Auto nº 241/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726575893

Auto nº 241/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Número de sentencia241/18
Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteD-12606
MateriaDerecho Constitucional

Auto 241/18

Referencia: Expediente D-12606

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2018, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria S.O.D..

Demandante: P.C.G.G..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano P.C.G.G. demandó el artículo 24 (inciso segundo parcial) del Decreto Ley 353 de 1994 “Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones”.[1]

  2. Cargos presentados. El demandante alegó que el precepto demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución. Aclara que su reproche se centra en el tratamiento diferenciado que se le da a los miembros del nivel ejecutivo y oficiales de la Policía Nacional respecto de la asignación del subsidio de vivienda familiar ya que “la jerarquía, la figura de suboficiales con la creación del nivel ejecutivo empezó a desaparecer de la Policía Nacional.”

    Sostiene el actor que el trato debe ser igual en la medida que no es justificable en un Estado Social de Derecho que sea “el grupo que mayor tiene opciones a quien la norma lo postule como posible opcionado a recibir un subsidio de vivienda más generoso, adicionado a ello que, dentro de los requisitos generales para acceder al subsidio de vivienda concurren la mayor cantidad de similitudes de situaciones fácticas y jurídicas que permiten inferir un trato discriminatorio a los integrantes del nivel ejecutivo por la condición del rango o de la jerarquía a la que pertenecen”. Así, para acceder a dicho subsidio, considera que basta ser miembro activo de la institución, ya que todos cumplen la misma misión y obedecen a un mismo régimen disciplinario.

    Alegó que la naturaleza del subsidio de vivienda está relacionada con el aporte estatal a personas con escasos recursos económicos y que el mismo se otorga en condiciones estrictas de igualdad. Sosteniendo que la postura que refleja la norma acusada es “a mayor capacidad adquisitiva mayor opción de recibir subsidio y a menor capacidad adquisitiva, menor opción de recibir subsidio” contradiciendo lo dispuesto en el artículo 13 Superior. De manera que el trato discriminatorio “se da sin justificación alguna en la medida en que un grupo de personas que pertenecen a un rango inferior en la estructura de la Policía Nacional al igual que aquellos que pertenecen a un rango superior, deben cumplir los mismos requisitos para ser potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda”.

    Además, resalta que la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar se alimenta de los aportes del grupo del nivel ejecutivo que supera en más de 100.000 aportantes al grupo de oficiales, hecho que “por simple lógica nos va a permitir indicar que todas las ganancias deben ir para este grupo (nivel ejecutivo), situación que debería traducirse en que fueran estos (nivel ejecutivo) los que tuvieran la opción de recibir un mayor subsidio”.

    En consecuencia, solicita la exequibilidad condicionada en el entendido que los oficiales y los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional deben recibir un mismo trato por las autoridades encargadas de asignar el subsidio de vivienda familiar y propender porque las personas que tienen menos capacidad adquisitiva cuenten con una mayor protección del Estado.

  3. Auto de rechazo. Mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la magistrada sustanciadora, G.S.O.D., decidió rechazar la demanda por considerar que frente al cargo propuesto había operado el fenómeno de cosa juzgada. Ello, al existir identidad de objeto, de causa petendi y no demostrarse la inexistencia de esta figura en virtud de la sentencia C-057 de 2010. Al respecto, advirtió:

    (i) En la sentencia C-057 de 2010 la Corte analizó el aparte normativo ahora acusado por el señor G.G. y por un cargo de igualdad como el propuesto, señalando que “en los dos casos se cuestiona la determinación de un tope respecto al subsidio en razón a la categoría jurídica de la institución”.

    (ii) El accionante no hizo referencia a esta sentencia para desvirtuar la existencia de cosa juzgada en la demanda, a pesar de dirigir su reproche contra el mismo aparte normativo bajo un cargo de igualdad. Además, no indicó que se hubiera dado un cambio en el parámetro de control.

    Con base en estas observaciones, la magistrada sustanciadora advirtió al demandante que tenía un término de 3 días para presentar recurso de súplica.

  4. Notificación del auto de rechazo. Según informe del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) de la Secretaría General de esta Corporación,[2] el auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) fue notificado por medio del estado número 049 del tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 6 de abril de 2018. El día seis (6) de abril de 2018, se recibió en la Secretaría General esta Corporación escrito suscrito por el señor P.C.G.G., mediante el cual interponen recurso de súplica contra el auto del 15 (sic) de marzo de 2018”.

  5. El recurso de súplica. El seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano P.C.G.G. interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, afirma que no existe identidad en los grupos sobre los cuales se busca protección en esta oportunidad con los señalados en la sentencia C-057 de 2010. Destaca que en la demanda anterior se buscaba “la comparación de los grupos de oficial vs. Grupo suboficial – agente – soldado, todos estos que componen en su totalidad la fuerza pública, en esta demanda se busca la comparación de solo dos grupos de la Policía Nacional, siendo estos los oficiales y los miembros del nivel ejecutivo, y por consecuencia las razones sobre las cuales se presentan este juicio de inconstitucionalidad son diferentes, una de las primeras razones que se pasa a justificar en la demanda es que estamos frente a dos grupos de personas que cumplen una función frente a la sociedad de iguales condiciones e importantes funciones (razón ésta que no se expuso en demanda anterior), además de ellos del aporte representativo que se participa a la caja de vivienda militar y de policía en las condiciones descritas por ambos grupos entre los cuales los del nivel ejecutivo están en completa desigualdad (razón ésta que tampoco se expuso como fundamento en demanda anterior) y por otra razón la igualdad de condiciones que existe entre los dos grupos de esta demanda para llegar a la adquisición del subsidio de vivienda (razón que brilla por su ausencia en la demanda anterior), estas situaciones me lleva (sic) a afirmar que las razones entre esta demanda y la anterior son totalmente diferentes razones por las cuales esa Corte debería dar un estudio de constitucionalidad frente a una razón de cosa juzgada formal relativa explícita”.

    En segundo lugar, señala que el contexto del subsidio de vivienda ha evolucionado desde el año 2010, haciendo referencia a la sentencia T-140 de 2015 en la que la Corte consideró que el subsidio de vivienda es una herramienta “con que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 51 y que es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene”.

    Así, señala que al haber cosa juzgada formal relativa, se busca la protección del más débil y romper las barreras de trato desiguala todo nivel que imposibilite el pleno goce y disfrute del subsidio y los derechos que están en riesgo como el de vivienda digna y la dignidad humana.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, especialmente cuando el rechazo se funda en la existencia de la cosa juzgada constitucional

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corporación es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Bajo ese contexto, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[3]

    En cuanto al rechazo de una demanda por recaer sobre una norma amparada por la cosa juzgada constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad supone que sobre una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.[4] La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, por lo menos y para efectos del caso concreto, dos tipos de cosa juzgada: la absoluta y la relativa. En el Auto 105 de 2012,[5] esos conceptos fueron desarrollados de la siguiente manera:

    “La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

    1. cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

    2. cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.” (Subraya fuera de texto).

    Así las cosas, cuando hay un pronunciamiento en sede de control abstracto sobre una disposición normativa, se presume la existencia de cosa juzgada absoluta. En estos eventos, es deber del accionante, dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, demostrar que la sentencia previa limitó sus alcances o efectos y que por tanto, ante nuevos y distintos argumentos, procede nuevamente su estudio.

III. CASO CONCRETO

Los argumentos expuestos por el actor, no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada en el texto de la norma demandada

  1. A través de Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la demanda presentada por el ciudadano P.C.G.G. fue rechazada por estimar la magistrada sustanciadora que frente al texto normativo acusado parcialmente, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  2. Por su parte, en el recurso de súplica el actor afirma que no se ha presentado cosa juzgada, por cuanto en este caso, a diferencia de la demanda analizada en la sentencia C-057 de 2010, no se valoran características de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sino que se “saca de este juicio de igualdad a las fuerzas militares, pero es aún más cerrado el cerco de valoración que también saca de la demanda a los agentes de la Policía Nacional, por lo cual en la demanda se realizó una clara descripción de los sujetos de valoración frente a la norma demandada que fueron los miembros del nivel ejecutivo y los oficiales pero únicamente los de la Policía Nacional.”

    Adicionalmente, considera que las razones presentadas son diferentes en cuanto en esta oportunidad en la demanda se alega que los grupos comparados cumplen una misma función frente a la sociedad, hacen un aporte representativo a la caja de vivienda militar y de policía y requieren del cumplimiento los mismos requisitos para acceder al subsidio, argumentos que, dice, no fueron expuestos en la demanda estudiada en el año 2010 por esta Corte. En ese contexto, considera que puede operar cosa juzgada forma relativa explicita.

    De otra parte, indica que el contexto de subsidio de vivienda ha evolucionado y que la Corte en el año 2015 reiteró la finalidad del mismo, señalando que “el subsidio familiar de vivienda pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, tengan las oportunidades para recibirlo”.

  3. Observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por la magistrada sustanciadora en el auto del 23 de marzo de 2018, que sin duda ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto al artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994. Aunque el actor intentó demostrar lo contrario, resulta evidente que el cargo, además de señalar el contenido normativo ya estudiado, presenta el mismo problema jurídico a resolver por la Corte Constitucional, relacionado con la determinación del tope del subsidio asignado basado en el nivel jerárquico dentro de la institución.

    En este caso, tal como lo indicó la magistrada sustanciadora,[6] en sentencia C-057 de 2010 la Corte, además de resaltar la diferencia de la naturaleza jurídica de los subsidios de vivienda para la Fuerza Pública con los ofrecidos para la población en general,[7] encontró ajustada a la Constitución la diferenciación establecida por la norma entre los distintos niveles de jerarquía de la Fuerza Pública en relación con el sistema de acceso a la vivienda, incluyendo en ese análisis a los grupos contemplados en la demanda del señor G.G., diferencias que obedecen a las responsabilidades, tareas y deberes de cada nivel y al origen de los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De manera que el acceso a los subsidios de vivienda por parte de los miembros de la Policía Nacional, está guiado por finalidades distintas y por tanto, el principio de igualdad no se aplica en los términos sugeridos por el actor.[8]

    Además, se advierte que el accionante no logró demostrar que el parámetro de control hubiera cambiado sino que se limitó a citar lo que la jurisprudencia ha señalado respecto de los subsidios de vivienda familiar que se otorgan a la población de escasos recursos, sin tener en cuenta que ya esta Corporación ha establecido la diferencia entre aquellos y los subsidios otorgados a los miembros de la Fuerza Pública y la razón por la que el principio de solidaridad e igualdad no se aplica de la misma forma en ambos subsidios.

  4. Dentro de este contexto, no es admisible el fundamento del recurso de súplica bajo estudio, toda vez que en su escrito el actor mantiene la (i) identidad de objeto en la norma parcialmente acusada; (ii) identidad en la causa petendi, y (iii) ausencia de cambio del parámetro constitucional que justifique el inicio de esta acción pública de constitucionalidad.

    Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por la magistrada sustanciadora.

    No obstante, se advierte que el rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-12606, doctora G.S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano P.C.G.G. contra el artículo 24 (parcial) del Decreto Ley 353 de 1994.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto Ley 353 de 1994. “ARTÍCULO 24. SUBSIDIOS. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública.

Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.” Se subraya aparte demandado.

[2] Folio 23 del expediente.

[3] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

[4] Corte Constitucional. Auto 197 de 2013 (MP. J.I.P.).

[5] Corte Constitucional. Auto 105 de 2012 (MP. J.I.P.C..

[6] Ver numerales 7 y 8 del auto de fecha 23 de marzo de 2018, visibles a folios 13 y 14 del expediente.

[7] Sentencia C-057 de 2010 (MP. M.G.C.) Al respecto se indicó: “3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional.”

[8] Ver numerales 3.6.1. y 3.6.2. de la Sentencia C-057 de 2018 (MP. M.G.C.. SV.). Al respecto señaló: “(…) En consecuencia, su origen no se encuentra exclusiva, ni principalmente, en los recursos del presupuesto nacional. Las categorías más altas en la jerarquía aportan periódicamente montos mayores a esta “bolsa” de recursos. Como el subsidio es una suma fija por categoría, y no depende del tamaño de los aportes, se puede hablar, al menos parcialmente, de un sistema de subsidios cruzados. A lo largo del tiempo, el subsidio que recibe un oficial, por ejemplo, será proporcionalmente inferior al monto de sus aportes e ingresos, en comparación con el subsidio de un suboficial o de un agente.

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