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Auto nº 296/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Número de sentencia296/18
Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteSU585/17
MateriaDerecho Constitucional

Auto 296/18

Referencia: Incidente de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017. Expediente T-5.475.189.

Asunto: Pronunciamiento sobre solicitudes de recusación en contra de los magistrados A.L.C. y A.R.R..

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. El 18 de abril de 2018, S.N.H.R., L.J.P.S., G.A.O., H.P.O. y F.B.C. formularon recusación en contra de los magistrados A.L.C. y A.R.R., para que se separaran del conocimiento del incidente de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017. Para asegurar la imparcialidad, ese magistrado indicó que no podía tramitar, intervenir ni pronunciarse acerca de esas solicitudes porque ellas se dirigían en su contra, por lo que las remitió al siguiente despacho en lista para que fueran resueltas y se estableciera si podía seguir conociendo del trámite incidental[1]. Las peticiones se resumen así:

    1.1. Escrito presentado por S.N.H.R. en el que solicita que los magistrados A.R.R. y A.L.C. se declaren impedidos para actuar en el proceso de la referencia, ya que se encuentran incursos en las siguientes causales:

    i. Conceptuar sobre asuntos materia del proceso.

    Indica que en los escritos de insistencia que presentaron ante la Sala de Selección consignaron aseveraciones que indujeron a error a esa Sala para escoger la tutela para revisión, así como a la Sala Plena para adoptar la sentencia SU-585 de 2017.

    En relación con la insistencia presentada por el Magistrado A.L.C. sostiene que la afirmación según la cual la Sección del Consejo de Estado accionada “ordenó el cumplimiento de medidas que intervienen, en cierto grado, la autonomía del Partido Liberal Colombiano”, desconoce que la decisión judicial buscaba respaldar al Tribunal de Garantías y proteger la moralidad administrativa. Así mismo, que al señalar que “la acción popular promovida contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido político referido fue estudiada y analizada con principios, juicios y consideraciones que, en principio se puede pensar, solo el juez natural dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede resolver” estaba prejuzgando el asunto.

    En cuanto a la insistencia presentada por el Magistrado A.R.R., señala que al aseverar que la decisión judicial controvertida había incurrido en un defecto sustantivo o material al conceder dentro de un proceso de acción popular la nulidad de las actuaciones proferidas por el Partido Liberal Colombiano, emitió concepto sobre el caso. Adicionalmente, incurrió en una falta a la verdad por cuanto el Consejo de Estado ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías.

    ii. Mostrar o tener interés en el asunto.

    Menciona que en la parte superior del comunicado núm. 49 de 21 de septiembre de 2017 disponible en la página web de la Corte Constitucional aparece la siguiente anotación, que demuestra el interés de los magistrados en la decisión del caso:

    “SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL: el PLC presentó en julio de 2016 dicha solicitud por intermedio de los magistrados Rojas y L., a fin de que por medio de este mecanismo la Corte Constitucional revisara la sentencia del Consejo de Estado de la referencia”.

    iii. Amistad personal.

    Manifiesta que el Magistrado A.L.C. y el Director Único del Partido Liberal Colombiano, Cesar Gaviria tiene una relación de amistad que inició antes de que el primero fuera nombrado V. y Ministro de Agricultura durante el gobierno del ex presidente y que ella presuntamente lo llevó a presentar el escrito de insistencia. Además, que ese vínculo le generaba un impedimento para actuar, debido a que el Director del Partido es, a su vez, su representante legal y parte del proceso.

    1.2. Escrito presentado por S.N.H.R. en el que reitera los argumentos presentados en el escrito de nulidad presentado en contra de la sentencia SU-585 de 2017[2].

    1.3. Escrito presentado por J.P.S. y G.A.O. en el que exponen que, a su juicio, en la hoja de vida del Magistrado se observa que tiene la condición de “amigo y colaborador confidencial en los asuntos políticos, profesionales y personales” de Cesar Gaviria Trujillo, razón por la cual no pudo asegurar la imparcialidad al fallar la sentencia objeto del incidente. Explicaron que por esa circunstancia está incurso en las causales de impedimento consistentes en: i) interés en la actuación procesal, ii) manifestación de la opinión sobre el asunto materia del proceso y iii) amistad íntima con una de las partes, que afectó el derecho fundamental al debido proceso.

    1.4. Escrito presentado por H.P.O. y F.B.C. en el que solicitan la recusación del Magistrado A.L.C. en la decisión del incidente de nulidad de la de la referencia. Esto, en consideración a la “amistad íntima que existe entre dicho magistrado y el Director del Partido Liberal Cesar Gaviria, quien funge además como R.L. del mismo partido y quien en calidad de tal, es parte como accionante del proceso T-5.475.189 junto con el señor R.L.”. Explicó que su vínculo se originó desde el momento en que fungió como V. y Ministro de Agricultura de su Gobierno[3].

  2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[4] señala que en el trámite de la acción de tutela en ningún caso será procedente la recusación, norma reiterada en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[5]. Esta Corporación ha considerado que la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”[6] y que las solicitudes de nulidad hacen parte del trámite de tutela, “sin que ello comporte una instancia adicional o un recurso en sí mismo”[7], razón por la cual le es aplicable la misma norma. Además, al respecto del incidente de nulidad, este Tribunal ha indicado que este no puede ser un “mecanismo para promover recusaciones luego de adoptado el fallo respectivo (…) Ese tipo de solicitudes deben hacerse, en toda circunstancia, antes de que se profiera la respectiva decisión”[8].

  3. Así mismo, ha explicado que la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad, “que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales”[9] y se resuelva en un término sumario y prioritario[10]. Como compensación, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él las causales en el artículo 56 Código de Procedimiento Penal[11], para asegurar la independencia e imparcialidad judicial[12].

  4. Con fundamento en esas consideraciones y conforme lo ha hecho en anteriores ocasiones[13], a la Sala Plena le corresponde rechazar por improcedentes las solicitudes de la referencia, debido a que: i) en el trámite de tutela no es procedente la recusación por tratarse de un trámite que debe ser célere y sumario; ii) el incidente de nulidad en contra de una sentencia de tutela hace parte del trámite de tutela y le son aplicables sus mismas normas; iii) el incidente de nulidad no es un mecanismo para promover recusaciones después de que se ha emitido la sentencia; y iv) los magistrados A.L.C. y A.R.R. no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento al momento de fallar la sentencia SU-585 de 2017. Así las cosas, el Magistrado A.L.C. continuará como ponente del incidente de nulidad citado y tanto el como el Magistrado A.R.R. podrán conocer del asunto.

    Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de recusación formuladas por los ciudadanos S.N.H.R., L.J.P.S., G.A.O., H.P.O. y F.B.C. en contra de los magistrados A.L.C. y A.R.R., referidas al trámite del incidente de nulidad en contra de la sentencia SU-585 de 2017.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

No participa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las solicitudes de recusación fueron remitidas mediante auto de 23 de abril de 2018.

[2] Para el efecto, anexó copia del memorial presentado ante el Consejo de Estado en el que le solicita a tal tribunal apartarse de lo decidido en la sentencia SU-585 de 2017 y ratificar la decisión adoptada en el proceso de acción popular.

[3] Para probar la pertenencia al gabinete de ministros, allega copia del Decreto 333 de 1992, en el cual el citado magistrado firma como V. de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura.

[4] “Artículo 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[5] “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 (…)”.

[6] Autos A-061 y A-061B de 2010, A-183A y A-588A de 2016.

[7] Auto A-588A de 2016.

[8] Auto A-666 de 2017.

[9] Auto A-093 de 2012 y sentencia SU-310 de 2017

[10] Auto A-131 de 2004 y sentencia T-800-06

[11] Decreto 2591 de 1991. Op. Cit, artículo 39.

[12] Sentencia T-800 de 2006.

[13] Autos A-061 de 2010, A-052 de 2014, A-183A y A-588A de 2016.

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