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Auto nº 210/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Número de sentencia210/18
Número de expedienteICC-3262
Fecha11 Abril 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 210/18

Referencia: Expediente ICC-3262

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., y el Juzgado Tercero Civil Municipal de T.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre de 2017, ante los jueces municipales de P. (reparto), la señora M.N.R., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Banco BBVA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 5 de octubre del citado año.

    En la solicitud y en el escrito de tutela se señaló una dirección de notificación en T. (Valle) y en P. fue el lugar donde la demandante otorgó poder.

  2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, se declaró carente de competencia al considerar que del escrito tutelar se evidencia que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado ocurrió en T. (Valle) dado que la sucursal de la entidad financiera se encuentra en el mencionado municipio. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser repartida entre los jueces municipales de T..

  3. Realizado nuevamente el reparto del expediente en mención, el Juzgado Tercero Civil Municipal de T., en proveído del 12 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser presentada la acción de tutela. De una parte, el sitio el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos.

    Así, ante esas dos posibilidades que existen de conformidad con el mencionado artículo, la accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de P., municipio donde se encuentra su domicilio.

    Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

    Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

    En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. rechazó la competencia para conocer la tutela presentada por M.N.R., mediante apoderado judicial, al considerar que del escrito de tutela se evidencia que la vulneración del dereccho fundamental invocado se presenta en T. (Valle) dado que la respuesta debió darse en dicho municipio lo cual coincide con la sede de la entidad demandada.

    Por otra parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de T. estimó que la acción constitucional debió ser tramitada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., pues, para dicha autoridad judicial, entre las dos posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial, la accionante elegió a prevención los jueces de P., municipio donde se encuentra su domicilio.

    ii. Revisada en detalle la acción de tutela, la Sala Plena puede colegir: (i) la petición, de la que no se ha obtenido respuesta, se dirige en contra de una entidad financiera ubicada en T. (Valle) y, (ii) la dirección en la que se esperó recibir contestación también se localiza allí.

    iii. Ahora bien, cabe destacar que el derecho de petición, según este Tribunal, incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 Superior y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido darse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada[10].

    iv. La competencia “a prevención”, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En todo caso, dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial.

    v. El Juzgado Tercero Civil Municipal de T. es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por M.N.R. contra el Banco BBVA, toda vez que es allí donde debió darse la respuesta y surtirse la notificación.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de T. decidió declarase incompetente para conocer la acción de tutela promovida por M.N.R. contra el Banco BBVA. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera directa y sin dilaciones el conocimiento de la solicitud de amparo.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3262, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Civil Municipal de T..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de T., dentro de la acción de tutela presentada por M.N.R. contra el Banco BBVA.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de T., el expediente ICC-3262 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de T. que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-51 de 2000, M.P.V.N.M.; A-52 de 2000, M.P.V.N.M., A-60 de 2000, M.P.V.N.M.; A-68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-87A de 2000, M.P.A.B.C.; A-18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; A-32 de 2001, M.P.C.P.S.; A-100 de 2001, M.P.J.C.T.; A-103 de 2001, M.P.J.C.T.; A-106 de 2001, M.P.J.C.T.; A-137A de 2001, M.P.E.M.L.; A-164A de 2001, J.C.T.; A-164B de 2001, M.P.R.E.G.; A-165 de 2001, M.P.E.M.L.; A-31 de 2002, M.P.E.M.L.; A-37A de 2002, M.P.Á.T.G.; A-40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-47 de 2002, M.P.R.E.G.; A-48 de 2002, E.M.L.; A-49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; A-15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; A-128 de 2003, M.P.J.C.T.; A-135 de 2003, M.P.Á.T.G.; A-159A de 2003, M.P.E.M.L..

[2] Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013 M.P.N.P.P.; A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C.; A-003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; A-009 de 2017, M.P.J.I.P.P.; A-011 de 2017, A.R.R.; A-171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[10] Ver Auto 233 de 2017, M.P.A.L.C..

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