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Auto nº 275/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3303

Auto 275/18

Referencia: Expediente ICC-3303

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El personero municipal de Amagá (Antioquia), instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, F., la Alcaldía de Amagá, la Empresa de Servicios Públicos de Amagá – EPAMA S.A. E.S.P., el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Contratista Ejecutor del Plan Maestro de Alcantarillado de la Zona Urbana del Municipio de Amagá (Unión Temporal Redes Amagá 2014). Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, ambiente sano, vida y dignidad humana de los habitantes de la carrera 51 con calle 54 del municipio de Amagá, como consecuencia de una presunta ejecución inadecuada del plan maestro de alcantarillado de la zona urbana[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) que, mediante auto del 2 de abril de 2018, ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que entre los accionados se encontraba la Presidencia de la República y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República debían ser repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en auto del 6 de abril de 2018, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Amagá (Antioquia). Señaló que la vinculación del Presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y F. era aparente, pues en la tutela no se les imputaban hechos concretos de los cuales se desprendiera la vulneración de derechos aludida. Agregó que la Corte Suprema de Justica ha aclarado que, “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación o ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ Autos 24 Jul.2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp. 2011-00430-01”[3].

  4. Mediante auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), instancia a la que le correspondió el conocimiento del asunto tras realizarse de nuevo el reparto, resolvió declararse incompetente, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. En contra de las razones esgrimidas por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que el Decreto 1983 de 2017 establece reglas de reparto de la acción de tutela, pero no define la competencia de los despachos judiciales. Además, señaló que la posición de la Corte Suprema de Justicia acogida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dista de la postura de la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el juez no puede decidir en el estudio preliminar de la tutela, contra quién debe impetrarse la acción y con fundamento en ello declararse incompetente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. La competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13].

  6. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto no definen reglas de competencia en materia de tutela, de modo que no es posible suscitar conflictos de competencia con fundamento en aquellas.

  7. Resta señalar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[14]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) tomó las reglas de reparto contenidas en el decreto Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Dicha autoridad, aplico reglas de reparto que no desplazan su competencia y afecto de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) Pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) planteó el conflicto negativo de competencia frente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ello no es óbice para que la Sala Plena de la Corte Constitucional analice si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), como primera autoridad a la que le fue asignada la acción de amparo, era competente para resolver la tutela[16].

    (iv) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) efectuó una interpretación errada de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela y declararse incompetente, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido que las disposiciones previstas en dicho decreto, constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (v) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el personero de Amagá (Antioquia), por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

    (vi) Debe rechazarse la conducta de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió redireccionar el amparo constitucional con base en un análisis de fondo de los hechos, desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la competencia para conocer una acción de tutela se define de acuerdo con quien aparezca como accionado en la acción de amparo.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el personero del municipio de Amagá (Antioquia) en contra de la Presidencia de la República, F., la Alcaldía de Amagá, la Empresa de Servicios Públicos de Amagá – EPAMA S.A. E.S.P., el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Contratista Ejecutor del Plan Maestro de Alcantarillado de la Zona Urbana del Municipio de Amagá (Unión Temporal Redes Amagá 2014).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3303 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia, así como al accionante.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 7, cuaderno principal.

[2] Folio 54, cuaderno principal.

[3] Folio 4, cuaderno 2

[4] Folios 17 y 18, cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela, recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[13] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[14] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[15] Auto 021 de 2018

[16] Auto 017 de 2018

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