Auto nº 205/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726575849

Auto nº 205/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12560

Auto 205/18

Referencia: Expediente D-12560

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por la Magistrada G.S.O.D., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.M.H..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

  1. La demanda presentada

    En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano A.M.H. presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial)[1] de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

    1.1. De forma previa a la presentación de los cargos, el actor expuso las razones por las cuales no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. Adujo que la sentencia C-089 de 1994 (MP E.C.M., en la cual esta Corporación realizó el control automático de constitucionalidad de la ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos, declaró exequible el artículo 9° de la ahora Ley 130 de 1994 con base en dos argumentos centrales: (i) el legislador tenía la competencia para establecer los requisitos de seriedad de las candidaturas, de acuerdo con el artículo 108 Superior; y, (ii) la medida es razonable ya que busca cubrir los costos ocasionados a la organización electoral por posibles abusos en la postulación de candidatos. Según el actor, los cargos que plantea en esta oportunidad son diferentes a los que fueron analizados en aquella ocasión por la Corte Constitucional, habida cuenta que se basan en (i) la “inconvencionalidad de la norma a la luz de los estándares internacionales”; y, (ii) la “inconstitucionalidad sobreviniente”.

    1.2. Superado lo anterior, el actor indicó que la disposición acusada vulnera los artículos 40.1, 40.3, 107 y 108 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de ello, planteó dos cargos de inconstitucionalidad que fueron sintetizados por la M.S. Gloria S.O.D., en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de febrero de 2018, de la siguiente forma:

    “Cargo por violación del artículo 40 Superior y de las normas internacionales, relacionadas con el derecho a participar en la conformación, participación y control del poder político

    El actor indicó que la exigencia de una póliza de seriedad para aspirar a cargos públicos de elección cuando el candidato hace parte de grupos significativos de ciudadanos constituye una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho a la participación en política previsto en el artículo 40 Superior.

    Para establecer dicha vulneración, el demandante adujo que es necesario considerar las normas y principios internacionales que se integran a través del bloque de constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetros de control de las leyes. En particular, para el actor la determinación del alcance del precepto superior invocado se debe determinar a partir del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos.

    En ese sentido, resaltó que esta Corporación en varios pronunciamientos ha reconocido que: (i) la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[2]; (ii) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) las sentencias de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados de derechos humanos constituyen criterios hermenéuticos relevantes para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[3] y (iv) las recomendaciones de los comités de monitoreo de la Organización de las Naciones Unidas constituyen criterios hermenéuticos relevantes para establecer el alcance de la protección de los derechos fundamentales.

    Con base en las anteriores premisas, el demandante solicitó que además de considerar los parámetros mencionados se realice un control de convencionalidad. En particular, solicitó que se apliquen las reglas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “C.G. contra Estados Unidos de México”, en las que al analizar el alcance del artículo 23 de la Convención, se estableció: (i) la premisa de igualdad en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones públicas eligiendo o siendo elegido; (ii) la obligación de garantizar que la participación en las elecciones se de en condiciones de igualdad, y (iii) la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos, de forma razonable, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. Sin embargo, es posible imponer restricciones por otras razones siempre que se cumplan los requisitos de legalidad, finalidad legítima y necesidad.

    Finalmente, en relación con la compatibilidad entre la restricción de los derechos políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, el ciudadano hizo referencia al método de análisis utilizado por la Corte Interamericana en las sentencias en mención, en el que se estudia la legalidad, finalidad y necesidad de la medida restrictiva, el cual aplicó para el análisis de la norma cuestionada así:

    (i) La medida demandada cumple la condición de legalidad, ya que en la Ley 130 de 1994 se precisan los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral y, de forma particular, el requisito sobre la póliza de seriedad para los miembros de movimientos significativos de ciudadanos está previsto en el artículo 9º ibídem.

    (ii) La medida cumple el estándar de finalidad porque busca garantizar que las propuestas de los candidatos cumplan un mínimo de seriedad con los electores y el Fondo Nacional de la Financiación Política no resulte afectado por propuestas que no alcancen el umbral.

    En la medida en que la financiación pública de los partidos y movimientos políticos pretende resguardarlos de intereses privados y corporativos, la norma cuestionada garantiza el fortalecimiento de la democracia.

    (iii) Para el análisis de la necesidad de la medida, el ciudadano indicó, con base en consideraciones expuestas en la sentencia “C.G. contra Estados Unidos de México”, que pueden existir diversos mecanismos para garantizar el derecho político a ser elegido y el Estado puede reglamentarlos, pero esa reglamentación no puede tornar más gravoso alguno de los mecanismos, pues la oportunidad de someter la candidatura debe ser real, posible y probable, lo que debe analizarse de acuerdo con las condiciones de cada caso concreto.

    Con base en esos parámetros, el actor indicó que la póliza de seriedad constituye una barrera que vulnera los estándares de derechos políticos previstos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que la inscripción de candidaturas independientes en el régimen electoral colombiano es más restrictiva que las de los partidos políticos, y esa diferencia (i) no satisface una necesidad social imperiosa, (ii) puede suplirse con otro medio menos gravoso y (iii) no se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.

    Para el ciudadano, la exigencia de la póliza de seriedad no es la medida que restringe en menor grado el derecho a la participación en política, pues favorece el sistema de partidos en desmedro de las candidaturas independientes. Por lo tanto, se aparta del objetivo propuesto por el constituyente de 1991 de ampliar las posibilidades de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    En particular, destacó que la Constitución Política de 1991 es el producto de un intento de reconciliación nacional, en la que se pretendió abrir la puerta a nuevas formas de participación diferentes a las de los partidos políticos y saldar la deuda histórica por la conformación restrictiva del poder público.

    De otra parte, el actor indicó que la póliza de seriedad para inscribir candidaturas de los movimientos significativos de ciudadanos constituye un requisito imposible de cumplir para buena parte de la ciudadanía, razón por la que restringe en un alto grado el derecho a la participación política. En consecuencia, de las alternativas existentes para garantizar la seriedad de las propuestas de los movimientos significativos de ciudadanos, el Legislador eligió una de las más gravosas, debido a que está sujeta a la voluntad del mercado asegurador, en el que no hay suficiente oferta de pólizas de seriedad y se expiden por costos excesivos, muy cercanos al valor asegurado.

    En atención a los obstáculos que se desprenden de la exigencia de la póliza de seriedad, sólo las personas con recursos suficientes pueden participar en el ejercicio de la conformación democrática del poder público.

    Para el demandante, el problema constitucional y convencional no se resuelve a través de la expedición de pólizas de seriedad con primas fijas e inferiores al valor asegurable, pues la medida, con independencia de su efectividad, no tiene fundamento constitucional, debido a que somete los derechos políticos al mercado, con los obstáculos que han sido reconocidos por esta Corporación en sede de revisión.

    Finalmente, establecida la falta de idoneidad de la medida, el actor indicó que no hay lugar a analizar la adecuación entre medios y objetivos legítimos.

    Cargo por inconstitucionalidad sobreviniente

    El ciudadano indicó que luego de la reforma introducida al artículo 108 de la Carta Política por medio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009 se generó la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, debido a que se eliminó la posibilidad de que la ley estableciera requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de los candidatos.

    En efecto, el demandante destacó que una de las razones expuestas en la sentencia C-089 de 1994[4] para determinar la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 era que el Legislador tenía una competencia constitucional expresa para regular los requisitos de seriedad de las candidaturas, pero esta se derogó tácitamente a través de la modificación del artículo 108 Superior por parte del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, es decir que “la Ley que hoy reglamenta la participación de los movimientos de ciudadanos ha perdido los fundamentos constitucionales que autorizaban tal facultad.”[5]

  2. Fundamentos de la inadmisión

    Mediante auto del 22 de febrero de 2018, la M.S., G.S.O.D., decidió inadmitir la demanda por considerar que incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, advirtió las falencias de los cargos de la siguiente forma:

    En primer lugar, respecto del análisis de la inexistencia de cosa juzgada constitucional, concluyó que el actor incumplió el requisito de suficiencia porque (i) se limitó a indicar que en los cargos planteaba aspectos diferentes a los analizados en la sentencia C-089 de 1994; y, (ii) no consideró el tipo de control integral y definitivo que adelantó esta Corporación sobre el proyecto de ley estatutaria, ni los dos casos de procedencia excepcional que habilitan un nuevo examen, los cuales deben ser sustentados exponiendo las razones que permiten enervar la cosa juzgada constitucional.

    En segundo lugar, frente al cargo relacionado con la presunta violación del artículo 40 Superior y de las normas internacionales sobre el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, advirtió el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza señalando que:

    “(…) De la argumentación presentada no se puede establecer si cuestiona la “inconvencionalidad” de la norma o su inconstitucionalidad, pues refiere la vulneración del artículo 40 Superior, pero se concentra en establecer el desconocimiento de reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En consecuencia, para la claridad del cargo, lo primero que deberá precisar el ciudadano es el tipo de censura que plantea y el control que pretende, en atención a: (i) las competencias taxativas que le fueron otorgadas a esta Corporación en el artículo 241 Superior, dirigidas principalmente a decidir la constitucionalidad de las leyes, (ii) la función de la jurisprudencia de los organismos internacionales, la cual “sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno”[6], y (iii) la forma en la que, según la jurisprudencia de esta Corporación, se aplican los precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico, ya que es necesario analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad[7].

    De otra parte, en relación con los argumentos expuestos en la primera censura, fundados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resulta claro si el demandante pretende dar cuenta de un cambio de significación del artículo 40 de la Constitución Política, frente al alcance que ese precepto superior tenía cuando se profirió la sentencia C-089 de 1994 para desvirtuar la cosa juzgada constitucional o si el ciudadano considera que las reglas fijadas en las sentencias Yatama contra Nicaragua y C.G. contra Estados Unidos de México constituyen un parámetro de constitucionalidad independiente y se exponen para dar cuenta de la vulneración y no para desvirtuar la cosa juzgada.

    Una posible interpretación de la demanda puede llevar a entender que las reglas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se presentaron como sustento del cargo, debido a que no fueron incluidas en el acápite “inexistencia de cosa juzgada”[8]. Bajo esa comprensión la censura carece de certeza, pues el demandante formula el cargo a partir de criterios relevantes de interpretación del artículo 40 Superior que consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, también consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero no sobre la proposición jurídica real y existente de la norma que invoca como parámetro de control.”[9]

    Además, estimó que ese mismo cargo no acreditó el presupuesto de especificidad por cuanto el demandante no adujo una oposición objetiva, verificable e inadmisible entre la norma acusada y el precepto superior que invoca. En efecto, señaló que no expuso la forma en que la póliza de seriedad demandada se opone de forma objetiva al artículo 40 de la Constitución Política, al igual que tampoco demostró cómo las reglas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el precepto superior invocado.

    Lo anterior condujo, según el auto inadmisorio referido, al desconocimiento del requisito de pertinencia porque el reproche no está fundado en la apreciación del contenido de la norma superior que se aduce desconocida, sino que se sustenta en reglas fijadas por un organismo internacional que tienen la naturaleza de ser un criterio relevante de interpretación, pero no corresponden al contenido mismo del texto constitucional. De allí que haya estimado que el ciudadano incumplió el requisito de suficiencia, habida cuenta que no expuso todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el examen de constitucionalidad.

    En tercer lugar, respecto al cargo por “inconstitucionalidad sobreviniente” derivado de la modificación del artículo 108 Superior por parte del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual eliminó la competencia que había sido asignada a la ley para determinar los requisitos que permiten fijar la seriedad de las inscripciones de los candaditos, y que con ello derivó -según el actor- en que la norma acusada perdiera los fundamentos constitucionales sobre los que se expidió, el auto inadmisorio concluyó que (i) el demandante no identificó las normas constitucionales que considera infringidas, lo que impide definir el alcance del cargo y, por ende, los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, (ii) no es claro si la referencia a la modificación del artículo 108 de la Constitución Política y de la denominada “inconstitucionalidad sobreviniente” está dirigida a demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, o por el contrario refiere a un cargo de inconstitucionalidad independiente.

    Con base en estas observaciones la M.S. inadmitió la demanda y concedió al accionante el término de 3 días, para corregir el escrito.

  3. Notificación del auto de inadmisión

    Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 2 de marzo de 2018, “El proveído de fecha 22 de febrero de 2018, fue notificado por medio del estado número 030 del veintiséis (26) de febrero de 2018. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 27, 28 de febrero y 1° de marzo de 2018, el ciudadano A.M.H., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 1° de marzo de 2018.”[10]

  4. El auto de rechazo

    Mediante Auto del 15 de marzo de 2018, la M.S. estudió el escrito de subsanación presentado por el actor, concluyendo que éste “no logró controvertir la cosa juzgada que ampara la norma acusada, motivo por el que no hay lugar a analizar la subsanación de los cargos formulados y se dispondrá el rechazo de la demanda”.[11]

    Para fundamentar lo anterior, precisó que el demandante construyó la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-089 de 1994, en la hipótesis de cambio en el texto constitucional utilizado para adelantar el control de la norma acusada, teniendo en cuenta que: (i) la CorteIDH fijó el sentido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en las sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “C.G. contra Estados Unidos de México”, lo que conllevó al cambio de la formulación normativa del artículo 40 de la Constitución Política; y, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 se abstuvo de considerar que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos como un parámetro de control.

    Al evaluar el primero de tales argumentos, la M.S. señaló que el actor se limitó a identificar los parámetros de interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos fijados en las sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “C.G. contra Estados Unidos de México”, siendo dichas referencias insuficientes “pues desconoce que se trata de criterios hermenéuticos relevantes para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes, pero no comporta, per se, la modificación del parámetro de control”. De allí estimó que el actor tenía la carga de demostrar cómo esos pronunciamientos alteraron el alcance que tenían los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando sirvieron como parámetro de control de la sentencia C-089 de 1994. En particular, adujo que el actor debió precisar el alcance de las normas cuando se adelantó el juicio de constitucionalidad automático, definitivo e integral, e identificar el cambio de texto constitucional para el momento de presentación de la demanda.

    En cuanto al segundo planteamiento que expuso el actor, la M.S. esgrimió que tampoco logró desvirtuar la cosa juzgada porque: (i) contradijo la premisa sobre la que construyó la argumentación previa; (ii) no se relacionó con los eventos excepcionales en los que se admiten nuevas revisiones sobre normas estatuarias; y, (iii) desconoció el alcance del control de constitucionalidad que ejerce esta Corporación en virtud de la competencia asignada en el artículo 241.8 Superior. Sobre estos puntos adujo lo siguiente:

    “En primer lugar, cuando el demandante planteó que la sentencia C-089 de 1994 no tomó como parámetro de control el artículo 23 de la CADH contradijo su razonamiento inicial, ya que en la primera parte de la argumentación reconoció que se había considerado ese parámetro y se concentró en demostrar su modificación mediante la jurisprudencia de la CIDH.

    Esa contradicción evidencia el incumplimiento de las cargas que tenía el accionante, pues debía demostrar, de forma fehaciente, por qué a pesar de que esta Corporación adelantó el control integral, formal y material de la norma acusada no se configuró la cosa juzgada.

    De otra parte, se advierte que el segundo argumento no corresponde a los eventos establecidos en la jurisprudencia para que se adelante una nueva revisión sobre normas estatutarias, pues el ciudadano no planteó un cambio en el texto constitucional, ni un vicio formal posterior al control de constitucionalidad.

    Finalmente, el actor desconoció el alcance del control establecido en el artículo 241.8 de la Carta Política sobre los proyectos de ley estatutaria, el cual es material, formal, integral y definitivo. De lo contrario, habría advertido que en la sentencia C-089 de 1994 se adelantó el control de la “ley estatutaria núm. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993” frente a todas las normas superiores, entre las que se encontraba el artículo 40 Superior y 23 de la CADH.

    En efecto, cuando se adelantó el examen de constitucionalidad de la norma acusada el artículo 23 de la CADH era parámetro de control en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la ratificación de dicho instrumento mediante la Ley 16 de 1972.

    Entonces, en atención al carácter integral del control que esta Corporación ejerce sobre leyes estatutarias, el cual conlleva el examen del proyecto de ley a la luz de la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, resulta claro que en la sentencia C-089 de 1994 sí se examinó la norma acusada frente al parámetro que el demandante invocó en esta oportunidad”.

  5. Notificación del auto de rechazo

    Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 2 de abril de 2018, el Auto de rechazo fue notificado por medio de estado número 045 del 20 de marzo de 2018. Según informa la Secretaría: “[e]l término de ejecutoria correspondió a los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018. \\ El día veintitrés (23) de marzo de 2018 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación escrito suscrito por el señor A.M.H., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 15 de marzo de 2018.”

  6. El recurso de súplica

    El ciudadano interpuso recurso de súplica en el cual manifiesta que el auto de rechazo de la demanda no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos que expuso en su escrito de corrección. En tal sentido, solicita que se revoque tal auto y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

    Con el fin de cimentar su petición, indica que en el escrito de corrección de la demanda ofreció dos argumentos para desvirtuar la cosa juzgada respecto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, a saber:

    (i) El primero de ellos encaminado a demostrar que si bien la Corte en la sentencia C-089 de 1994 tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos “pero olvidó registrarlo en la sentencia”, lo cierto es que se presentó una mutación constitucional al cambiar el parámetro de interpretación de una norma de orden convencional derivado de lo consignado por la CorteIDH en la sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “C.G. contra México”. Significa esto que al cambiar el estándar interpretativo de la norma convencional, la Corte debe asumir de nuevo el estudio del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 porque se presentó una modificación del parámetro de control a través de la existencia de nuevos criterios relevantes de interpretación, los cuales inciden en el entendimiento del artículo 40 Superior.

    (ii) El segundo argumento enfocado a que en la sentencia C-089 de 1994 la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, “el artículo no tuvo un control integral”, en consecuencia, no conformó en debida forma el bloque de constitucionalidad y ello hace que deba estudiar de nuevo el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 para “superar la omisión judicial”.

    Después de plantear lo anterior, el suplicante sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las hipótesis que permite debilitar la existencia de la cosa juzgada en controles de leyes estatutarias, es que se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En su criterio, esa hipótesis es disyuntiva y conlleva a que el segundo evento señalado, es decir, la modificación de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, pueda entenderse de al menos dos formas: (i) cambio en la interpretación de la formulación normativa del bloque de constitucionalidad creando una nueva norma, es decir, una nueva interpretación; o, (ii) cambio en las formulaciones normativas que conforman el estudio de constitucionalidad, esto es, variación en la disposición misma.

    De esa forma, explica que si la Corte tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entonces lo que se predica es un cambio en la interpretación de ese parámetro convencional a partir de las sentencias referidas de la CorteIDH que definieron su contenido y alcance, por lo cual, es viable “cuestionar la razonabilidad de la póliza de seriedad en tanto excluye de forma desproporcionada y desconociendo el nuevo estándar internacional, a un sector de la población”. Plantea además, que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta el criterio interpretativo previsto en el caso C.G., que indica que los estados partes deben evaluar que las restricciones o reglamentaciones al ejercicio de los derechos políticos son excepcionales y solo se considera convencional en unos casos donde se justifique su necesidad, situación sobre la cual, indica el actor, recae la censura de fondo.

    Así las cosas, concluye que “el referente interpretativo ha cambiado si se presume que la Corte Constitucional integró el artículo 23 de la CADH y los criterios que fijan su alcance y contenido” al momento de dictar la sentencia C-089 de 1994, tema que indica fue ampliamente explicado en el escrito de subsanación.

    Finalmente, aduce que si lo sucedido se enmarca en su segundo planteamiento que expone para desvirtuar la cosa juzgada constitucional, es decir, en que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la omisión se relaciona con que no hubo una adecuada conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual habilita el nuevo estudio por cuanto la norma acusada no fue analizada a la luz de ese precepto convencional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1. La jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de explicar las exigencias que el Decreto 2067 de 1991 establece en su artículo 2 para hacer viable la admisión de la demanda.[12] Así, en cuanto al tercer requisito señalado por el Decreto 2067, a partir de la Sentencia C-1050 de 2001 la Corte ha sostenido reiteradamente que el concepto de la violación debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. De igual forma y a partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. [13]

    De igual forma y a partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[14] A su vez, la Corte Constitucional se ha encargo de definir cada uno de estos requisitos así: (i) en cuanto a la claridad, es indispensable la existencia de un hilo conductor en el escrito, que permita comprender el significado de los argumentos. (ii) La certeza por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[15] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[16] (iv) La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [17] o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, (v) la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[18]

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

  4. Naturaleza del control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación a los proyectos de leyes estatutarias, de los cuales se deriva la configuración de la cosa juzgada. Especial enfoque en las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para enervar la cosa juzgada en esos casos

    4.1. Por disposición de los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política, le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Dicho control de constitucionalidad es por consiguiente integral y definitivo, por lo cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

    4.2. Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y especialmente en sentencia C- 011 de 1994 precisó:

    “1. El control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Según el artículo 113 de la Constitución, en Colombia existe separación de funciones entre las diversas ramas del poder público, las cuales colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. En virtud de dicha separación, el Congreso de la República hace las leyes (art. 114 y 150) y la Corte Constitucional realiza funciones judiciales (art. 116 y 241).

    Si bien dicha separación de funciones no impide que el Congreso ejerza ciertas funciones judiciales (art. 116 inciso 2°), es lo cierto que en ningún texto constitucional se autoriza a la Corte Constitucional a legislar. Al no estar permitido esto último se colige que está prohibido (arts. 241 y 6º).

    Por tanto, si bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jurídica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la función judicial.

    (…)

  5. El control de una ley estatutaria es automático. Según el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento constitucional:

    El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.

    Se observa, pues, que el conocimiento de una revisión constitucional de una ley estatutaria no requiere para su inicio del estímulo de una demanda presentada por un ciudadano. Basta la aprobación de un proyecto de ley estatutaria en segundo debate en el Congreso de la República y automáticamente surge la competencia por parte de esta Corporación.

  6. El control de una ley estatutaria es previo. Según el artículo 153 de la Carta, "dicho trámite (del proyecto de ley estatutaria) comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Se advierte pues que el propio texto constitucional define con claridad el carácter previo del control que nos ocupa.

  7. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

  8. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

    Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

    Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

    Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

    No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

    Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

    En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

    Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

    Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.

    (…)

  9. El control de una ley estatutaria es participativo. (…)”.[19] (N. fuera del texto original).

    De lo anterior resulta claro que, la naturaleza del control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación a los proyectos de leyes estatutarias es jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo. En especial, que sea integral conlleva que el proyecto de ley estatutaria se analiza confrontándolo con la totalidad de los artículos de la Constitución Política, y el que sea definitivo implica que por regla general la ley de contenido estatutario no puede ser demandada en el futuro mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Y ello tiene su razón de ser en tanto pretende otorgar estabilidad, certidumbre y seguridad jurídica en las disposiciones estatutarias, motivando la consecuente estructuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.[20]

    4.3. Ahora bien, en atención a las características del control de constitucionalidad previsto en el artículo 241-8 Superior, sólo se han reconocido dos eventos excepcionales en los que procede la revisión posterior de una ley estatutaria.

    En la sentencia C-238 de 2006[21], esta Corporación señaló que frente a la situación eventual consistente en el surgimiento de un vicio de constitucionalidad posterior a la revisión previa de la Corte, se dan dos situaciones, a saber: “Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla”.

    En el mismo sentido, en la sentencia C-072 de 2010[22] la Corte reafirmó esas dos excepciones que permiten enervar la cosa juzgada constitucional, pero concentró su análisis en determinar si un cambio en el texto utilizado para adelantar en su momento el juicio de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria, tenía la entidad suficiente para considerar que operó una modificación del parámetro de control que ameritara proferir un nuevo pronunciamiento a partir de los nuevos cargos formulados contra la norma acusada. Así, luego de verificar los diferentes textos que habían introducido reformas al inciso 5° del artículo 122 Superior, concluyó que “la condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempeño del servicio público, ha estado presente en la Carta desde el año de 1991, primero impidiendo que los servidores públicos que adecuaran sus actuaciones en la hipótesis prevista pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones y, posteriormente, como limitación para su ingreso”. De allí que las modificaciones al artículo constitucional no hubiesen implicado, con respecto a la inhabilidad que se analizaba, un cambio en el parámetro de control empleado por la Corte al realizar el estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, por consiguiente, terminó declarando “estarse a lo resuelto” sobre el punto en la sentencia C-037 de 1996.

    Más adelante, en la sentencia C-653 de 2015[23] esta Corporación de forma puntual recordó que excepcionalmente ha admitido su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral que realiza, en dos circunstancias concretas: “(i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias”.

    4.4. Entonces, de lo anterior se advierte que si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha estimado que los fallos dictados en ejercicio del control integral y definitivo de una ley estatutaria hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no lo es menos que de forma excepcional es posible debilitarla o enervarla cuando de forma posterior a dicho control se presentan (i) vicios de forma en el trámite subsiguiente que debe cumplirse para que se convierta en ley de la República; o, (ii) se produce un cambio en el texto constitucional que fue utilizado para adelantar el control previo, o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

  10. El ciudadano presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada, en tanto no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-089 de 1994

    5.1. La demanda presentada por el ciudadano A.M.H. fue inadmitida a través del Auto del 22 de febrero de 2018. En esa providencia se indicó al accionante que la demanda incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sumado a que debía acreditar la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Posteriormente, en el término de ejecutoria del anotado auto, el accionante envió escrito de corrección que, a juicio de la M.S., no lograba subsanar las falencias identificadas en la acción originalmente presentada, especialmente lo relacionado con demostrar que operó un cambio en el parámetro de control convencional que enervara excepcionalmente la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-089 de 1994. En consecuencia, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, la acción pública de la referencia fue rechazada.

    5.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, habida cuenta que, por el contrario, responde a los lineamientos jurisprudenciales que han sido definidos por esta Corporación para debilitar la cosa juzgada constitucional cuando se ha adelantado previamente el control integral y definitivo de una ley estatutaria.

    Lo primero que logra identificar la Sala, es que el demandante al plantear dos posibles vías para debilitar la cosa juzgada constitucional, parte en una de ellas de un supuesto errado y es considerar que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos y que, por ende, no hizo un control integral del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, lo que conlleva -según el demandante- a una omisión judicial que debe ser reparar mediante un nuevo estudio de constitucionalidad.

    Al respecto, como se explicó en líneas precedentes (f.j. 4.2), la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias que realiza esta Corporación se caracteriza, entre otras, por ser integral. Esto supone que el proyecto de ley estatutario se analiza confrontándolo con la totalidad de los artículos de la Constitución Política, situación que incluye las normas convencionales que se integran en sentido estricto al ordenamiento a través del denominado bloque de constitucionalidad. En particular, la revisión que efectúo este Tribunal en la sentencia C-089 de 1994 al proyecto de ley estatutaria que finalmente terminó identificado como Ley 130 de 1994, goza de esa especial característica de análisis integral, es decir, a pesar de no haber quedado consignado de forma expresa en la parte considerativa de la providencia, el control adelantado en esa oportunidad incluyó como parámetros de examen los artículos 40 Superior y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que todo el texto constitucional. De allí que, por esa vía argumentativa el escrito de subsanación incumple la carga de desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto.

    De otro lado, en tratándose del otro planteamiento que esgrime para demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, la Sala observa que el actor no logró acreditar que se haya presentado un cambio en el precepto constitucional del artículo 40 Superior que habilite llevar a cabo un nuevo estudio de constitucionalidad, y mucho menos demostró que se haya presentado un cambio en la conformación de la norma correspondiente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se limitó a identificar los criterios de interpretación fijados en la sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “C.G. contra Estados Unidos de México”, sin explicar de qué forma variaron los parámetros de control con que juzgó la sentencia C-089 de 1994. De contera que, por esa vía tampoco logró debilitar la cosa juzgada constitucional, como de forma acertada fue identificado en los autos inadmisorio y de rechazo.

    5.3. En cualquier caso, la Corte recuerda que la inadmisión, rechazo y negación al recurso de súplica, no es un obstáculo para que el demandante ejerza su derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo y, que en el caso de leyes estatutarias logren desvirtuar la existencia de la cosa juzgada bajo las especiales exigencias constitucionales.

    5.4. Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con la falta de acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional no fueron corregidos por el demandante, razón por la cual en esta oportunidad, la Corte debe desatender el recurso de súplica interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por la M.S..

DECISIÓN

La Corte debe negar la súplica y confirmar el rechazo de la demanda por no haber subsanado los defectos encontrados frente al debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, y no adecuarse a los requisitos de admisibilidad exigidos para abordar el estudio de un problema jurídico de carácter constitucional respecto de un artículo consignado en una ley estatutaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 15 de marzo de 2018, proferido por la Magistrada Ponente Gloria S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano A.M.H. contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, con radicado D-12560.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

(Ausente con comisión de servicios)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

(Ausente con comisión de servicios)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(No interviene)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

[2] Sentencias C-442 de 2011, T-302 de 2008, C-187 de 2006, C-1260 de 2005, C-820 de 2005 y C-616 de 2001.

[3] Sentencia C-715 de 2012. M.P.L.E.V.S..

[4] M.P.E.C.M..

[5] F.s 38 y 39 del cuaderno principal.

[6] Sentencia C-327 de 2016 M.P.G.S.O.D..

[7] Ver sentencias C-442 de 2011 M.P.H.A.S.P., C-269 de 2014 M.P.M.G.C. y C-327 de 2016 M.P.G.S.O.D..

[8] F. 6, cuaderno 1.

[9] F. 42 del cuaderno principal.

[10] F. 57 del cuaderno principal.

[11] A. del folio 61, cuaderno principal.

[12]Decreto 2067 de 1991, artículo 2: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[13]Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[17] Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 (MP E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

[19] Sentencia C-011 de 1994 (MP A.M.C..

[20] Sobre el punto se pueden consultar los Autos A-158 de 2009 (MP J.C.H.P., A-004 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y A-254 de 2013 (MP J.I.P.P.).

[21] (MP H.A.S.P..

[22] (MP G.E.M.M..

[23] (MP L.G.G.P..

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