Auto nº 290/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726212201

Auto nº 290/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Número de sentencia290/18
Número de expedienteICC-3286
Fecha16 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 290/18

Referencia: Expediente ICC-3286

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia - S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal, el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. - S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - S. Segunda de Decisión de la S. Laboral.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2018, el señor J.G.S. presentó acción de tutela contra de las S.s Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones de instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra[1].

  2. Por reparto, le correspondió su conocimiento a la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 27 de febrero de 2018[2] consideró que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 […], introdujo el factor funcional en dicha materia”[3]. Por lo tanto, manifestó que, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000[4], la tutela debía ser repartida por competencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Adicionalmente, señaló que si bien el Decreto 1983 de 2017[5] empezó a regir a partir del 1º de diciembre de la referida anualidad, lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del citado cuerpo normativo[6] no era aplicable al presente caso, en la medida en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que reemplazó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no había empezado a ejercer sus funciones.

    Por último, afirmó que, en todo caso, como la acción de tutela vincula a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la norma aplicable es aquella del Decreto 1382 de 2000.

  3. El expediente fue remitido a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del 12 de marzo de 2017[7] sostuvo que, en virtud del parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

    A pesar de lo anterior, señaló que no podía conocer de la acción de tutela, ya que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con secciones o subsecciones para que resuelvan el amparo presentado en contra de dicha S., de conformidad con lo dispuesto en el precitado Artículo 1º. Numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

  4. Surtido lo anterior, mediante auto del 2 de abril de 2018[9], la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. consideró que, en virtud del numeral 6º del artículo del Decreto 1983 de 2017[10], las tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Por lo tanto, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

  5. El 6 de abril de 2018, la S. Segunda de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. sostuvo que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le correspondía conocer de la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo[12], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por la S. Segunda de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[17] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[18].

  4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[19]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

  5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, comoquiera que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance indebido a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. Dado que la acción de tutela fue repartida inicialmente a la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que hubiera existido una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto. Esto, pues el amparo no se distribuyó a una autoridad judicial de inferior jerarquía a las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura, accionadas en la tutela presentada por el señor J.G.S.. Por lo tanto, no hubo un reparto caprichoso de la acción de tutela.

iii. A través del auto del 27 de febrero de 2018, la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció en un primer momento de la acción de tutela de la referencia, aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

iv. La S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor J.G.S., por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018 proferido por la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.G.S. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

En consecuencia, la S. remitirá el expediente ICC-3286 a la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la solicitud de amparo presentada por el señor J.G.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, teniendo en cuenta que lo establecido en esta providencia no es más que el reflejo del criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por parte de esta Corporación, se advertirá a S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce el precedente vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2018 proferido por la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.G.S. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3286 a la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.G.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la S. Tercera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y a la S. Segunda de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 al 24.

[2] Folios 27 al 31.

[3] Folio 28.

[4] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º. Numeral 2º. Inciso 2º. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[6] Decreto 1983 de 2017. Artículo 1º. “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: || Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] || 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

[7] Folios 35 al 38.

[8] Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. Parágrafo Transitorio 1º. “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad” (énfasis añadido).

[9] Folio 42.

[10] Decreto 1983 de 2017. Artículo 1º. “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: || Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] || 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[11] Folio 46.

[12] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[17] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[18] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 332 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[19] Al respecto, ver los autos 198 de 2009. M.P.L.E.V.S.; 525 de 2017. M.P.C.B.P.; 570 de 2017. M.P.D.F.R.; 588 de 2017. M.P.A.R.R.; 089 de 2018. M.P.G.S.O.D. y 118 de 2018. M.P.J.F.R.C..

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