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Auto nº 276/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12586

Auto 276/18

Referencia: Expediente D-12586

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 10 de abril de 2018, que rechazó la demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y C.”.

Demandante: C.F.F.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50° del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.F.F. demandó el artículo 37° (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y C.”.

    A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:

    “ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:

    a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y C., el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.

    b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y C.. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de T.S., cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba.

    c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.

    d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

    PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y C. que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país”.

  2. El demandante afirmó que la disposición acusada vulnera los artículos , 25°, 125°, 150° y 189° de la Constitución Política.

    Primer cargo: La norma parcialmente acusada desconoce los principios del Estado Social de Derecho y la dignidad humana de los funcionarios adscritos a la carrera diplomática y consular (Artículo 1° Superior)

    Para iniciar, el actor sostuvo que la expresión contenida en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 demandado desconoce la dignidad humana de los funcionarios de carrera diplomática y consular pues estos quedan sometidos a las decisiones “potestativas”[1] o “convenientes”[2], del nominador quien “(…) sin tener en cuenta la regla que se desprende del parágrafo –respecto de la obligatoriedad que recae sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar en otra sede en el exterior, a los funcionarios de Carrera que se encuentren prestando su servicio en el exterior y hayan cumplido los doce (12) meses en su sede respectiva-, pasando por alto tal disposición y obligando a los funcionarios de Carrera Diplomática y C. a permanecer por 4 largos años en una sede que no está de acuerdo con sus aptitudes (…)”[3].

    Al respecto, citó jurisprudencia de esta Corporación en relación con los elementos esenciales de los principios del Estado Social de Derecho (Sentencia T- 406 de 1992) y la dignidad humana (Sentencia T-291 de 2016).

    Luego, planteó que de acuerdo con lo expuesto el cargo reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad como: (i) claridad y certeza, por cuanto de su lectura se identifica el contenido de la censura y se justifica “de forma simple y visible”[4]; (ii) especificidad, pues explica el cargo de manera clara y concisa; y (iii) pertinencia y suficiencia, en cuanto es clara la incompatibilidad de la norma demandada y la Constitución Política.

    Segundo cargo: Desconocimiento del derecho al trabajo y vulneración de los derechos adquiridos adscritos al régimen de carrera diplomática y consular, que contrarían a la vez el postulado constitucional de la confianza legítima (Artículos 25° y 125° Superiores)

    Aduce que, de entrada, la discrecionalidad que ostenta el ejecutivo en relación con los traslados de sede de funcionarios de carrera diplomática y consular es arbitraria “(…) al desconocerse con esta disposición la regla que se desprende de la interpretación de la norma demandada, esto eso, la obligatoriedad que recae sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar en otra sede en el exterior, a los funcionarios de Carrera que se encuentren prestando su servicio en el exterior y hayan cumplido los doce (12) meses en su sede respectiva”[5]. Manifiesta que la medida es desproporcionada porque faculta al nominador para que, de manera potestativa, “decida o no dar aplicación a la regla que se desprende de la interpretación del parágrafo demandado. En igual sentido, mutila la confianza legítima de los funcionarios adscritos a la Carrera Diplomática y C. de poder mejorar sus condiciones de vida en el exterior y, a ser rotado entre diferentes países”[6].

    A su juicio, este cargo de inconstitucionalidad reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia puesto que: (i) identifica el contenido de la censura y lo justifica “de forma simple y visible”[7]; (ii) explica el cargo de manera clara y concisa; y (iii) evidencia la clara incompatibilidad de la disposición normativa acusada y el texto constitucional.

    Tercer cargo: Desconocimiento de las facultades del Presidente de la República en relación con el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, bajo el respeto de la carrera diplomática y consular (Artículo 189°-2° Superior)

    Manifiesta que se desconoce el artículo 189°, numeral 2° de la Constitución Política toda vez que el L. definió las condiciones en las que el Gobierno debe nombrar a sus agentes diplomáticos y consulares. A la luz de esta disposición no es admisible que el Gobierno ejerza de manera discrecional esta atribución en desmedro de los derechos adquiridos de los funcionarios de Carrera. “Tal es el caso del traslado anticipado a que tienen derecho los funcionarios durante los cuatro años de servicio exterior, cuando quiera que se esté desempeñando en la planta externa en una categoría inferior a la que pertenece según el escalafón, o se presente una vacante en un país de su preferencia”[8]. En estos casos, el aparte normativo parcialmente impugnado “(…) convierte en potestad del Gobierno lo que debe ser un derecho del funcionario”[9].

    Cuarto cargo: Extralimitación del L. en relación con el amplio margen de configuración en materia de carrera diplomática y consular (Artículo 150° Superior).

    De manera preliminar reconoció el amplio margen de configuración normativa que le asiste al L. en materia de carrera diplomática; sin embargo, sostuvo que dicha libertad no es absoluta y, en ese sentido, al otorgar discrecionalidad al nominador mediante la expresión “podrá” en aras de resolver el traslado anticipado de sede de funcionarios en el servicio exterior, en lugar de establecerlo como un deber el L. incluyó una restricción para que dichos funcionarios puedan acceder a los cargos públicos “(…) vulnerando los principios jurídicos de estirpe constitucional, como los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, entre otros”[10]. Adujo que, mediante la norma parcialmente demandada, el L. impuso de manera injustificada, regresiva y desproporcionada, requisitos más gravosos para el mejoramiento en la carrera “(…) dado que ello sólo es posible cuando el nominador arbitrariamente así lo resuelva. Es así como el derecho a trabajar en su categoría en el escalafón y a ocupar mejores sedes consulares del mundo (…) podría ser más regresivo. En el presente caso el legislador no respetó los límites directamente fijados por el constituyente”[11].

    Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de una expresión contenida en el parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000.

  3. En sesión del 21 de febrero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O.[12].

  4. Mediante Auto del 9 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no encontró satisfechas las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    En primer lugar, el despacho sustanciador advirtió que el Decreto Ley 274 de 2000, fue declarado exequible por los cargos que se analizaron en la Sentencia C-292 de 2001[13]. En ese sentido, puso en evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

    Así, el Magistrado Sustanciador refirió que el accionante demandó la expresión “podrán” contenida en el parágrafo del artículo 37° del decreto de la referencia por la presunta extralimitación de las funciones, tanto del Presidente de la República como del L., y en consecuencia, por la vulneración de los artículos 150° y 189°-2° de la Constitución Política, sin tener en cuenta que existía un pronunciamiento previo sobre el Decreto Ley 274 de 2000 en relación con el presunto exceso de las facultades extraordinarias que se le confirieron al Presidente de la República para regular la carrera diplomática y consular.

    En este orden, el Despacho inadmitió la demanda con el propósito de que el demandante cumpliera este requisito formal de admisibilidad, y planteara el concepto de la violación[14], en el sentido de precisar, de manera clara y específica, la vulneración constitucional pertinente, y fundamentara su solicitud en vicios de inconstitucionalidad que hayan acaecido con posterioridad al examen que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001, de manera tal que: (i) invocara un cambio de parámetro constitucional que justificara el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) expresara razones suficientes que evidenciaran la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento.

    En segundo lugar, el Magistrado Sustanciador estimó que la demanda es inepta puesto que sus fundamentos no cumplen con los requisitos jurisprudenciales de certeza[15], especificidad[16] y suficiencia[17],necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad, debido a que el accionante no expuso razones suficientes que permitieran llevar a cabo la confrontación objetiva entre la expresión acusada y la Carta Política, pues no logró sustentar la presunta violación de la Constitución Política de 1991.

    De manera preliminar advirtió que la Constitución Política, a través de los numerales 1º y 2º del artículo 150°, le atribuyó al L. competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma y derogación de sus disposiciones[18]. En ejercicio de esas facultades, el Congreso profirió la Ley 573 de 2000[19], por medio de la cual, en el numeral 6º de su artículo 1º, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias[20] en aplicación del numeral 10° del artículo 150° de la Constitución. De esta manera, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 274 de 2000 para regular, entre otras cosas, el servicio exterior de la República, la carrera diplomática y consular y la frecuencia de los lapsos de alternación de los funcionarios que cumplen con esta labor, tal y como lo establece el artículo 37° del decreto en comento.

    De acuerdo con lo anterior, el Despacho le indicó al demandante que debía exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que genere una duda mínima sobre la discrepancia de los apartes demandados con el texto Superior y las demás razones de inconstitucionalidad, de manera cierta, específica y suficiente. En particular, le manifestó al ciudadano que tomara en consideración los siguientes aspectos:

    Acerca del requisito de certeza, encontró que la acción de inconstitucionalidad recae sobre una apreciación subjetiva y una interpretación particular de la expresión “podrán”, contenida en el artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000, consistente en que, con dicha disposición, se deja a los funcionarios de carrera diplomática y consular a “(…) merced de las decisiones potestativas o convenientes del nominador”[21]. Además, cuando el L. usa la expresión potestativa “podrán” o no “podrán”, “(…) convierte en potestativo el imperativo constitucional de designación del funcionario de Carrera en otro cargo en el exterior (…) obligando a los funcionarios de Carrera Diplomática y C. a permanecer por 4 largos años en una sede que no está acorde con sus aptitudes”[22].

    Asimismo, señaló que el demandante tampoco cumplió el requisito de especificidad, por cuanto en su escrito no expuso argumentos objetivos y verificables que evidencien cómo la disposición acusada desconoce los artículos , 25°, 125°, 150° y 189°-2° de la Constitución Política. Por el contrario, el Despacho advirtió que el demandante usó argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con el aparte acusado y que impiden adelantar un juicio de constitucionalidad.

    Agregó que lo que en realidad se controvierte son los posibles efectos que ha tenido o puede tener la aplicación de la expresión “podrán”, contenida en el parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000, sobre los funcionarios que prestan su servicio en el exterior y los de carrera diplomática y consular.

    Por consiguiente, le pidió al actor que explicara por qué debe considerarse que la frase “podrán”, contenida en el parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000, resulta inconstitucional desde parámetros objetivos y verificables, y no en apreciaciones indeterminadas, la cual refleja la amplia libertad de configuración del L. en la elaboración de Códigos y normativas relativas a la carrera diplomática y consular.

    Finalmente, resaltó la falta de suficiencia de las censuras, por considerar que los argumentos presentados no generan una duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

  5. El ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria del Auto del 9 de marzo de 2018[23]. En este, el ciudadano presentó argumentos similares a los ya expuestos en la demanda de constitucionalidad de la siguiente manera:

    i) En relación con el fenómeno de cosa juzgada, sostuvo que, si bien la Corte analizó el Decreto Ley 274 de 2000, mediante la Sentencia C-292 de 2001, no centró su análisis en el contenido normativo demandado. En ese sentido, afirmó, que “no se analizó (i) la facultad (del presidente) para restringir los derechos adquiridos por los funcionarios diplomáticos y consulares, siendo uno, el de ser trasladado a una sede cada 12 meses y (ii) la legalidad de que el Presidente de la República, por un lado emita una norma y por el otro, se arrogue la competencia para administrarla”[24]. Sostuvo que, en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada aparente, pues hasta el momento, la Corte Constitucional “no ha analizado el impacto de la palabra podrá en el desarrollo de la Carrera Diplomática y C., siendo una razón suficiente para el análisis y posterior pronunciamiento de esta Corporación”[25].

    ii) Insistió en que la expresión acusada desconoce el principio constitucional de la dignidad humana y cercena el derecho adquirido de los funcionarios que desempeñan funciones en la planta externa del Estado, al permitir que: (i) queden a “(…) merced de las decisiones “potestativas” o “convenientes” del nominador (…), pasando por alto tal disposición y obligando a los funcionarios de Carrera Diplomática y C. a permanecer por 4 largos años en una sede que no está acorde con sus aptitudes”[26]; y (ii) puedan ser trasladados por el Presidente de la República cada 12 meses, a su discreción y sin otra posibilidad más que acudir a una “Comisión de Personal” para que les sea garantizado su derecho al traslado.

    iii) Reiteró que la disposición normativa demandada desconoce el derecho al trabajo, vulnera los derechos adquiridos adscritos al régimen de carrera diplomática y consular y contraría los postulados constitucionales de la confianza legítima (Artículos 25° y 125° Superiores) porque: (i) permite que la decisión de traslado de un funcionario de carrera diplomática y consular sea tomada de forma discrecional; (ii) “mutila”[27] la confianza legítima y las expectativas que tienen dichos funcionarios, de mejorar su vida en el exterior y de ser rotados entre diferentes países; y (iii) desconoce el derecho al trabajo, específicamente el principio de no desmejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, el cual, pretende evitar, entre otras cosas, que el trabajador sea trasladado por “condiciones subjetivas”[28].

    iv) Subrayó que, mediante la expresión objeto de reproche, el Presidente de la República desconoció los límites que tiene en relación con el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, bajo el respeto de la carrera diplomática y consular (Artículo 189°- 2°Superior). Ello, por cuanto permite que el Gobierno, de manera discrecional, realice nombramientos, alteraciones y rotaciones de los agentes diplomáticos y consulares.

    v) Así mismo, señaló que el L. se extralimitó en sus funciones en materia de carrera diplomática y consular, al facultar al L. extraordinario para que incluyera la expresión “podrán” en el parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley de 2000, en cambio de la expresión “deberán”, es decir, le otorgó discrecionalidad al nominador para resolver el traslado anticipado de sede de funcionarios en el servicio exterior. Sostuvo que dicha medida es injustificada, restrictiva y desproporcionada, pues incorpora requisitos más gravosos que impiden que los funcionarios tengan acceso a mejores cargos públicos “(…) vulnerando los principios jurídicos de estirpe constitucional, como los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, entre otros”[29].

  6. Mediante Auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda, por considerar que el actor no realizó las correcciones señaladas en los términos indicados en el auto de inadmisión. Así mismo, le advirtió al accionante que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

    El Magistrado sustanciador señaló que del escrito de subsanación del demandante “(…)no se logra avizorar un verdadero cargo de inconstitucionalidad que muestre la pretendida contradicción entre la Carta Política y las disposiciones normativas demandadas. Si bien el libelista hace un esfuerzo por cumplir con los requisitos exigidos por esta Corporación al presentar un escrito de corrección de la acción, sus argumentos se relacionan nuevamente con criterios subjetivos, expresión del desacuerdo del demandante con la disposición objetada; afirmaciones de conveniencia, referentes a la implementación de la norma acusada y; a la disconformidad con la política del régimen consular del país; más no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan adelantar a este Tribunal un juicio con resultados conclusivos o de fondo sobre el mérito del debate que se pretende plantear (…)”[30].

    Respecto a la cosa juzgada relativa, sostuvo que el actor no logró fundamentar (i) cuál es el cambio de parámetro constitucional que justifica el inicio de la acción pública de constitucionalidad, ni (ii) las razones por las cuales se trata de un asunto de relevancia constitucional que amerite un nuevo pronunciamiento.

    Específicamente, consideró que no expuso argumentos constitucionales adicionales a los que ya se habían analizado en dicha sentencia con respecto al cargo que ahora promueve y que se refiere a que el Gobierno Nacional, mediante dicha normativa, presuntamente desbordó las facultades que le fueron conferidas por el L. al regular la carrera diplomática y consular en sus diferentes etapas, los órganos de la carrera y unas disposiciones especiales que se relacionan en su mayoría, con el régimen de transición y disciplinario, lo cual se encontró conforme a la Carta Política.

    Así mismo, no satisfizo los requisitos exigidos por esta Corporación con respecto a que la argumentación para formular un cargo debe ser clara, específica, pertinente y suficiente:

    “Al contrario, se observa que persiste en fundamentar la acción de inconstitucionalidad sobre proposiciones subjetivas deducidas que no se desprenden del contenido literal de la disposición acusada. En efecto, insiste en que la expresión “podrán” contenida en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 le confiere potestades discrecionales al Presidente de la República para trasladar a los funcionarios de carrera consular y diplomática, cada doce (12) meses, desconociendo los derechos adquiridos, la dignidad humana de dichos funcionarios y que la función de nombramiento recae en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el Presidente”[31]

    El Magistrado Sustanciador indicó que aunque el accionante presentó de forma más organizada sus argumentos e incorporó más información para sustentarlos no logró estructurar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la certeza, especificidad y suficiencia que se requieren. En esta medida, consideró que no subsanó las deficiencias identificadas en el Auto de inadmisión del 9 de marzo de 2018, debido a que sus argumentos: (i) se relacionan de nuevo con criterios subjetivos y evidencian el desacuerdo del actor con la norma demandada; (ii) se sustentan en afirmaciones de conveniencia con respecto a la aplicación de la norma objeto de reproche; y (iii) en últimas se trata de una manifiesta inconformidad con la política del régimen consular del país.

    El Auto concluyó que el demandante no logró desvirtuar la cosa juzgada relativa. En ese sentido, precisó que aunque el demandante sostuvo que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada aparente, pues en la Sentencia C-292 de 2001 esta Corporación no analizó la expresión que ahora se demanda, lo cierto es que el ciudadano no expuso argumentos suficientes para controvertir la constitucionalidad del Decreto Ley 274 de 2000 por el cargo ya analizado en la sentencia referida, en el entendido que “(…) no expuso nuevas razones que permitan concluir que el Gobierno Nacional, mediante dicha normatividad, presuntamente desbordó las facultades que le fueron conferidas por el legislador al regular la carrera diplomática y consular en sus diferentes etapas, los órganos de la carrera y unas disposiciones especiales relacionadas fundamentalmente con el régimen de transición y disciplinario, lo cual fue encontrado conforme con la Carta Política por esta Corporación (…)”[32].

    Sumado a lo anterior, señaló que tampoco logró evidenciar de manera clara, específica, pertinente y suficiente, la vulneración constitucional de la norma demandada y cómo su interpretación es cierta, real y existente. Al contrario insistió en que la expresión “podrán” contenida en el parágrafo parcialmente acusado “(…) le confiere potestades discrecionales al Presidente de la República para trasladar a los funcionarios de carrera consular y diplomática, cada doce (12) meses, desconociendo los derechos adquiridos, la dignidad humana de dichos funcionarios y que la función de nombramiento recae en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el Presidente”[33].

    Es decir, no se lograron exponer argumentos objetivos y verificables que suscitaran una duda sobre el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos , 25°, 125°, 150° y 189° de la Carta Política. En su lugar, el demandante presentó argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales para atacar los posibles efectos de la aplicación de la norma.

  7. El Auto del 10 de abril de 2018 fue notificado por medio del estado número 056 del 12 de abril de 2018[34].

  8. El 17 abril de 2018, dentro del término de ejecutoria del Auto de rechazo (13, 16 y 17 de abril de 2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano C.F.F.[35].

    El demandante considera que la demanda cumple con los requisitos que se exigen para admitir una demanda de inconstitucionalidad y que las razones son claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Sin embargo, solicitó a los Magistrados que en caso de que consideren que ello no es así, apliquen el principio pro actione en el caso objeto de estudio. En el recurso de súplica, el actor estructuró su escrito de la siguiente manera:

    En primer lugar, expuso las razones por las cuales considera que el recurso de súplica es procedente.

    En segundo lugar, expuso a la Sala Plena de la Corporación los motivos por los cuales estima que se debe declarar inexequible la expresión que contiene el parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000, para lo cual dividió el acápite en distintas secciones, así: (i) presentación de la demanda; (ii) concepto de la vulneración; (iii) cargos de la violación; (iv) admisibilidad de la demanda y (v) disposiciones finales.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

  2. El Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[36]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requisitos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

    En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[37] ha señalado que este debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, esta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional y que deberá ser decidida por la Corte.[38]

  4. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica

  5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Sustanciador y en los que formula cargos nuevos.

    Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Análisis del presente asunto

  6. Mediante Auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado A.J.L.O. resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano C.F.F., al considerar que con el escrito de corrección presentado no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, (i) no abordó la cuestión previa en relación con la figura jurídica de la cosa juzgada en los términos que allí se le indicaron; ni tampoco con (ii)la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra la expresión objeto de reproche de conformidad con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad, y suficiencia de la demanda.

    El Magistrado advirtió que, si bien en el escrito de subsanación el demandante intentó ampliar las razones para aclarar su argumentación, no logró corregir las deficiencias advertidas, por las siguientes razones:

    En relación con la figura jurídica de la cosa juzgada, no desarrolló las razones por las cuales esta Corporación debe analizar la exequibilidad de una disposición que regula, entre otras, el servicio exterior de la República, la carrera diplomática y consular y las limitaciones de movilidad para los funcionarios que cumplen con esta labor en los términos del parágrafo del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000. Cabe anotar que el actor aseveró que en este caso operó la cosa juzgada aparente. Esto, porque si bien existe un pronunciamiento de esta Corporación sobre apartes de esta normativa, no ha estudiado de manera específica la expresión “podrá” como tampoco la facultad del presidente de la República para restringir derechos adquiridos de los funcionarios diplomáticos y consulares, lo cual es una razón suficiente para que la Corte se pronuncie al respecto.

    Reiteró sus argumentos en torno al desconocimiento del principio de la dignidad humana, los derechos adquiridos de dichos funcionarios, el derecho al trabajo, y el principio de confianza legítima, como también respecto a que el Presidente de la República desconoció los límites que tiene, en relación con el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares e insistió en que el L. se extralimitó en sus funciones al incluir en dicho decreto la palabra “podrán” en lugar de “deberán”. Esto, a su parecer, constituye una medida injustificada y restrictiva, pues impone requisitos más gravosos a quienes cumplen 12 meses en una sede pero que se encuentran cumpliendo su periodo de alternancia en el exterior y, ante la decisión discrecional del presidente de no trasladarlos para mejorar sus condiciones laborales y aptitudes, la única vía que les queda es la de acudir a una “Comisión de Personal” para solicitar su derecho al traslado.

    De forma general, el actor construyó las censuras sobre proposiciones que no se desprenden del tenor literal de la norma acusada. Por otra parte, no presentó argumentos objetivos y verificables, y los cargos se relacionan con criterios subjetivos, de desacuerdo con su contenido, de conveniencia, y de la aplicación de la norma y sus efectos, pero no comportan una confrontación entre la norma parcialmente demandada y los preceptos superiores que se consideran transgredidos.

  7. La Sala destaca que los argumentos presentados por el demandante en su recurso de súplica no controvierten el Auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a someter a consideración de la Sala Plena su demanda en los mismos términos en los que la presentó inicialmente. Inclusive, su argumentación corresponde a algunas transcripciones literales de la demanda y de su posterior corrección. Además, el actor presentó nuevos argumentos en torno al derecho a la igualdad material y a la aplicación del principio pro actione. Por lo anterior, para la Sala es claro que lo que el actor busca con el recurso de súplica es que se revisen de nuevo sus argumentos y no la revisión de los motivos que fundaron el rechazo de la corrección de la demanda.

    Como quiera que el recurrente se abstuvo de cuestionar los fundamentos en los que se sustentó el rechazo no hay argumentos que puedan ser valorados en esta instancia para determinar yerros en el rechazo y tampoco es posible, como lo pretende el demandante, valorar nuevamente la aptitud de la demanda, pues la competencia para ello está radicada en el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En ese sentido, es necesario reiterar que el ámbito exclusivo del recurso de súplica se ha definido como: “el cuestionamiento por parte del demandante de los motivos que dieron lugar al rechazo de la acción pública, y la correlativa evaluación de la Sala sobre la corrección de dichos motivos.”[39]

    Por tanto, la Sala evidencia que el demandante no presentó ningún argumento específico en contra del Auto de rechazo, sino que se limitó a reproducir los argumentos de su demanda con algunos elementos adicionales, lo cual escapa a la naturaleza de la solicitud de súplica, ya que esta etapa procesal tiene por fin otorgar al demandante una oportunidad de defensa para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda. En este caso, se observa que el ciudadano guardó total silencio frente a las razones por las cuales considera que el Auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad es contrario a derecho.

    La Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que el actor aún cuando contó con la posibilidad de corregir la demanda en los términos en los que señaló el Despacho sustanciador no lo hizo y en su lugar acudió al recurso de súplica para presentar de nuevo la demanda y plantear argumentos adicionales cuando ello escapa por completo a la finalidad de esta etapa en el proceso de constitucionalidad.

    Esta Corporación reitera que el fin del recurso de súplica es brindarle la oportunidad al ciudadano para que cuestione las razones presentadas en el auto de rechazo con una carga argumentativa mínima que, como quedó visto, no satisfizo el ciudadano en este caso, pues en el escrito que presentó ante esta Corporación con el nombre de recurso de súplica, en realidad lo que pretendió fue corregir la demanda y no señalar los yerros en los que supuestamente incurrió el Magistrado sustanciador en el Auto de rechazo.

    Así las cosas, el actor utilizó indebidamente esta herramienta jurídica pues no desvirtuó la validez de lo expuesto en la providencia objeto de reproche, sino que pretendió corregirla cuando el tiempo que tuvo para ello ya había pasado.

    Así las cosas, la Sala desestimará el recurso de súplica estudiado en esta oportunidad y confirmará el auto recurrido, tal y como lo ha decidido en otras oportunidades en las que los recurrentes no presentaron argumentos que desvirtuaran las razones constitutivas del rechazo de la demanda[40].

  8. Finalmente, la Sala advierte que en el Auto inadmisorio el Magistrado Sustanciador expuso las deficiencias de los cargos y en el Auto de rechazo explicó, de forma detallada, por qué los argumentos presentados en el escrito de subsanación no lograron corregir los yerros identificados inicialmente para formular un cargo de inconstitucionalidad con las características establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, son esos los asuntos que deben ser objeto de corrección, sin que pueda concebirse al recurso de súplica como una modalidad de simple reconsideración de la demanda, cuando no se ha dado respuesta a los cuestionamientos expresados en la decisión de inadmisión del libelo.

  9. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el demandante en contra del Auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el curso de este proceso y, en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

  10. No obstante, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no impide presentar nuevamente la demanda con sus correcciones, para ser analizada con posterioridad y por el Magistrado a quien corresponda el asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-12586, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.F.F., contra el parágrafo (parcial) del artículo 37° del Decreto Ley 274 de 2000.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5

[2] Ibídem

[3] Folio 6

[4] Folio 6

[5] Folio 9

[6] Folio10

[7] Folio 11

[8] Folios 11 y 12

[9] Folio 12

[10] Folio 13

[11] Ibídem

[12] Expediente D-12586, folio 14

[13] La sentencia C-292 de 2001 dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO. Declárase EXEQUIBLE el Decreto 274 de 2000 en cuanto no excedió las facultades conferidas al Presidente de la República por el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, con excepción de la frase “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63, los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y los artículos 64, 65, 66 y 67, los que se declaran INEXEQUIBLES”.

[14] Se entiende que el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violatorios de la Constitución Política– (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado uniformemente que las razones que fundamentan los cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; toda vez que únicamente con el cumplimiento de estas características le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.

[15] “Que sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Corte Constitucional, Sentencia, C-1052 de 2001.

[16] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[17] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.

[19] “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución

[20] Este despecho advierte que dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-401 y C- 504 de 2001.

[21] Folio 10

[22] Ibídem

[23]Folios 22-31

[24] Folio 5

[25] Ibídem

[26] Folios 7 y 8

[27] Folio 15

[28] Folio 10

[29] Folio 18

[30] Folio 36

[31] Ibídem

[32] Folio 36

[33] Ibídem

[34] Folio 38

[35] Folios 39-65.

[36] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[37] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[38] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P.R.U.Y..

[39]Auto 425 de 2015. M.P.L.E.V.S..

[40]Auto 425 de 2015 M.P.L.E.V.S., auto 347 de 2014 M.P.L.G.G.P., auto 175 de 2012 M.P.G.E.M.M. y auto 024 de 2009 M.P.J.C.T..

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