Auto nº 293/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726212221

Auto nº 293/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3299

Auto 293/18

Referencia: Expediente ICC-3299

Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor Ó.E.T.T. formuló acción de tutela en contra de la señora Á.M.E.Q., la Fiscalía 01 CAIVAS de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia. En su solicitud de amparo, el accionante relató diversos sucesos relacionados con un conflicto derivado de la patria potestad y custodia de su hijo menor de edad. Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales del niño a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y “a la custodia en cabeza del padre”[1].

  2. El actor envió la acción de tutela por correspondencia a la Corte Suprema de Justicia y fue recibida el 27 de noviembre de 2017 en la Secretaría de la S. de Casación Civil de dicha Corporación. Posteriormente, el asunto fue sometido a reparto y asignado a uno de los Magistrados que componen la referida S. el 28 de noviembre de 2017[2].

  3. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que allí se llevara a cabo el respectivo reparto.

    Fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], según el cual “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

    En este orden de ideas, estimó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia era “la autoridad de mayor categoría entre los que tendrían facultad para definir el asunto, al tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la supuesta violación y formularse la demanda, entre otros, contra la Dirección Seccional de Fiscalía, la S. Disciplinaria del Consejo Seccional (…) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[4].

  4. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente fue asignado a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Dicha autoridad judicial, a través de auto de 15 de diciembre de 2017, dispuso enviar el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura.

    Tal determinación se sustentó en el numeral segundo del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de conformidad con el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”[5]. Así mismo, estimó que cuando la solicitud de amparo se formula contra varias autoridades de distinto nivel, su solución debe ser encomendada al administrador de justicia de mayor jerarquía.

    Por tanto, como entre los accionados figura la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., sostuvo que la acción de tutela debía ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha entidad es el superior funcional de la referida autoridad judicial.

  5. Realizado una vez más el reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entidad que, a su turno, ordenó remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Q., S. Jurisdiccional Disciplinaria, por estimar que dicha autoridad tiene competencia territorial para resolver la acción de amparo y, además, considera que esta solución es la que mejor garantiza el principio de doble instancia.

    En efecto, señaló que, a partir de los Autos 124 de 2009, 198 de 2009 y 115 de 2011, resultaba necesario aplicar el artículo 86 de la Constitución Política y, por consiguiente, formuló una excepción de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria de reparto, con el fin de garantizar el derecho al a doble instancia del actor[6].

  6. Posteriormente, la acción de tutela fue remitida a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q. y repartida al despacho del Magistrado J.G.N., quien el 6 de febrero de 2018 manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia.

    Indicó que intervino en la decisión de un trámite disciplinario[7] en el cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación Judicial que integra se abstuvo de abrir investigación al abogado D.C.L.. Añadió que el accionante Ó.E.T.T. tenía un marcado interés en el mencionado procedimiento disciplinario debido a su calidad de denunciante. Por consiguiente, el Magistrado Nieto dispuso la remisión del expediente a su compañero de S., para que aquel emitiera el pronunciamiento correspondiente.

  7. A su turno, el 6 de febrero de 2018, el Magistrado Á.F.G.M. se declaró impedido “para adelantar y adoptar decisión alguna dentro del curso del trámite en cuestión”[8], toda vez que fungió como Magistrado Ponente en un procedimiento disciplinario “cuyos hechos guardan relación inescindible” con los sucesos relatados en el escrito de tutela. En el trámite referido, figuraba como quejoso el tutelante y como disciplinable el abogado D.C.L.. En razón de lo anterior, dispuso que las diligencias fueran remitidas a una S. de conjueces.

  8. Integrada la S. de Decisión con los conjueces correspondientes, el 7 de febrero de 2018 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q. aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.G.N. y Á.F.G.M., para conocer del proceso de tutela de la referencia.

  9. Así mismo, el 7 de febrero de 2018, el Conjuez de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., al cual correspondió por reparto el conocimiento de la acción, ordenó remitir el expediente de tutela a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

    El C.S. aseguró que la argumentación presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el auto del 15 de diciembre de 2017 resultaba desacertada respecto de la posición jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, de conformidad con la cual no resulta admisible que el juez de tutela se declare incompetente con fundamento en reglas de mero reparto. Por ende, dispuso que la actuación fuera devuelta al referido Tribunal, autoridad que se sustrajo del conocimiento de la acción de tutela mediante la providencia referida.

  10. Por medio de auto de 9 de febrero de 2018, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dispuso enviar el expediente correspondiente al Conjuez de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., con el objetivo de que propusiera el conflicto de competencia respectivo, en caso de estimarlo pertinente.

    Sobre el particular, manifestó que “la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como superior funcional, radicó ese poder-deber en la precitada SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en el Departamento del Q.”[9]. Por consiguiente, consideró que al Conjuez de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q. le correspondía proponer el conflicto de competencia respectivo, en lugar de devolver el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

  11. El 12 de febrero de 2018, el Conjuez de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q. remitió el expediente a la Corte Constitucional, como quiera que “tanto la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia como esta Corporación Judicial han manifestado que la competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela no es de su resorte”[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[11]. Incluso, en caso de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[12].

  2. El asunto de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, por lo cual la S. procederá a resolver el conflicto de competencia aparente originado entre la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q..

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[20] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.

    En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[21].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. No obstante, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria[22].

    Sobre este particular, la Corte ha indicado que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” [23].

    En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[25] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Igualmente, cabe precisar que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incurrió en la misma conducta.

    ii. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Ó.E.T.T., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Así mismo, vale la pena aclarar que en este caso, no se observa que haya existido un reparto caprichoso de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

    En consonancia con lo anterior, la S. evidencia que, aunque uno de los accionados en el trámite de tutela es la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., no resultaba posible que el conocimiento del amparo en primera instancia fuera asignado al superior funcional de dicha Corporación —esto es, al Consejo Superior de la Judicatura— toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello acarrearía una “imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución”[26].

    Sobre el particular, la Corte Constitucional en los autos A-025 de 2016[27] y A-209 de 2016[28] sostuvo que, “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en S. Plena[29] y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite[30]. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la S., lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos[31].

    Por lo anterior, en varias providencias, se ha inaplicado el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual: “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto”, específicamente en lo que atañe a la posibilidad de asignar en primera instancia el conocimiento de las acciones de tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal caso y dada la necesidad de procurar el derecho a la impugnación, como garantía esencial del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que se debe acudir a las reglas generales que establecen la competencia a prevención, en los términos en que se prescribe en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[32]”.

    Por consiguiente, aunque el actor haya remitido directamente la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, se estima que en el asunto de la referencia no tuvo lugar una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, como quiera que el recurso de amparo se presentó ante otra corporación judicial que tiene competencia territorial nacional y que es el órgano de cierre de su jurisdicción. Además, no se distribuyó a una autoridad judicial de inferior jerarquía a la corporación accionada. Por tanto, con el propósito de garantizar el derecho a impugnar el fallo de tutela, corresponderá a la S. de Casación Civil el conocimiento del proceso de la referencia.

  3. No obstante, la S. debe precisar que en los eventos en los cuales es el accionante quien remite directamente una acción de tutela a una corporación judicial, puede configurarse un supuesto de aplicación arbitraria o caprichosa de las reglas de reparto, si con ello se incumple lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[33]. Por tanto, corresponderá al operador judicial respectivo dar aplicación a la regla de reparto anteriormente señalada, con el fin de evitar situaciones que puedan afectar la estructura de la Rama Judicial y vulnerar los derechos fundamentales de las partes del proceso de tutela[34].

  4. La S. Plena también advierte que la falta de rigor de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en lo relacionado con el trámite del conflicto negativo de competencia es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En efecto, la mencionada autoridad judicial planteó una discusión innecesaria sobre cuál de las Corporaciones involucradas debía remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia, con lo cual se desconoció que el tiempo transcurrido afectaba las garantías fundamentales del accionante.

    Por tanto, se advertirá a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y por tanto, debe resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991.

  5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará la remisión del expediente ICC-3299, que contiene la acción de tutela presentada por Ó.E.T.T. en contra de la señora Á.M.E.Q., la Fiscalía 01 CAIVAS de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, a la referida corporación judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

    Conviene resaltar que esta solución ya ha sido adoptada por la Corte Constitucional en varios asuntos similares al aquí resuelto[35].

  6. Finalmente, se advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Ó.E.T.T. en contra de la señora Á.M.E.Q., la Fiscalía 01 CAIVAS de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3299 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y por tanto, debe resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 16, Cuaderno No. 2.

[2] Folio 20, Cuaderno No. 2.

[3] Pese a que la providencia judicial aludida hizo referencia al “Decreto 1095 de 2015”, el contenido de la norma citada corresponde al Decreto 1069 de 2015.

[4] Folio 22, Cuaderno No. 2.

[5] Folio 22, Cuaderno No. 2.

[6] Folio 13 reverso, Cuaderno No. 2.

[7] Radicado No. 2017-00377-00.

[8] Folio 42, Cuaderno No. 2.

[9] Folio 4, Cuaderno No. 4.

[10] Folio 7, Cuaderno No. 4.

[11] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-51 de 2000, M.P.V.N.M.; A-52 de 2000, M.P.V.N.M., A-60 de 2000, M.P.V.N.M.; A-68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-87A de 2000, M.P.A.B.C.; A-18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; A-32 de 2001, M.P.C.P.S.; A-100 de 2001, M.P.J.C.T.; A-103 de 2001, M.P.J.C.T.; A-106 de 2001, M.P.J.C.T.; A-137A de 2001, M.P.E.M.L.; A-164A de 2001, J.C.T.; A-164B de 2001, M.P.R.E.G.; A-165 de 2001, M.P.E.M.L.; A-31 de 2002, M.P.E.M.L.; A-37A de 2002, M.P.Á.T.G.; A-40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-47 de 2002, M.P.R.E.G.; A-48 de 2002, E.M.L.; A-49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; A-15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; A-128 de 2003, M.P.J.C.T.; A-135 de 2003, M.P.Á.T.G.; A-159A de 2003, M.P.E.M.L..

[12] Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013 M.P.N.P.P.; A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C.; A-003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; A-009 de 2017, M.P.J.I.P.P.; A-011 de 2017, A.R.R.; A-171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[20] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[21] Autos A-124 de 2009 M.P.H.S.P., A-022 de 2012 M.P.N.P.P., A-112 de 2013 M.P.J.I.P.P., A-033 de 2014 M.P.M.V.C., A-042A de 2014 M.P.J.I.P.C., A-098 de 2014 M.P.L.G.G.P., A-055 de 2015 M.P.M.V.C.C., A-076 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-135 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-105 de 2016 M.P.L.E.V.S., A-157 de 2016 M.P.A.L.C., A-087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[22] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[23] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[24] Auto 192 de 2014 (M.P.A.R.R.). Resaltado por fuera del texto original.

[25] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

[26] Véanse: Auto 232A de 2002 (M.P.E.M.L.); Auto 082 de 2003 (M.P.E.M.L.); Auto 205 de 2003 (M.P.C.I.V.H., entre otros.

[27] M.P.G.E.M.M..

[28] M.P.L.G.G.P..

[29] El artículo 1 del Reglamento de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha S., y ejercerá sus funciones en S. Plena (...)”.

[30] Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en S. Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”

[31] Sobre el particular se pronunció esta Corporación, entre otros, en los Autos 084 de 2003, M.P.R.E.G.; 189 de 2008, M.P.R.E.G.; 025 de 2016, M.P.G.E.M.M. y 209 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[32] En el Auto 189 de 2008, M.P.C.I.V.H., se consideró que: “Ante la situación planteada, la Corte debe reiterar su jurisprudencia vertida en los autos 015ª de 2005, 010A de 2004, 092 de 2003, 014 de 2003, 264 de 2002 y 262 de 2002, en el sentido que si bien el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, señala que lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto; atendiendo que las mismas no han sido creadas hasta la fecha en el caso de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, implica la total inexistencia de los presupuestos para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura. // De esta forma, el conflicto planteado en la actualidad lo es en apariencia toda vez que debe acudirse a las reglas generales que prescribe el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia a prevención en tutela.” Esta misma posición fue reiterada en los Autos 302 de 2002, M.P.M.J.C.E. y 059 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[33] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.”

Es pertinente resaltar que la citada norma fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, el cual no se encontraba vigente para el momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia. La norma actualmente aplicable establece: “6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” .

[34] Auto 192 de 2014 (M.P.A.R.R.).

[35] Autos 084 de 2003, M.P.R.E.G.; 189 de 2008, M.P.R.E.G.; 025 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 209 de 2016, M.P.L.G.G.P..

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