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Auto nº 270/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Número de sentencia270/18
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteICC-3294
MateriaDerecho Constitucional

Auto 270/18

Referencia: Expediente ICC-3294

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Y.C.B., actuando en representación de D.X.M., instauró acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño). Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por dichas autoridades judiciales en el curso de una acción de tutela previamente instaurada por la señora D.X.M. en contra del Municipio de Contadero (Nariño)[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccionales de la Judicatura”[2]. Además, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, ya que mediante sentencia C-619 de 2012, se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con fundamento en el cual se habían creado, mediante Reglamento Interno, las Salas Duales y Salas de Segunda Instancia que conocían en las acciones de tutela y la impugnación de los fallos de esa materia[3]. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con el fin de garantizar la doble instancia[4].

  3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, ordenó remitirla a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y propuso, de manera anticipada, conflicto negativo de competencia en caso que dicha sala se negara a asumir el conocimiento del asunto. Esgrimió como fundamento de su decisión, lo dispuesto en los numerales 5[5] y 6[6] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, deben ser repartidas al superior funcional de quien profirió la providencia, so pena de incurrir en una manipulación grosera de las reglas de reparto[7].

  4. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 19 de diciembre de 2017[8], ordenó devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sostuvo que si dicha autoridad judicial consideraba que no era competente para asumir el asunto que le había remitido el Consejo Superior de la Judicatura, debió haberlo enviado al superior jerárquico común para que resolviera el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Además, resaltó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño aplicó retrospectivamente el Decreto 1983 de 2017, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 3[9] de dicho cuerpo normativo. Lo anterior, tomando en consideración que la tutela se presentó antes del 30 de noviembre de 2017.

  5. Finalmente, mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, insistió en las razones por las cuales remitió el proceso a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resaltó que mediante auto del 13 de diciembre de 2017 ya había propuesto conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto negativo de competencia propuesto frente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

  2. En el presente asunto, la Sala Plena de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, resolverá el conflicto de competencia de la referencia, pues los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, no le asignaron a otra autoridad judicial la resolución de esta clase de controversias[14].

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. Asimismo, la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[19], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[20].

  5. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto no definen reglas de competencia en materia de tutela, de modo que no es posible suscitar conflictos de competencia con fundamento en aquellas.

    Además, el Artículo 3 del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, indica: “Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”.

  6. Por otro lado, la Sala Plena de esta Corporación ha determinado que de las medidas transitorias del Acto Legislativo 002 de 2015, se infiere que tanto los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura[21] como los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura[22] conservan sus funciones jurisdiccionales disciplinarias así como la facultad de dirimir conflictos y conocer acciones de tutela, hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o hasta que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[23].

  7. La Corte, ha concluido que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura cuando se abstiene de conocer en primera instancia acciones de tutela, pues dicha Corporación no se encuentra dividida en “salas” o “secciones” y de asumir directamente el conocimiento del asunto, no se podría dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye una expresión relevante del derecho al debido proceso y en particular del derecho a la defensa[24]. En particular, ha señalado que cuando entre los accionados se encuentra alguno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la tutela no debe ser conocida por el Consejo Superior de la Judicatura pese a fungir como superior funcional de aquellos, pues ello acarrearía una “imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución”[25].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tomaron las reglas de reparto contenidas en el decreto Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Dichas autoridades, aplicaron reglas de reparto que no desplazan su competencia y afectaron de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) Pese a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió a esta Corporación el conflicto de competencia que se suscitó con la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ello no es óbice para que la Sala Plena de la Corte Constitucional analice si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como primera autoridad a la que le fue asignada la acción de amparo, era competente para resolver la tutela[26].

    (iv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró incompetente para conocer el asunto por 3 razones: (i) en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, (ii) en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y (iii) con el fin de garantizar la doble instancia.

    Ahora bien, se aclara que, incluso de haberse acudido a las normas de reparto consagradas en los decretos 1069 de 2015 o 1382 de 2000, la postura de la Sala resultaría equivocada, pues la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que estas reglas constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    Pero además, en este caso, se aplicó equivocadamente el Decreto 1983 de 2017, pues el artículo 3 de dicha normatividad, señala que las reglas de reparto a las que se refiere el mencionado decreto, solo se aplicarán a las solicitudes de tutela presentadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía abstenerse de conocer el asunto con fundamento en dicho decreto, pues la acción de tutela fue interpuesta a mediados del mes de noviembre de 2017[27]. Esta situación no podía prestarse para equívocos, pues el auto mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente se profirió el 28 de noviembre de 2017, luego era evidente que no podían aplicarse las reglas del mencionado decreto.

    Frente a la segunda razón, esta Corporación ha sostenido que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 del Decreto 1474 de 2011, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirán ejerciendo sus funciones judiciales y, en particular, conociendo de acciones de tutela, hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[28], por lo que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco podía abstenerse de conocer la tutela con fundamento en lo decidido en la sentencia C-619 de 2012.

    Finalmente, en lo que hace a la garantía de la doble instancia, encuentra esta Sala que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el expediente debe remitirse a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que pueda garantizarse el derecho a impugnar el fallo de tutela y de este modo atender lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

    (v) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, lo cual resulta equivocado porque dicha normatividad no puede aplicarse a las tutelas presentadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2017 pero además porque, como se indicó previamente, ninguna regla de reparto contenida en este decreto ni en los decretos 1069 de 2015 o 1382 de 2000 da lugar a generar conflictos de competencia.

    Adicionalmente, a diferencia de lo alegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no se observa que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, luego no existe impedimento alguno para que esta autoridad judicial asuma el conocimiento de la tutela, máxime tomando en cuenta que de las medidas transitorias del Acto Legislativo 002 de 2015, se puede inferir que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, aún conservan la facultad para conocer acciones de tutela.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Y.C.B., en representación de D.X.M. y en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3294 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia, así como al accionante.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 5 al 17, cuaderno principal.

[2] Folio 54, cuaderno principal

[3] Folio 55, cuaderno principal

[4] Folio 56, cuaderno principal

[5] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto 1983 de 2017: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[6] Numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto 1983 de 2017: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[7] Folios 4 y 5, cuaderno 2

[8] Folio 11, cuaderno 2

[9] Artículo 3 del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015: “Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”.

[10] Folios 15 y 16, cuaderno 2

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Autos 170 de 200, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[15] Auto 493 de 2017.

[16] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[19] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela, recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[20] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[21] Auto 278 de 2015

[22] Autos 025 de 2016 y 721 de 2017

[23] Auto 721 de 2017

[24] Auto 025 de 2016

[25] Autos 232 A de 2002 y 042 de 2003

[26] Auto 017 de 2018

[27] La documentación que reposa en el expediente de tutela, no permite establecer la fecha exacta de interposición de la misma. Sin embargo, a folio 1 del cuaderno principal, se encuentra un oficio de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual la Directora del Centro de Servicios Judiciales remite la acción de amparo al Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual se desprende que la acción de tutela fue presentada en todo caso, antes del 14 de noviembre de 2017.

[28] Auto 721 de 2017

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