Sentencia de Tutela nº 365/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 726930481

Sentencia de Tutela nº 365/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014

Número de sentencia365/14
Número de expedienteT- 2971454
Fecha11 Junio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-365/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

La superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional.

RETOS EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso escolar o matoneo en redes sociales

La participación de los estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación, particularmente conjugada en esta época de avances tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’), por ser formas expandidas de atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han conllevado un impacto negativo por la facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en intensidad y nocividad, al potenciar el daño causado.

CIBERMATONEO O CIBERBULLYING

‘Cibermatoneo’, ‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente virtual, donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y la comunicación, en especial de la internet y el celular, para maltratar a sus compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá (2008), el cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo”.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los estudiantes

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue desmontado el grupo en F. creado para realizar cibermatoneo o cyberbullying a estudiante

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Orden al Ministerio de Educación en coordinación con el ICBF, Defensoría Del Pueblo y Procuraduría General, lidere política para la prevención, oportuna detección, atención y protección frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying

Referencia: expediente T- 2971454

Acción de tutela instaurada por B., en representación de su hijo menor de edad, F., contra el Colegio AA

Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B., dentro de la acción de tutela incoada por B., en representación de su hijo menor de edad, F., contra el Colegio AA.

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Segunda de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

B., en representación de su hijo menor de edad, F., incoó esta acción en diciembre 16 de 2010, contra el Colegio AA, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la salud, al buen nombre y a la honra, por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Anotación Preliminar.

    Como medida para proteger la intimidad de los menores de edad y reiterando decisiones similares adoptadas por la Corte Constitucional , la Sala ha decidido suprimir de esta providencia y de toda futura publicación relacionada con esta acción, el nombre real del joven a cuyo favor se interpuso la presente acción, así como de sus familiares y el de la institución educativa.

    B.H. y relato contenido en la demanda.

    1. La señora B. indicó que es madre soltera y que su único hijo es F., ahora adolescente, desde primero de primaria ha estudiado en el colegio accionado (f. 3 cd. inicial). Expuso que en diciembre 5 de 2010 una hermana suya le comentó que había visto en F. “información denigrante e intimidatoria” contra F.. Al preguntarle a su hijo sobre dicha situación, le contestó que “sentía temor de contarme la forma como lo trataban y lo que hablaban de él y de mi, por temor a mi reacción y que esos jóvenes tomaran peores represalias contra él, como así lo teme” (f. 3 ib.).

    2. Señaló que los compañeros de grado de su hijo crearon el grupo social electrónico “Después me llama a la casa y dice no le pegue a mi…” (el nombre real), a través del cual lo maltratan continuamente (f. 4 ib.).

    3. Agregó que, de tal manera, le están violando sus derechos fundamentales con las anotaciones de sus compañeros, que incluyen “burlarse de él como persona, tratarlo de homosexual, ‘buscarle pareja’, ridiculizarlo diciéndole feo, que huele mal, que es un incapaz, que su mamá es una prostituta… que he tenido relaciones con un docente… para que le pase la materia” (f. 5 ib.).

    4. Por ello, su hijo se encuentra “muy deprimido y miedoso de volver al Colegio (AA) que tanto quiere, pero donde ha sido víctima de humillaciones por parte de estudiantes sin sensibilidad humana”. Así, su imagen está sufriendo detrimento por referencias falsas, malintencionadas e irresponsables, que le están provocando daño emocional y social gravísimo (f. 5 ib.).

    5. En consecuencia, la progenitora pide que el colegio accionado ordene a los padres de familia de los compañeros del joven, que les prohíban maltratarle en cualquier forma y se les exija respeto hacia F., desactivando el grupo electrónico, después de retractarse públicamente de lo allí expresado (f. 6 ib.).

      B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

    6. Registro civil y tarjeta de identidad del joven F. (f. 8 ib.).

    7. Contenidos de la red social F., donde se leen expresiones del grupo “Después me llama a la casa y dice no le pegue a mi…” (fs. 10 a 15 ib.).

      C.C. de la demanda.

      Mediante auto de diciembre 20 de 2010, la Juez Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B., admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado al Colegio AA, sin recibir respuesta (f. 17 ib.).

  2. Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Santander.

    En escrito de diciembre 30 de 2010, una Defensora de Familia expuso que “en caso de que se llegare a probar que las conductas descritas en el escrito contentivo de la tutela se llevaron a cabo, la defensoría de familia coadyuva la petición instaurada por la parte actora, toda vez que a la luz del Código de Infancia y Adolescencia (artículo 18) los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” (f. 81 ib.).

  3. Sentencia única de instancia.

    El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B., mediante fallo de diciembre 30 de 2010, negó el amparo pedido en virtud del “principio de residualidad que caracteriza a la acción constitucional no es factible en el presente caso la protección deprecada... Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección de los derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil” (f. 79 ib.).

    No obstante, pide al representante legal del colegio accionado establecer las garantías necesarias “en aras de evitar que conductas como las aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y uso que hasta el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 ib.).

    También dispuso oficiar al ICBF para que realizara un estudio de la situación institucional, brindando a los jóvenes involucrados en el asunto las medidas de protección necesarias (f. 80 ib.).

  4. Actuación dentro del trámite de revisión.

    1. Mediante auto de junio 20 de 2011, esta corporación suspendió los términos del presente proceso y dispuso invitar al doctor E.C., profesor asociado del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes y Director del Programa Multi-Componente Aulas en Paz y del grupo de investigación Agresión, Conflictos y Educación para la Convivencia, para que emitiera su opinión sobre el asunto en referencia.

      También se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de B., para que informaran qué programas están implementando y desarrollando para promover en las instituciones educativas del país y de la ciudad, respectivamente, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de acoso electrónico (“ciber bullying”).

      Además, se ofició al Rector del Colegio accionado para que (i) informara cuál es la situación escolar actual de los menores de edad relacionados en el presente asunto; (ii) de qué manera ha contribuido esa institución educativa a solucionar el acaecimiento suscitado entre dichos estudiantes; (iii) refiriera lo demás que deseara expresar, solicitar o controvertir frente a los hechos objeto de esta acción (fs. 10 y 11 cd. Corte).

    2. En escrito de julio 8 de 2011, el ya mencionado doctor E.C. explicó (fs. 19 a 23 cd. Corte, está resaltado en el texto original):

      “¿Qué es el cyberbullying?

      La intimidación, también conocida como bullying, acoso o matoneo, es una situación en la cual una o varias personas agreden repetida y sistemáticamente a otra. Esta agresión puede ser física (por ejemplo, con golpes, patadas o empujones), verbal (p.ej., con insultos o apodos ofensivos), o relacional (p.ej., excluyendo de grupos o regando chismes que hacen quedar mal a la víctima frente a otros). La intimidación también puede ocurrir a través de medios virtuales, como Internet o teléfonos celulares. Esta última es la que se conoce como cyberbullying: agredir de manera repetida y sistemática a alguien usando medios electrónicos (Genta, S., Ortega et al., en prensa; K.&.L., 2007; R.&.S., 2007; Y.&.M., 2004). Hay diversas formas en que ocurre el cyberbullying hoy en día, por ejemplo por medio de correos electrónicos anónimos, por mensajes de texto de celulares, divulgando videos o fotos íntimas o humillantes, o haciendo comentarios ofensivos en redes sociales virtuales (Chaux, en prensa).

      ¿Es un caso de cyberbullying?

      Según la información presentada en el oficio OPT-A-358/2001 referido al expediente T-2971454, el caso descrito es claramente una situación de cyberbullying. Según la información presentada, uno o varios de los compañeros de la víctima crearon un grupo en la red social F. con la intención clara de escribir mensajes humillantes sobre él. Durante más de cuatro meses varios compañeros escribieron mensajes denigrantes en los que se burlaban de él con frecuencia. Incluyeron adicionalmente dibujos con la clara intención de humillar a la víctima frente a quienes leían los mensajes escritos en el muro virtual del grupo. Los dibujos tenían un claro contenido homofóbico. Otros comentarios fueron ofensivos con respecto a la madre de la víctima. Algunos de los mensajes, además, alentaban a divulgar cada vez más el grupo, como: “ahorita le mando a todos los amigos que io tengo” (sic), o “Traigan más gente al grupo”. La evidencia no deja ninguna duda de que se trata de un caso de cyberbullying.

      ¿Qué consecuencias trae el cyberbullying?

      El bullying en general tiene consecuencias graves. Por ejemplo, se ha encontrado que quienes sufren de intimidación tienen una mayor probabilidad de presentar problemas de ansiedad y depresión más adelante en la vida (p.ej., F. et al., 1999; G., P.&.M., 2006), de perder motivación por el estudio y por el colegio e, inclusive, de decidir desertar del colegio (DeLuca, P.&.R., 2002; U.S. Department of Education, 1998). Las consecuencias del cyberbullying pueden ser igual, o aún más graves (F., M.&.W., 2000; R.&.S., 2007; Y., 2004). Esto puede ser debido a dos diferencias centrales frente al bullying tradicional:

      1) La intimidación tradicional la observan las personas que están presentes cuando ocurre. La intimidación por Internet puede llegar, literalmente, al mundo entero, de manera casi instantánea. Esto puede llevar a que la víctima sienta que la humillación es aún mayor. Además, la información puede empezar a distribuir por muchos canales virtuales simultáneamente, haciendo mucho más difícil frenar la divulgación de los mensajes humillantes.

      2) Mientras en la intimidación tradicional la víctima cuenta con espacios seguros a los que puede recurrir para evadir el maltrato, en la intimidación virtual se pierden esos lugares seguros. Los medios virtuales permiten que la intimidación entre incluso a sus casas y esté presente todos los días de la semana, en todas las horas del día. Es decir, la víctima puede perder la sensación de que puede escapar de la intimidación (Chaux, en prensa).

      El cyberbullying puede ser una experiencia tan dura emocionalmente que algunos jóvenes han llegado incluso hasta el suicidio. Algunos casos ocurridos en los últimos años son los de M.M., de 13 años, R.H., de 13 años y T.C., de 18 años. El padre de R. explica de manera clara el impacto adicional que generan los medios virtuales: “Una cosa es ser intimidado y humillado en frente de otros niños, como era hace una generación… Pero es una experiencia completamente diferente ahora que estas heridas y humillaciones son observadas por una audiencia virtual de adolescentes mucho más grande. Yo creo que mi hijo hubiera sobrevivido a estos incidentes de intimidación y humillación si hubieran ocurrido antes de los computadores y del Internet” (Halligan, 2009).

      ¿Quién debe proteger las víctimas del cyberbullying y cómo?

      El cyberbullying es una situación que pone a quienes lo sufren en alto riesgo de problemas graves como bajo rendimiento académico, la ansiedad, la depresión y, como se mencionó anteriormente, incluso en riesgo de suicidio. Por eso se debe frenar inmediatamente cualquier caso de cyberbullying y se debe proteger a quien lo esté sufriendo. Además, se debe actuar desde distintos frentes para buscar prevenir que estas situaciones ocurran. Estas acciones implican particularmente a varios actores:

      1) Los estudiantes que agreden virtualmente

      Con frecuencia, quienes agreden virtualmente argumentan que cuando lo hacían no eran conscientes del daño que estaban generando. Aunque esto puede servir de explicación de sus acciones, no considero que pueda tomarse como justificación válida. En cambio, es un indicador del tipo de acciones que se requieren para que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir. Se requiere que ocurran procesos que generen aprendizajes sobre la gravedad de este tipo de acciones. Algunas experiencias basadas en justicia restaurativa han sido exitosas en lograr que quienes agreden virtualmente comprendan lo que otros pueden haber sufrido como consecuencia de sus acciones y, a su vez, que contribuyan a reparar el daño causado.

      En estas experiencias, quienes agredieron virtualmente a compañeros participan en reuniones facilitadas por personas capacitadas en justicia restaurativa en las que deben primero escuchar la perspectiva de quienes fueron agredidos y sus familias. Luego pueden presentar su perspectiva, ofrecer disculpas, e identificar maneras en las que pueden reparar el daño que han hecho, o contribuir a que daños similares no vuelvan a ocurrir. En un caso llevado a cabo en un colegio internacional de Bogotá, los implicados terminaron creando un grupo en F. contra el cyberbullying (“F. groups are not meant to harm others” [los grupos de F. no están hechos para hacerle daño a otros]) y realizaron conferencias dentro de su mismo colegio explicándole a estudiantes de grados menores el daño que puede hacer el cyberbullying. En cualquier caso, como lo sugiere la Sentencia T917 de 2006 de la Corte Constitucional, las sesiones de justicia restaurativa deben ocurrir solamente si quien ha sido víctima acepta participar voluntariamente.

      2) Los padres de quienes agreden virtualmente

      Con frecuencia a los padres les cuesta trabajo estar al día en los avances tecnológicos que sus hijos sí manejan. Por otro lado, durante la adolescencia los hijos buscan autonomía e independencia que les permita reafirmar su identidad. Además, su habilidad tecnológica les facilita encubrir de los adultos sus comportamientos virtuales. Por estas razones, es difícil pretender que los padres controlen el comportamiento de sus hijos adolescentes en el mundo virtual. Sin embargo, los padres son en gran parte responsables de la formación ética y social de sus hijos. Es decir, los padres no pueden pretender tomar las decisiones por los hijos, pero sí pueden formarlos para que esas decisiones sean las más responsable posibles, responsables tanto con respecto sí mismos y a los demás. Si los hijos participan activamente en situaciones de cyberbullying, no están tomando decisiones responsables con los demás, justamente porque están participando en algo que afecta negativamente a otros. Esto es un indicador de que algo puede estar fallando en la formación que deberían inculcar los padres. Los padres deben asumir un mayor compromiso con la formación de sus hijos si encuentran que éstos están usando medios electrónicos para humillar permanentemente a otros.

      Por un lado, los padres de quienes han contribuido a una situación de cyberbullying deberían participar en las reuniones de justicia restaurativa que se realicen con quienes fueron agredidos y sus familias. Así pueden comprender mejor la situación y las perspectivas de todos los involucrados, superando la perspectiva unilateral que con frecuencia los hijos presentan. Luego podrían comprometerse a apoyar a sus hijos para que puedan cumplir con los compromisos de reparación de daño que asuman. Y, para contribuir a evitar que este tipo de situaciones vuelvan a ocurrir, podrían asumir el compromiso de mantener una mayor comunicación con sus hijos sobre sus acciones en el mundo virtual.

      En este caso particular, los padres de quienes crearon o participaron con comentarios humillantes en el grupo en F. deberían comprometerse a hacer todo lo posible para que sus hijos frenen inmediatamente todo acto de maltrato contra su compañero, no vuelvan a realizar este tipo de acciones y se comprometan en buscar formas de reparar el daño generado.

      3) Las instituciones educativas

      Así como los padres de familia, las instituciones educativas (colegios, escuelas) tienen también un rol central en la formación de sus estudiantes para el manejo responsable frente a los medios virtuales. Hay algo fallando y que debería mejorar en esta formación si estudiantes de una institución educativa humillan repetidamente a otros a través de medios electrónicos. Las instituciones educativas no pueden ser responsables de todo lo que hagan sus estudiantes, especialmente de lo que hagan por fuera del colegio, pero sí son responsables de la educación que proveen o que dejan de proveer. Una situación de cyberbullying que implica a sus estudiantes es una señal de que probablemente el colegio no está haciendo lo suficiente para formar a sus estudiantes en el manejo responsable de los medios electrónicos.

      Hay por lo menos dos tipos de acciones que deben tomar los colegios frente a este tipo de problemas: estrategias de prevención y estrategias de manejo de casos. Las estrategias de prevención consisten en todas las acciones necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa (estudiantes, docentes, directivas, padres y madres de familia, personal administrativo) sobre las graves consecuencias del cyberbullying, y para capacitar a toda la comunidad para que aprenda maneras eficientes en que puede contribuir a frenar las situaciones de agresión virtual que encuentre. Las acciones de prevención buscan que las personas sean conscientes de que actuar de manera responsable en el mundo virtual implica no participar en algo que les pueda hacer daño a otros, así como buscar frenar toda situación de cyberbullying que encuentren. A todos les debe quedar claro que si no actúan cuando encuentran una situación de maltrato electrónico, están indirectamente contribuyendo a que ese maltrato se mantenga. Todos podrían aprender, por ejemplo, a manejar las opciones de reporte de abuso que la mayor parte de las redes sociales incluyen (o deben incluir). Los profesores pueden cumplir un rol central ayudando en la sensibilización de sus estudiantes, creando con ellos normas que dejen claro que este tipo de situaciones no se deben permitir y estando pendientes de cualquier información que indique que estas normas no se están cumpliendo. Todos los colegios deberían llevar a cabo acciones de prevención y capacitación de la comunidad educativa para evitar este tipo de situaciones de maltrato. Las Secretarías de Educación y el Ministerio de Educación podrían apoyar a las instituciones educativas con la capacitación necesaria para que puedan llevar a cabo estas acciones de prevención.

      Las estrategias de manejo de casos incluyen todos los procedimientos y protocolos necesarios para que la institución educativa responda efectivamente cuando se presente un caso que involucra a sus estudiantes. Dada la gravedad del daño que el cyberbullying puede generar en el corto y largo plazo, los manuales de convivencia de los colegios deberían considerar al cyberbullying como falta grave y definir claramente las consecuencias para quienes lo llevan a cabo. Así mismo, los colegios podrían tener definidos procesos basados en justicia restaurativa que busquen reparar el daño hecho y generar aprendizajes para evitar que este tipo de situaciones vuelvan a presentarse.

      En este caso particular, la institución educativa, además de preparar a toda la comunidad educativa para que esto no vuelva a ocurrir y de asegurarse de tipificar este tipo de situaciones en su manual de convivencia, podría ser el espacio más adecuado para implementar las medidas de reparación del daño que se definan realizar.

      En este caso particular, hay evidencia parcial de que el tiempo escolar fue usado por uno de los participantes para elaborar un dibujo que luego subió al grupo de F.. El mismo estudiante comentó: ‘admiren lo q ago en clase’ (sic). Sin embargo, así no hubiera ninguna evidencia de que el cyberbullying hubiera realizado desde el colegio, considero que la institución educativa no puede evadir su rol fundamental de formadora de ciudadanos que deben ser éticos y responsables en su trato con los demás, tanto en las interacciones presenciales como en el mundo virtual.

      4) Los compañeros de quienes agreden y de quienes son agredidos

      La intimidación es un fenómeno de grupo. Además de quienes sufren la intimidación, hay quienes la inician, quienes se involucran apoyando a los que la iniciaron, quienes observan pasivamente, quienes se alejan de la situación y quienes defienden a la víctima o buscan consolarla o integrarla a sus grupos (Salmivalli et al., 1996).

      Las acciones de los que intimidan dependen en gran parte de quienes observan lo que hacen y actúan o dejan de actuar. Si quienes están alrededor refuerzan a quienes agreden o no hacen nada, la agresión usualmente se mantiene o puede aumentar. Si quienes están alrededor intervienen de una manera firme pero no agresiva para que frenen las agresiones, la intimidación puede parar rápidamente (H., P.&.C., 2001; O., P.&.C., 1999). Por estas razones, los compañeros pueden cumplir un rol fundamental en frenar tanto la intimidación en general, como el cyberbullying en particular. De hecho, los programas que están siendo más efectivos contra el bullying se enfocan especialmente en capacitar a los compañeros que no son ni víctimas ni agresores para que sean ellos quienes intervengan para frenar este tipo de situaciones (Kärnä et al., 2011). Los compañeros tienen, entonces, un rol fundamental. Las instituciones educativas y sus padres de familia deben brindar el apoyo y la capacitación necesaria para que los estudiantes cumplan ese rol.

      5) Redes sociales virtuales

      Las redes sociales virtuales, como F., tienen una cierta responsabilidad frente a este tipo de situaciones. No parece ser factible que las redes sociales virtuales puedan controlar directamente el contenido de lo que aportan sus usuarios. Sin embargo, sí podrían comprometerse a borrar o bloquear inmediatamente todo contenido en el que encuentren algún abuso o maltrato, tanto cuando algún usuario lo reporta, como cuando el mismo personal de la empresa lo identifica.

      En resumen, el caso presentado es un ejemplo claro de cyberbullying. El cyberbullying es una situación grave, que pone en riesgo de problemas serios a quienes lo sufren. Por esta razón, es fundamental actuar para buscar frenar la situación, reparar el daño generado y prevenir que situaciones similares vuelvan a ocurrir. Quienes han agredido, sus padres, las instituciones educativas, sus compañeros, e incluso las redes sociales virtuales tienen una responsabilidad y un rol central que cumplir para lograr estos objetivos.”

    3. En escrito de julio 8 de 2011, la Jefe de la Oficina de Innovación Educativa del Ministerio de Educación Nacional indicó (fs. 24 y 25 ib.):

      “Desde el año 2009, el programa nacional de Uso de medios y nuevas tecnologías y la Oficina de Innovación Educativa con uso de nuevas tecnologías en representación del Ministerio de Educación Nacional ha participado activamente en la elaboración, discusión y divulgación de la iniciativa que lidera la Red de madres y padres R.P. y que se ha denominado ‘Tus 10 comportamientos digitales’.

      … … …

      ‘Tus 10 comportamientos digitales’ es una estrategia que busca promover el uso sano, seguro y constructivo de las nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, por parte de niñas, niños, jóvenes y adolescentes en Colombia. Esta guía pretende motivar a los más pequeños a ser ciudadanos digitales modelo, se encuentra disponible en el Portal Educativo Colombia Aprende, que cuenta con un número superior al millón de usuarios y donde la comunidad educativa ocupa de nuestro país ocupa un lugar principal.

      … … …

      De igual forma, vale la pena destacar que red P., asociación que ha liderado el sistema de protección de los derechos de los niños y las niñas de diversos escenarios como los medios de comunicación y la internet, es un aliado estratégico del Ministerio de Educación Nacional, relación que ha favorecido la participación del Ministerio en iniciativas como las Mesas de Trabajo en TIC, donde se discute alrededor de importantes temas como la intimidación a través de medios electrónicos.”

    4. Por su parte, en julio 11 de 2011 el Rector del Colegio AA informó (f 27 ib.):

      “… nos permitimos relacionar de forma individualizada, como a continuación aparecen, las actividades que esta institución educativa ha desarrollado para garantizar los derechos fundamentales del menor…

      1. Reunión con profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el día 21 de febrero del año en curso y con los estudiantes involucrados.

      2. Atención personalizada en psicología… a la madre y acudiente del menor.

      3. Acompañamiento psicológico personalizado al menor F..

      4. Trabajo de acompañamiento por parte del Coordinador de Desarrollo Humano con los demás estudiantes involucrados, para prevenir la reincidencia en este tipo de faltas.

      5. Dentro del espacio de la Escuela de Padres se trabajó el tema de las redes sociales, su influencia en los adolescentes y el manejo adecuado de éstas por parte de los padres de familia”

    5. En agosto 5 de 2013 se dispuso oficiar nuevamente al Rector del Colegio AA, para que informara (i) cuál es la situación escolar actual del menor de edad relacionado en el presente asunto; y (ii) cuáles son los resultados del acompañamiento psicológico personalizado que se le ha brindado (f. 30 ib.).

    6. En comunicación de agosto 16 de 2013, el Rector del Colegio accionado respondió (f. 35 ib.):

      “… indagué con las personas que pueden dar razón del mismo y me han adjuntado esta respuesta y sus debidos soportes.

      Además, hace unos tres meses la mamá del joven en mención vino a hablar conmigo y a ponerme al tanto de la situación; unos días después tuve la oportunidad de dialogar con el joven y me comentó que todo está superado y que en este momento está tranquilo y viviendo su vida tranquilamente.

      Doy fe de lo mismo viendo con el paso del tiempo que el joven está muy bien y respondiendo a sus obligaciones de estudiante y en su hogar.”

      Una psicóloga del Colegio accionado refirió que “revisados los documentos que reposan en el archivo del colegio se halla la remisión del estudiante a orientación de fecha febrero 25 de 2011 firmado por la psicóloga… la cual se anexa a la presente; igualmente adjunto copia de las entrevistas que he realizado en Noviembre 07 de 2012 y Febrero 15 de 2013, identificándose intereses y aptitudes frente al proyecto de vida, reconociendo habilidades, herramientas y estrategias para su desarrollo. Así mismo por parte de la respectiva coordinación de desarrollo humano se anexa notificación de decisión de comisión de evaluación y promoción de fecha mayo 30 de 2012”.

      De igual manera, adjuntó informe de psicología de agosto 9 de 2013, en el cual se lee (fs. 36 a 41 ib.):

      “De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el estudiante durante el año inmediatamente anterior y el actual, se hace seguimiento del caso, se observan avances significativos frente a la evolución de las dimensiones del ser, estas se han desarrollado adecuadamente… Al realizar intervención con el estudiante, en este se percibe estado anímico estable, con niveles de ansiedad bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar estrecho con su progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…, sin indicios de interacciones negativas o bruscas entre los miembros de la familia.

      … la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre están pendientes de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por sobreprotección en el manejo de la dimensión social… Desde el año anterior que se realiza intervención del caso, se ha percibido al estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos, con capacidad para la toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las opiniones de terceros, por el contrario es de trato cordial con los demás y se muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata la situación en particular con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado del hecho, mostrando madurez con criterio y autonomía, sin indicios de autopercepción negativa.

      La intervención nos muestra que (F. presenta aumento de su estado anímico y emocional, crecimiento en su desarrollo de las dimensiones familiar, social, emocional y escolar, viene estructurando su proceso de crecimiento de manera adecuada, es perceptible por el manejo maduro de habilidades sociales, con facilidad en la resolución de situaciones de conflicto.”

    7. Por otra parte, en nota de febrero 21 de 2014, B. (madre de F. expresó que “puede darse por superado el caso particular de mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y emocionales, gracias a la oportuna y efectiva intervención de la Corte Constitucional y el especial interés para intervenir, asesorar y acompañarnos en el restablecimiento de los derechos expresados en la tutela interpuesta” (f. 49 ib.).

    8. Es importante precisar que el presente caso no se había podido resolver con prontitud, en razón a varias circunstancias, entre ellas la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a la actora una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar en Sala de Revisión la determinación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En la revisión del presente caso la Sala recibió información de la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual esta corporación no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir la afectación de los derechos exclamados en defensa del joven F..

Con todo, esta Corte ha señalado que en los hechos superados, aun cuando no proceda emitir una orden para la protección de derechos que ya han sido restablecidos o ha desaparecido el riesgo, no está de más pronunciarse (i) para revocar la decisión judicial adversa a la tutela de derechos que han debido ser amparados en su momento, (ii) para efectuar las prevenciones a que hubiere lugar, o (iii) para desarrollar la jurisprudencia, frente a los retos educativos en el contexto de las tecnologías de la información y la comunicación, para el caso.

Tercera. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales. De este modo, cuando el quebrantamiento o la amenaza contra alguno o algunos de ellos cesa, porque la situación lesiva fue contrarrestada o se desvaneció, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, al quedar sin materia cualquier restauración que el juez de tutela pudiese adoptar ante el caso concreto.

Así, la carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte , surge “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.

Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y, de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional .

De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez de tutela se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los hechos que motivaron la demanda, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.

La superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional .

Cuarta. Los retos educativos en el contexto de tecnologías de la información y la comunicación.

4.1. La participación de los estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación, particularmente conjugada en esta época de avances tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia.

4.2. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’), por ser formas expandidas de atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han conllevado un impacto negativo por la facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en intensidad y nocividad, al potenciar el daño causado.

De hecho, esto ha dado lugar a que se hable de un ‘cibermatoneo’, ‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente virtual, donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y la comunicación, en especial de la internet y el celular, para maltratar a sus compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá (2008), el cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo” .

También es definido como “un tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, Internet y juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con el fin de molestar e insultar a otra persona. El ciberacoso no se hace de frente, por eso la víctima no sabe quién puede ser su agresor… Este tipo de acoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros. Lastimosamente no se dan cuenta del daño que hacen: la información se envía de manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros países, en el suicidio de la víctima” .

4.3. Sobre la problemática relacionada con el acoso escolar, la Corte Constitucional en la sentencia T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P.M.J.C.E., estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les habían impuesto sanciones drásticas, sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación sexual contra un joven.

La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los procesos disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor afectado, “la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad, dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos de la víctima”.

La Corte resaltó que el objeto de la sentencia de revisión no era pronunciarse sobre la responsabilidad de los jóvenes, ni calificar las conductas de los implicados. Por tanto, esta institución decidió que sí se había violado el derecho de los menores de edad y que las reglas establecidas disciplinariamente en el respectivo Manual de Convivencia no podrían reparar adecuadamente las ofensas cometidas al joven afectado por sus compañeros. La Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo que dicho proceso no solo fuera formativo y educativo para los agresores, sino también para el agredido. De esa manera, esta corporación señaló:

“El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como justicia restaurativa.

En conclusión, la Corte ordenará al Colegio que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de los miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen. Dentro de estas medidas cabe adoptar algún tipo de proceso restaurativo a condición de que i) el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y ii) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa y acepte también participar en un proceso restaurativo.”

4.4. En la sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P.M.V.C.C., la Sala Primera de Revisión de Tutelas analizó si una institución educativa había violado el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, menor de edad, al habérsele adelantado un diligenciamiento que concluyó en sanción, por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio.

En dicho asunto, esta corporación consideró que no existían pruebas que demostraran que el colegio había violado los derechos fundamentales del estudiante, por cuanto la sanción que supuestamente fue indebidamente impuesta, fue tan solo aparente. Los hechos dejaban un margen de duda razonable sobre la existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor de edad, en torno a las eventuales sanciones que se le impondrían. Por tal razón, se adoptaron medidas de protección.

Sobre el acoso escolar, se refirió: “… suele tener origen en los señalamientos que se hacen los estudiantes entre sí. Pero también puede ocurrir de parte de alguno o algunos de los estudiantes para con los profesores o las directivas del plantel educativo, como también de parte de éstos y éstas hacia algún estudiante. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha prevenido a las autoridades escolares de hacer señalamientos públicos de un estudiante, en especial cuando se puede traducir en acoso (en matoneo), en burlas, en violación de su intimidad, o en la imposición de apodos.”

4.5. En el fallo T–905 de noviembre 30 de 2011, M.P.J.I.P.P., la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de una menor de edad, que fue objeto de burlas y ataques verbales, que tenían como principal referente su comportamiento y su aspecto personal. Tales hechos fueron evolucionando hasta que en una clase en la que trabajaban sobre una conocida ‘red social’ fueron intercambiados mensajes, algunos de los cuales copió e imprimió la menor de edad y fueron presentados por sus padres ante las directivas del colegio, que optaron por adelantar el procedimiento contemplado en el manual de convivencia y realizaron una reunión con todas las partes, en la cual se expusieron los acontecimientos, se discutieron sus alcances y se determinó el acaecimiento de una falta que conllevaba la inclusión de una anotación en el “observador del estudiante”.

Inconformes con el resultado de tal procedimiento, los padres de la menor de edad interpusieron acción de tutela, planteando la vulneración de los derechos fundamentales de ella a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Con todo, como intuían falta de garantías, la familia optó por cambiarla de colegio para continuar el proceso educativo en otro lugar.

Ante ello, se declaró carencia actual de objeto por daño consumado, infiriéndose que de acuerdo con lo respondido por diferentes entidades estatales y los conceptos remitidos por varias universidades nacionales, en la actualidad no existe una fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar.

Ante tal escenario, esta corporación ordenó al Ministerio de Educación que, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, liderara la formulación de una política general que permita la prevención, detección y atención del hostigamiento, acoso o matoneo escolar, coherente con las competencias de las entidades territoriales, que constituya una herramienta básica para la actualización de todos los manuales de convivencia.

4.6. Sin duda, el impacto e incidencia que contemporáneamente emergen del raudo avance de las tecnologías de la información y la comunicación, conllevan un gran reto, que impone desarrollos congruentes de respuesta social, aún inmaduros e incipientes, debiendo avanzar la jurisprudencia constitucional frente a estas dimensiones de agresión contra los derechos de los seres humanos y, particularmente, de niños, niñas y adolescentes.

Quinta. Caso Concreto.

5.1. B., en representación de F., su hijo menor de edad, incoó esta acción de tutela contra el Colegio AA, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de F. a la dignidad, la salud, el buen nombre y la honra, por cuanto sus compañeros de grado crearon un grupo en F., a través del cual divulgaban “información denigrante e intimidatoria” hacía su hijo, ante lo cual solicitó que el colegio accionado ordenara a los padres de familia de los estudiantes en cuestión, que les prohibieran el maltrato, en cualquiera de sus formas y se les exigiera un trato respetuoso hacia F., desactivando el grupo social electrónico.

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B., mediante sentencia de diciembre 30 de 2010, negó el amparo pedido al señalar que en virtud del “principio de residualidad que caracteriza a la acción constitucional no es factible en el presente caso la protección deprecada... Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección de los derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil”.

No obstante, pide al representante legal del Colegio AA proporcionar garantías “en aras de evitar que conductas como las aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y uso que hasta el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 cd. inicial).

5.2. Ahora bien, en el trámite de revisión de la presente acción constitucional, se constató que el grupo creado para formular los agravios a través de la red social F., fue desmontado tras la solicitud de amparo presentada por B. a favor de su hijo F.; además, reitérese lo señalado en el informe de psicología de agosto 9 de 2013 (fs. 36 a 41 cd. corte):

“De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el estudiante durante el año inmediatamente anterior y el actual, se hace seguimiento del caso, se observan avances significativos frente a la evolución de las dimensiones del ser, estas se han desarrollado adecuadamente… Al realizar intervención con el estudiante, en este se percibe estado anímico estable, con niveles de ansiedad bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar estrecho con su progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…

… la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre están pendientes de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por sobreprotección en el manejo de la dimensión social… se ha percibido al estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos, con capacidad para la toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las opiniones de terceros, por el contrario es de trato cordial con los demás y se muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata la situación en particular con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado del hecho, mostrando madurez con criterio y autonomía, sin indicios de autopercepción negativa.

… presenta aumento de su estado anímico y emocional, crecimiento en su desarrollo de las dimensiones familiar, social, emocional y escolar, viene estructurando su proceso de crecimiento de manera adecuada, es perceptible por el manejo maduro de habilidades sociales, con facilidad en la resolución de situaciones de conflicto.”

De otra parte, mediante carta de febrero 21 de 2014, B. comunicó a la Corte que “puede darse por superado el caso particular de mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y emocionales, gracias a la oportuna y efectiva intervención de la Corte Constitucional y el especial interés para intervenir, asesorar y acompañarnos en el restablecimiento de los derechos expresados en la tutela interpuesta”, manifestando también su “gratitud y sincera felicitación a la gestión de quienes intervinieron y deseando que todos los jóvenes que pasan por estas situaciones tengan el mismo apoyo” (f. 49 ib., no está en negrilla en el texto original). Por ello, esta Corte encuentra que la acusada vulneración de derechos fundamentales ha cesado.

5.3. En virtud de lo expuesto, previo el levantamiento de la suspensión de términos que se había determinado en este caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de que sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B. en diciembre 30 de 2010, que negó la tutela instaurada por B., a nombre de su hijo menor de edad, contra el Colegio AA, cuando ha debido concederla frente al menoscabo que estudiantes suyos estaban intentando contra un condiscípulo, a quien tenía que amparar en sus derechos a la dignidad y buen nombre.

También, en línea con lo dispuesto por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte en la sentencia T–905 de noviembre 30 de 2011, previamente citada, se instará al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general, para precaver, detectar oportunamente, atender y proteger a quienes padezcan hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente y con todas las dependencias territoriales con competencias educacionales, de donde irradie hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la actualización de todos los manuales de convivencia, siempre en procura de esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.

Por su parte, se instará al Colegio AA, para que desarrolle una política escolar que permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con el fin de evitar que situaciones similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder en detrimento de los derechos fundamentales de los estudiantes.

Así mismo, se solicitará al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que, también en el ámbito de sus respectivas funciones constitucionales (arts. 277 y 282 superiores), orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en diciembre 30 de 2010, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de B., que negó la tutela instaurada por B., en representación de su hijo menor de edad, F., contra el Colegio AA.

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.

Cuarto.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general que permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente y con todas las dependencias territoriales con competencias educacionales, de donde irradie hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la actualización de todos los manuales de convivencia, siempre en procura de esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.

Quinto.- INSTAR al Colegio AA, para que desarrolle una política escolar que permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con el fin de evitar que situaciones similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder en detrimento de los derechos fundamentales de los estudiantes.

Sexto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que, en el ámbito de sus respectivas funciones constitucionales (arts. 277 y 282 superiores), orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y publíquese. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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