (iii) en la narración de hechos que la tutelante formuló en la noticia criminal radicada en la Fiscalía General de la Nación ; (iv) en el formulario dirigido a la Unidad Nacional de Protección ; (v) en la declaración rendida ante el juzgado de primera instancia ; y (vi) en el escrito en el cual la tutelante solicita medidas de protección en el marco del proceso de divorcio contencioso .

    Adicionalmente, figuran en el expediente las declaraciones extrajuicio realizadas por las señoras L.D.C.G. (hermana de la accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), en las cuales afirman que la accionante les ha relatado “su temor de continuar viviendo en el municipio de Fundación M. donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato físico y sicológico que recibió y recibe latentemente de su ex marido” .

    Por último, para la Sala también resulta indicativo de la situación de violencia intrafamiliar denunciada la existencia de un proceso de divorcio contencioso, en el marco del cual se decretaron medidas de protección en favor de la accionante y de sus hijos menores de edad. Además, existe evidencia de dos denuncias penales en contra del presunto agresor de la tutelante: una formulada el 27 de noviembre de 2015 y otro proceso iniciado de oficio por remisión del caso de la Secretaría de Educación del Departamento de M. .

  58. En segundo lugar, se estima que la conducta de la entidad accionada, en la práctica, ha significado una negativa en relación con la solicitud de traslado formulada por la accionante. En efecto, como fue expuesto en el análisis del requisito de subsidiariedad del presente asunto, las respuestas de la entidad accionada han sido contradictorias.

    Al respecto, conviene recordar que la parte demandada emitió dos respuestas contradictorias: (i) por una parte, en la comunicación del 20 de octubre de 2016 aseguró que la tutelante carece del derecho al referido traslado, por cuanto la UNP determinó que las amenazas denunciadas no provenían de su ejercicio como docente; y (ii) por otra, en la respuesta dada por la entidad en el proceso de tutela el 6 de febrero de 2017, aseguró que había sido ordenado su traslado a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera y que lo único que hacía falta para materializar este traslado era que la actora acudiera a notificarse del acto administrativo que lo ordenaba.

    No obstante, a partir de la declaración juramentada que la solicitante rindió ante el juez de primera instancia, de la respuesta que profirió la Secretaría de Educación del Departamento de M. en sede de revisión y del escrito que remitió la actora a la Corte Constitucional (en el cual solicitó el envío de las respuestas allegadas por la parte accionada), la Sala encuentra demostrado que la accionante aún desempeña sus funciones en el lugar de trabajo respecto del cual solicitó su traslado.

    En efecto, a partir de estos medios probatorios se verifica que la actora (i) el 7 de diciembre de 2016 recibió un correo electrónico que indicaba que debía reintegrarse a sus labores en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación, M.; y (ii) actualmente la tutelante trabaja en el plantel educativo referido.

    Por tanto, se estima que la respuesta concluyente es la del 20 de octubre de 2016 y, en ese orden de ideas, la entidad accionante se negó a trasladar a la actora a una institución educativa ubicada en un municipio diferente de aquel en el cual reside el presunto autor de las agresiones y maltratos de los que alega haber sido víctima.

  59. En tercer lugar, la Sala considera acreditado que la actora no se notificó del acto administrativo que le otorgaba una comisión de servicios por tres meses en el municipio de Zona Bananera y, por consiguiente, su traslado provisional a dicha institución educativa nunca tuvo lugar. Esta conclusión se fundamenta en: (i) la declaración rendida por la tutelante ante el juez de primera instancia, en la cual manifestó que entre julio y diciembre de 2016 no desempeñó sus funciones como docente, debido a las amenazas que había recibido; y (ii) la respuesta de la Secretaría de Educación del M. en el trámite de tutela, en la cual se afirma que la accionante no se había notificado de la Resolución XXX de 2016.

  60. En conclusión, para la Corte se encuentra demostrado que: (i) existen amenazas para la integridad de la actora, en la medida en que hay fuertes indicios de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar; (ii) la accionante formuló una solicitud de traslado por razones de seguridad; (iii) dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación del M. el 20 de octubre de 2016, por considerar que no existía conexidad entre su actividad como educadora y las amenazas que adujo; y (iv) la actora no fue notificada de la resolución que otorgaba una comisión de servicios por el término de tres meses, por lo cual dicho traslado provisional nunca tuvo lugar.

  61. Establecidas las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una docente oficial y de sus hijos al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del interés superior de los menores de edad y a la familia, cuando la trabajadora, presunta víctima de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar, solicita traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor y la entidad accionada lo niega, con fundamento en que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo como educadora.

    Por consiguiente, a continuación se analizará si la actuación de la entidad demandada respetó los derechos fundamentales de la actora.

    La Secretaría de Educación del M. vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a su omisión de interpretar su solicitud de traslado de conformidad con sus condiciones particulares, en las que se advertía una evidente amenaza a su integridad y a sus garantías constitucionales, así como a la falta de aplicación de la perspectiva de género en el caso concreto.

  62. Ante todo, es indispensable resaltar que la Secretaría de Educación del M. actuó de forma diligente en relación con los hechos de violencia contra la mujer puestos en su conocimiento, por cuanto: (i) remitió la información correspondiente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación; (ii) reconoció a la tutelante la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en una institución educativa de un municipio distinto al que reside el presunto agresor; y (iii) garantizó la estabilidad laboral y el mínimo vital de la actora pues mantuvo su vinculación entre los meses de julio y diciembre de 2016, aunque la accionante manifestó que en dicho lapso de tiempo no pudo cumplir con sus funciones debido a las amenazas, intimidaciones y agresiones físicas y verbales que, según alega, fueron perpetradas por su cónyuge.

  63. No obstante, la actuación de la entidad accionada fue insuficiente, en la medida en que valoró de forma equivocada la solicitud de traslado por razones de seguridad formulada por la accionante, pese a que los hechos denunciados representaban una evidente amenaza sobre los derechos fundamentales de la tutelante.

    En este sentido, conviene destacar que, como se estableció en párrafos anteriores, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad para variar (o mantener) las condiciones de trabajo de los docentes del sector público en ejercicio del ius variandi, esta prerrogativa encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales de los educadores y específicamente cuando se trata de mujeres, quienes tienen una protección especial, sobre todo respecto de amenazas de violencia.

    En este orden de ideas, el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que procede el traslado de un docente a otra institución educativa “b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas”. A su turno, el Decreto 1075 de 2015 , en sus artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.1.8, establece los procedimientos para que las entidades territoriales tramiten las solicitudes de traslado que formulan los educadores. De este modo, se encuentran previstas dos clases de procedimientos: un proceso ordinario y otro extraordinario.

  64. La Sala constata que la actora formuló una solicitud de traslado en el proceso extraordinario, pues consideró que su vida, su integridad y su seguridad se hallaban en riesgo. No obstante, la entidad accionada consideró que el trámite pertinente era el previsto en el Decreto 1782 de 2013, motivo por el cual remitió el caso a la Unidad Nacional de Protección y acogió íntegramente las conclusiones de esta institución, en relación con la ausencia de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar, maltrato y amenazas que sufría la solicitante y su labor como docente.

    Al respecto, se debe precisar que la actuación de la Unidad Nacional de Protección se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto se rige por los lineamientos establecidos en los Decretos 4912 de 2011 y 1782 de 2013. Lo anterior, por cuanto es claro que las circunstancias de la accionante no se enmarcan en las condiciones previstas en las normas reglamentarias citadas, pues las mismas hacen referencia a casos de amenazas o desplazamiento forzado relacionados con las funciones de los educadores en ejercicio de su cargo, razón por la cual se les otorgan las medidas previstas en el “Programa de Prevención y Protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas, grupos y comunidades”.

  65. No obstante, la anterior conclusión no implica que sea admisible desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Esta salvaguarda se acentúa cuando se trata de mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género, en razón de la discriminación que implica este tipo de situación. En este sentido, será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias e integrales para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se relacionen directamente con el ejercicio de su cargo como docentes.

    De este modo, la decisión de la Secretaría de Educación del M. resulta insuficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, tras verificar que el Decreto 1782 de 2013 no era aplicable en el caso de la tutelante, la entidad debió interpretar la solicitud de traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 y del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. Cabe anotar que esta última norma establece supuestos indicativos pero no taxativos para los procesos extraordinarios de traslado , pues la disposición no formula estos eventos en términos restrictivos, por lo que una lectura de esta índole desconoce el principio de interpretación pro homine.

    En conclusión, cuando un docente oficial presente una solicitud de traslado en el marco del proceso extraordinario fundada en razones de seguridad, la entidad territorial deberá analizar si estas circunstancias tienen una relación de causalidad con el ejercicio del cargo del respectivo educador. En caso afirmativo, se deberá acudir al trámite regulado en el Decreto 1782 de 2013. Sin embargo, en ausencia de dicha relación de conexidad, la autoridad nominadora deberá establecer la procedencia del referido traslado, previa acreditación de la existencia de razones de seguridad debidamente comprobadas .

  66. Con todo, el citado deber se refuerza en presencia de sujetos de protección especialísima, como lo son las mujeres sobrevivientes y en amenaza de violencia. En este sentido, como se expuso en acápites anteriores de esta providencia, existe una obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia contra las mujeres, de conformidad con la cual los distintos órganos e instituciones estatales deben adoptar medidas integrales dirigidas a disminuir y, en lo posible, erradicar los factores de riesgo para las mujeres.

    Aunado a ello, es indispensable tener en cuenta que la obligación de garantizar la igualdad y la prohibición de discriminación implican, en el caso de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género, la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro, sin que sean víctimas de amenazas o riesgos, aunque ellos no se deriven causalmente del ejercicio de sus funciones. Por tanto, la prevención de la violencia de género conlleva obligaciones positivas para garantizar la efectividad de los derechos de las mujeres, particularmente el derecho al trabajo.

    En el presente caso, la Secretaría de Educación del M., en su condición de autoridad pública, cumplió parcialmente con su obligación de debida diligencia en relación con la violencia contra la mujer. De este modo, aunque acertó al remitir el caso a las instituciones cuyas funciones se relacionan con la situación de violencia intrafamiliar denunciada por la accionante, las medidas que implementó fueron insuficientes, pues de conformidad con lo explicado anteriormente, tenía el deber de analizar la solicitud de la accionante más allá de cuestiones meramente formales. En este sentido, la entidad omitió la aplicación de la perspectiva de género en su análisis de la situación.

    Por tanto, la entidad accionada debía valorar si el riesgo denunciado por la tutelante implicaba una posible amenaza para sus derechos fundamentales y, en tal medida, en atención a las obligaciones de prevención y debida diligencia respecto de la violencia de género, debía realizar todas las gestiones que estuvieran a su alcance para la protección de los derechos de la tutelante, tal y como lo ordena el ordenamiento jurídico.

  67. De igual modo, la parte demandada debió tener en cuenta en su decisión el posible riesgo al que, eventualmente, quedaron expuestos los hijos menores de edad de la accionante. En este sentido, la Secretaría de Educación del M. tenía la obligación de valorar la posible afectación de los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes implicados a la integridad, a la vida y a la familia, garantías que son prevalentes en virtud de los mandatos del artículo 44 Superior.

  68. Así mismo, la Corte estima que existe una amenaza sobre el derecho fundamental de la accionante C.J.C.C. al trabajo en condiciones dignas y seguras toda vez que, con la indebida valoración de la solicitud de traslado y su consiguiente negativa, se mantiene un posible peligro para la integridad de la actora, el cual puede ser actual, grave e inminente.

    Así, dado que la tutelante aún desempeña sus funciones como docente en la Institución Educativa Simón Bolívar sin que se haya evaluado el riesgo derivado de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar que ha denunciado, se considera que ello configura una transgresión en su derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras, por lo que la Sala concederá su protección.

  69. Finalmente, la inclusión de la perspectiva de género en este caso implica valorar la situación de la mujer trabajadora desde los impactos diferenciales que una situación de su vida privada puede tener respecto del ejercicio, no solo de su derecho a una vida libre de violencia, sino también desde el punto de vista del derecho al trabajo.

    En estos términos, no se puede olvidar que la violencia contra la mujer está relacionada con la discriminación con base en el género, circunstancia que implica la activación de las obligaciones positivas de protección, prevención y erradicación de dicha violencia, las cuales se encuentran en cabeza del Estado. Además, tales deberes se tornan aún más relevantes cuando han existido episodios o manifestaciones de la misma.

    Las autoridades judiciales que conocieron del asunto en primera y segunda instancia omitieron la aplicación de la perspectiva de género en su análisis.

  70. Por otra parte, la Sala llama la atención de las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del presente proceso, pues en sus decisiones también se omitió la aplicación de la perspectiva de género.

  71. Así, en la decisión de primera instancia se estimó que la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionada no era actual ni inminente, en la medida en que las agresiones que, en su momento denunció la accionante, ya habían cesado. De este modo, el fallador insistió en que la actora no ha vuelto a encontrarse con su agresor y concluyó que los episodios de violencia no han continuado y que no existe un riesgo a partir de esa sola circunstancia.

    No obstante, la Sala aclara que el hecho de que una amenaza se encuentre latente no implica que haya desaparecido, máxime cuando resulta evidente que el Estado tiene una obligación de debida diligencia y de prevención respecto de la violencia contra la mujer. Además, el fallador omitió valorar la dimensión verbal y psicológica de la violencia de género, pues las conductas denunciadas por la accionante, que ocurrieron con posterioridad al momento en el que la tutelante afirma que no volvió a ver al presunto agresor, podían configurar agresiones de esta índole. Por ende, los jueces deben asumir con una perspectiva de género este tipo de situaciones.

    En este sentido, la obligación de las autoridades judiciales no se agota con constatar que un riesgo aparentemente cesó. Por el contrario, en el marco del deber de garantizar que la igualdad sea real y efectiva y de asegurar el acceso a la justicia para todas las personas, los jueces deben adoptar todas las medidas que se encuentren a su alcance para evitar que eventos de maltrato, violencia o amenazas como los denunciados se materialicen o, peor aún, se repitan.

  72. Por su parte, el juez colegiado de segunda instancia minimizó la gravedad de los hechos denunciados por la actora, al afirmar que la solicitud de traslado se origina en “las desavenencias que ha venido teniendo [la accionante] con su expareja” .

    Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la violencia contra la mujer no puede ser tolerada ni subestimada en ningún ámbito, pues este tipo de visiones contribuyen a perpetuar los patrones, estereotipos y prácticas que subvaloran la condición femenina. Por tanto, los jueces deben abordar con la seriedad y gravedad del caso este tipo de denuncias, además de garantizar las medidas de protección que resulten pertinentes según el contexto y las circunstancias particulares. En este sentido, la perspectiva de género implica acciones integrales en la prevención de la violencia contra la mujer.

  73. En consecuencia, la Sala advierte que los jueces que estudiaron el proceso de la referencia en primera y segunda instancia debieron analizar el asunto a partir de una perspectiva de género, de modo tal que hubieran advertido las omisiones en las que incurrió la autoridad administrativa y, con el fin de corregirlas, hubieran ordenado una valoración de la situación de riesgo de la tutelante que tuviera en cuenta sus circunstancias particulares y su condición de mujer que alega ser víctima de violencia de género.

    Conclusiones y órdenes a proferir.

  74. La Sala Sexta de Revisión estima que la Secretaría de Educación del Departamento de M. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la familia y la prevalencia del interés superior de los menores de edad, de la accionante C.J.C.C. y de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.

  75. La Sala concluyó que el Decreto 1782 de 2013, de naturaleza reglamentaria, no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, pues se limitó a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente.

    Por tanto, existe un vacío de reglamentación en relación con los traslados de docentes por razones de seguridad cuando no existe conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Dicha ausencia de regulación no implica que resulte admisible desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad.

    De este modo, en relación con el traslado de docentes del sector público por situaciones de peligro de la vida o la integridad, corresponde a la autoridad nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la decisión de traslado debe: (i) obedecer a razones de seguridad debidamente comprobadas; (ii) surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso; y (iii) fundarse en motivos serios y objetivos.

  76. Por otra parte, la Sala consideró que las actuaciones administrativas de la entidad demandada fueron insuficientes, en la medida en que omitió su deber de adoptar una perspectiva de género en la interpretación de la solicitud de traslado formulada por la tutelante, pese a que se advertía una evidente amenaza a su integridad y a sus garantías constitucionales.

    En otras palabras, la entidad accionada debía valorar si el riesgo denunciado por la actora implicaba una posible amenaza para sus derechos fundamentales y, en tal medida, en atención a las obligaciones de prevención y debida diligencia respecto de la violencia de género, debía realizar todas las gestiones que estuvieran a su alcance para la protección de los derechos de la accionante, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico.

    Así mismo, se estima que las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela en primera y segunda instancia también omitieron la aplicación de la perspectiva de género en su análisis del caso, pues indicaron que el riesgo para la accionante había desaparecido y que la situación denunciada se limitaba a un conflicto personal de la accionante, respectivamente.

  77. Por consiguiente, se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos invocados. En este sentido, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del M. que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias para adelantar una evaluación del riesgo que afronta la accionante con ocasión de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar que ha denunciado ante las autoridades.

    En este punto, la Sala estima oportuno aclarar que, la Corte Constitucional solicitó información a la accionante en sede de revisión, con el objetivo de establecer sus condiciones actuales. Sin embargo, aunque fue requerida por esta Corporación, la tutelante se abstuvo de responder a las preguntas formuladas por este Tribunal. Por ende, para la Corte resulta necesario que sea la autoridad administrativa correspondiente quien constate el grado de riesgo en el cual se encuentra la actora y su actualidad.

  78. Para efectos de la valoración descrita en el párrafo anterior, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que preste todo el apoyo necesario a la Secretaría de Educación del Departamento del M. para que aquella institución pueda valorar, a partir de parámetros objetivos, el riesgo que alega la accionante. Así mismo, ambas autoridades deberán tener en cuenta la perspectiva de género en las decisiones administrativas, en los términos señalados en la presente sentencia.

    A partir de este análisis, la Secretaría de Educación del Departamento del M. deberá determinar, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, si resulta procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce. En caso afirmativo, el traslado deberá ordenarse en el término de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo.

  79. Sobre este particular, conviene precisar que el ICBF fue vinculado al proceso de la referencia mediante auto del 28 de marzo de 2017, dictado por el juez de primera instancia. Además, esta entidad presentó su concepto en el presente trámite , por intermedio del Centro Zonal de Ciénaga - Regional M.. De este modo, se verifica que esta institución está informada de los hechos del presente caso. Adicionalmente, la Sala observa que lo dispuesto en la presente providencia en relación con el ICBF constituye un cumplimiento de sus deberes legales .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (M.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del interés superior de los menores de edad y a la familia de C.J.C.C. y de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C., por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del M. que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para adelantar una evaluación del riesgo que afronta la accionante C.J.C.C. con ocasión de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar que ha denunciado ante las autoridades.

Para efectos de dicha valoración, se ORDENARÁ al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que preste todo el apoyo necesario a la Secretaría de Educación del Departamento del M. para que aquella institución pueda valorar, a partir de parámetros objetivos, el riesgo que alega la accionante. Así mismo, ambas autoridades deberán tener en cuenta la perspectiva de género en las decisiones administrativas, en los términos señalados en la presente sentencia.

A partir de este análisis, la Secretaría de Educación del Departamento del M. deberá determinar, en el plazo máximo y perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, si resulta procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce.

En caso afirmativo, el traslado deberá ordenarse en el término máximo y perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre real de la accionante y de sus hijos menores de edad sea suprimido de toda publicación del presente fallo y de las providencias proferidas en este proceso. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (M.) que mantengan estricta reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de los tutelantes.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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