Auto nº 289/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726212189

Auto nº 289/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3232

Auto 289/18

Referencia: Expediente ICC-3232

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de septiembre de 2017, la señora M.B.B.T., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Fiduciaria La Previsora S.A.[1] La accionante considera que dicha entidad vulneró sus derechos de petición y debido proceso administrativo por cuanto no le ha pagado las cesantías que, según afirma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció mediante acto administrativo ejecutoriado.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de sentencia del 21 de septiembre de 2017.[2] Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada[3] y, por reparto, el trámite le correspondió a la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.[4]

  3. Por medio de auto del 5 de octubre de 2017, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la impugnación debe ser conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto (Nariño), para que fuera repartido entre los magistrados de dicha sala.[5]

  4. Surtido el trámite anterior, mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) decidió no asumir el conocimiento del trámite con base en la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Esta circular establece, según se cita en la providencia correspondiente, que “las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos [sic] por todos los despachos de Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”. Por lo tanto, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo, sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo.[7] En este sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño).

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

  4. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[12].

  5. Sin embargo, recientemente esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción y a la especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[13]. (Subrayado fuera del texto original).

  6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[14].

  7. La Sala pone de presente que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  8. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación que Fiduciaria La Previsora S.A. formuló contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del juez de primera instancia.

Para esta Corte, entonces, no existe fundamento alguno para validar que la labor de adelantar la resolución en segunda instancia del asunto bajo referencia le sea asignada a la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad con funciones judiciales orgánicamente distintas respecto de aquella que conoció en primer grado de la acción de tutela, esto es, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño). En este sentido, es posible determinar que los yerros advertidos frente al reparto del expediente se solventaron cuando el conocimiento de la impugnación fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, corresponde al superior jerárquico funcional del a quo adelantar dicho trámite, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.

Por lo expuesto, se dejará sin efectos jurídicos el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) profirió el 17 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación presentada por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) profirió el 17 de octubre de 2017 dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M.B.B.T. contra Fiduciaria La Previsora S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3232 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación formulada por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) el 21 de septiembre de 2017.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño.

[2] Cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, folios 31-38.

[3] Cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, folios 44-45.

[4] Cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, folio 56.

[5] Cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, folio 58.

[6] Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), folios 4-6.

[7] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela se dan siempre dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Autos 016 de 1994 (M.P.J.A.M.. Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y 529 de 2016 (M.P.J.I.P.P., entre otros.

[13] Auto 496 de 2017 (M.P.J.F.R.C.). Reiterado en los Autos 521 (M.P.G.S.O.D., 532 (M.P.A.J.L.O., 533 (M.P.J.F.R.C., 543 (M.P.A.L.C.) y 602 (M.P.J.F.R.C.) de 2017, entre otros.

[14] Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

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