Auto nº 297/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726575929

Auto nº 297/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 536/15

Auto 297/18

Referencia: solicitud de cumplimiento del Auto A-536 de 2015

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Con la Sentencia T-098 de 2015[1], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573, T-4.597.713 y T-4.579.776, cuyos problemas jurídicos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta.

    La Sala decidió -entre otras cuestiones- amparar los derechos fundamentales de A.F.A., quien había instaurado la acción de tutela contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (expediente T- 4.599.253)[2].

  2. A través del Auto 596 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-098 de 2015, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253.

    Esto, por cuanto en el trámite de la acción de tutela no se vinculó al propietario del taxi que manejaba el señor A.F.A., a pesar de que en sede de revisión el magistrado ponente la puso en su conocimiento.

    Para la Sala Plena, esa actuación “conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano E.L., debido a tres tipos de razones: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las Salas de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.”[3] En consecuencia, resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la acción de tutela promovida por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

    SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.

    Para cumplir con esta orden, la Secretaría General de la Corte hará las anotaciones y constancias correspondientes.

    TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reiniciar la actuación referida a la acción de tutela mencionada en el numeral primero de este proveído, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano E.L..

    CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y al despacho judicial que eventualmente conozca del trámite de segunda instancia dentro de la mencionada acción de tutela, que las decisiones correspondientes deberán adoptarse bajo el cumplimiento estricto de los términos previstos para ello en el Decreto Ley 2591 de 1991.”

  3. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2018, A.F.A. solicitó que esta Corporación adelantara el cumplimiento del Auto A-536 de 2015.

    Para soportar lo anterior indicó que, en segunda instancia[4], el 3 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de sus derechos fundamentales[5], pero que no ha sido posible el cumplimiento del fallo de tutela, pese a las múltiples solicitudes que ha realizado al juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1.1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[6]

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[7]

1.2. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio de solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.

Esta Corporación ha reconocido como justificaciones suficientes las siguientes: (i) cuando el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[8]; o (ii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[9]

A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[10] (S. no originales)

2.1. Con la solicitud, lo que realmente pretende el señor A.F.A. no es el cumplimiento del Auto-536 de 2015, que ordenaba que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá reiniciara la actuación de la acción de tutela vinculando al ciudadano E.L. (lo cual fue acatado, como se señaló supra, antecedente N° 3); sino el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual otorgó la protección de sus derechos fundamentales.

Debe precisarse que dicho expediente (T-5.768.831) no fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2016[11] de esta Corporación -y en consecuencia no se profirió ninguna sentencia en sede de revisión- , razón por la que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse respecto de su cumplimiento (supra, fundamento jurídico N° 1.2.).

2.2. Por lo tanto, la solicitud se rechazará por improcedente, y se ordenará que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el escrito del señor A.F.A. al juez de primera instancia y se informe de esta actuación al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del Auto A-536 de 2015, presentada el 16 de abril de 2018 por A.F.A..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR esta providencia y la solicitud de A.F.A., al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con el fin de que adopte -en caso de no haberlo hecho- las medidas que considere necesarias en relación con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. -y en la que fue vinculado el señor E.L.-.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor A.F.A..[12]

CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.J.I.P.C..

[2] La acción de tutela había sido negada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, decisión que no fue impugnada.

[3] Auto A-536 de 2015. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 3.5.2.

[4] En primera instancia, la acción de tutela fue negada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el 15 de abril de 2016.

[5] En el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia se ordenó “a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y al señor E.L., que procedan (…) a reintegrar al señor A. (sic) F.A., al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, teniendo en cuenta las condiciones de salud en que se encuentra; además (…) deberá reconocer y pagar a su favor, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de seguridad social causados desde la fecha de despido hasta que efectivamente sea reintegrado así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…).”

[6] Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.

[7] Corte Constitucional, Autos A-136A de 2002. M.P.E.M.L., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[8] Corte Constitucional, Autos A-244 de 2010. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[9] Corte Constitucional, Autos A-177 de 2009. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; y A-501 de 2017. M.P.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

[10] Corte Constitucional, Autos A-149A de 2003. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 9; Auto A-106 de 2011. M.P.J.C.H.P., fundamento jurídico N° 5; y A-163 de 2017. M.P. (e) A.A.G., fundamento jurídico N° 1.2.

[11] El Auto, de 27 de septiembre de 2016, puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202016%20NOTIFICADO%20EL%2011%20DE%20OCTUBRE%20DE%202016.pdf

[12] Dirección: Diagonal 58 Nº 4A este-82, segundo piso. Correo electrónico: Arfonal123@gmail.com. Teléfono celular: 3214978020.

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