Auto nº 310/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727115773

Auto nº 310/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Número de sentencia310/18
Número de expedienteD-12619
Fecha23 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 310 /18

Referencia: Expediente D-12619

Recurso de súplica contra el Auto del 23 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra los artículos 20 (parcial), 60 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: L.A.S.N.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.A.S.N. formuló demanda contra los artículos 20 (parcial), 60 (parcial) y 104 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

  1. Normas acusadas

    El texto de las normas demandadas es el siguiente (se destacan los segmentos acusados):

    LEY 100 DE 1993

    (Diciembre 23)

    Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

    Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. -Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización.

    En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

    En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

    A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.

    El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

    En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

    La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

    Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

    En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

    Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

    El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

    Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

    Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

    La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

    (…)

    ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:

    1. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;

    2. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.

      Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;

    3. -Literal modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.

      En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas al afiliado.

      Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.

      La implementación de lo establecido en el presente literal estará condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las entidades administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en marcha campañas de educación financiera previsional encaminadas a que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.

    4. -Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

      Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.

    5. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;

    6. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;

    7. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

    8. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;

    9. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;

    10. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria

      ARTÍCULO 104. COMISIONES. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta Ley.

      El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias.”.

  2. Cargos

    El actor considera que los apartes impugnados desconocen los artículos y de la Constitución, por cuanto “no es justo ni promueve la prosperidad ni el interés general, sino el de las cuatro entidades financieras privadas dedicadas a ese hiperlucrativo negocio”, que las Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones (privadas), encargadas de administrar el capital conformado con el aporte de los trabajadores y de sus empleadores para el pago de las pensiones de vejez, puedan quedarse con parte del capital que se les entrega para su administración, cobrando una comisión sin mediar gestión sobre los recursos que se les entregan, a pesar de que se trata de un encargo fiduciario.

    Agrega que las condiciones de administración del capital pensional son lesivas de los intereses de los trabajadores ahorradores, por cuanto las normas demandadas disponen el cobro de una comisión automática y previa a la gestión, a favor de las empresas dedicadas a la captación del ahorro pensional de todos los trabajadores colombianos.

    Considera el actor que las normas demandadas vulneran los artículos 338 y 363 superiores, por ser desproporcionada la cuota de administración recibida por las Empresas Administradoras de los Fondos de Pensiones por la gestión y capital administrado. Explica que a estas Empresas se les paga el 100% de la cuota de administración por administrar en el mejor de los casos menos de la mitad de los recursos.

    Respecto del artículo 104 demandado, señala que este desconoce el principio de legalidad fiscal, debido a que el Congreso de la República está en la obligación de regular la materia y no dejarla al arbitrio de la administración, es decir, de la Superintendencia Bancaria.

  3. Trámite e inadmisión

    El Magistrado Sustanciador, doctor J.F.R.C., por Auto del 23 de marzo de 2018, inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en que los argumentos presentados carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, conforme se pasa a explicar:

    La demanda no cumple con el requisito de certeza debido a que el actor soporta su argumentación en un alcance normativo que no se desprende del contenido de las disposiciones acusadas; así, expone el demandante que la administración del capital entregado a los Fondos como aportes de los trabajadores y empleadores destinados al pago de las pensiones, es un encargo fiduciario en el que no se reconocen rendimientos financieros y las administradoras no asumen riesgos por el manejo del capital.

    Para el Magistrado sustanciador las normas cuestionadas no refieren al encargo fiduciario que tendrían las Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones sobre el ahorro pensional de los trabajadores, ni disponen expresamente la exoneración de todo riesgo por el manejo de este capital; los textos atacados señalan el monto de las cotizaciones en los dos regímenes, estableciendo los porcentajes que se destinarán a financiar las pensiones y los gastos de administración (Art. 20), como también las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, estableciendo en el artículo 60 la destinación de los aportes y la comisión que las administradoras pueden cobrar por la administración de los recursos (Art. 104).

    Para el Magistrado Sustanciador la demanda no cumple con el requisito de especificidad, por cuanto en ella se afirma que las disposiciones acusadas son injustas, no promueven la prosperidad ni el interés general, como también señala que el porcentaje que se cobra por la administración de los aportes es desproporcionado; siendo vagas e indirectas estas afirmaciones procuran cuestionar presuntas consecuencias de la aplicación práctica de las normas, es decir, no demuestra el actor controversia con normas superiores sino malestar por los presuntos efectos de los texto tachados de inconstitucionalidad.

    Los argumentos también son impertinentes por ser resultado de la interpretación subjetiva del actor quien infiere favorecimientos a las administradoras de pensiones o a determinados grupos empresariales; en suma, afirma la existencia de situaciones ocultas generadas por las normas, circunstancia que impide a la Corte iniciar un juicio de constitucionalidad.

    Tampoco cumple, en criterio del Magistrado Sustanciador, el requisito de suficiencia cuando acusa el artículo 104 de desconocer el principio de legalidad fiscal, al pretender que sea la ley la que defina el porcentaje de participación de las entidades financieras sobre los rendimientos o beneficios y no sobre el capital administrado.

    El Auto de inadmisión fue notificado por estado número 049 del 23 de marzo de 2018 y, de conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 9 de abril de 2018, el término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 de abril de la presente anualidad.

  4. Escrito de corrección y rechazo

    El 6 de abril de 2018 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, esto es dentro del término previsto en el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991.

    Por Auto del 23 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda con fundamento en que el actor no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Advirtió que el escrito registra algunas adecuaciones de la demanda pero de tipo formal, toda vez que reitera los argumentos que anteriormente sirvieron para identificar como inciertos, inespecíficos, impertinentes e insuficientes. El actor precisó que las normas impugnadas son dos, los artículos 20 y 104 de la ley 100 de 1993, excluyendo el artículo 60; luego modificó los títulos de los acápites de la demanda, pero mantuvo los mismos argumentos.

    Añadió el actor un título sobre “las razones de inconstitucionalidad del artículo 104 de la ley 100 de 1993”, agregando como argumento: “las administradoras se quedan con una porción inusual e injustificadamente alta de lo que les aportan empleados y trabajadores”, situación que pretende sea verificada mediante la citación de la Superintendencia Financiera, para que certifique los porcentajes recibidos efectivamente por las administradoras por concepto de administración y si en alguna ocasión han tenido que devolverlo totalmente o en parte.

    Para el Magistrado Sustanciador el actor repitió los argumentos de su demanda, cambiando la denominación de los acápites y retirando las acusaciones contra el artículo 60, pero no aportó los argumentos que desde el comienzo estuvieron ausentes.

  5. Petición y sustentación del recurso de súplica

    De acuerdo con el informe secretarial, el Auto del 23 de abril de 2018 fue notificado por estado número 065 del 25 de abril del año en curso. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 26, 27 y 30 de abril de la presente anualidad.

    El día 27 de abril de 2018, el demandante interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Inicia su escrito afirmando:

    “… considero equivocadas las razones en las que se pretende fundamentar el rechazo de la demanda por las siguientes razones:

    1) Porque precisamente, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo del Decreto 2067 de 1991, lo que en la demanda se deben indicar son las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Es decir, los argumentos por los cuales se considera que los textos legales desconocen los preceptos legales confrontados. Para el efecto, los artículos y de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales, es deber del Estado promover el interés y la prosperidad general, y garantizar la vigencia de un Orden Justo (sic.).

    Con todo respeto, considero que tanto en la demanda como en su corrección (o precisión), ese requisito se cumplió cabalmente en la medida en que expuse, muy concreta pero suficientemente, las razones por las cuales estimo o considero, que las normas de rango legal son violatorias de esos preceptos.

    En efecto, señalé claramente en la demanda que cualquier esquema de ahorro en el que los gastos de administración (i) se cobran sobre parte del capital entregado para el efecto, (ii) en una proporción superior al 23% de ese capital (aunque actualmente también sobre sus rendimientos), (iii) aun sin que medie ninguna gestión (sin justa causa), y (iv) sin que el administrador o intermediario asuma ningún riesgo, resulta evidentemente abusivo, injusto e inequitativo, conclusión (o estimación, si así se prefiere) a la cual se puede arribar sin necesidad de ser filósofo clásico o moderno, ni experto financiero.

    (…)

    Para mí está más que cumplido el requisito de señalar las razones por las cuales se estiman violados los citados preceptos constitucionales, por parte de las norma legales demandadas. Las razones expuestas, si bien concretas (ocupan casi siete páginas para explicar el concepto de violación de dos normas), son en mi opinión suficientemente claras y contundentes, pero sobre todo suficientes para demostrar la inconstitucionalidad que se pretende”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Requisitos para la admisión de la demanda

    El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[1] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, precisar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

    En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].

    Al tenor de estas condiciones, la demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara[3]), (ii) recaer sobre el tenor real de la disposición acusada y no sobre un contenido inferido por quien demanda (cierta[4]), (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad[5]), (iv) a través de razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia[6]), (v) en grado de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se reputa contraria a la Carta Política (suficiencia[7]). Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo siguiente:

    2.1. Claridad

    En la Sentencia fundadora C-1052 de 2001, esta Corporación explicó el alcance de cada una de las referidas condiciones, iniciando por la claridad en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda, así como los razonamientos en los que se basa para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Esto es que se siga un hilo conductor que en todo momento preserve el entendimiento de la demanda.

    2.2. Especificidad

    El requisito de especificidad, se satisface al explicar cómo la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política mediante la formulación de por lo menos un cargo constitucional contra la norma demandada. Es decir, que realmente exista una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la Constitución Política.

    2.3. Certeza

    La condición de certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no tenga por fundamento una deducida por el actor o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto de la demanda.

    2.4. Pertinencia

    La pertinencia conduce a que el reproche formulado por quien demanda sea de naturaleza constitucional. En tal sentido, debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior y confrontarla con el precepto demandado. De tal manera que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales, jurisprudenciales, doctrinarias o de simple conveniencia.

    2.5. Suficiencia

    Finalmente, la suficiencia alude al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo demandado. De tal manera que se inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara las normas y, en consecuencia, sea necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

  3. Objeto de control por parte de la Sala Plena

    En Auto del 23 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por el ciudadano L.A.S.N. contra los artículos 20 (parcial), 60 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, por infringir los artículos , , 338 y 363 de la Constitución. A juicio del Despacho Sustanciador, los cargos de inconstitucionalidad carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. (Fl. 8 del citado Auto).

    Dentro del término[8] previsto en el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda.

    Por Auto del 23 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda con fundamento en que el demandante en el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

    Actuando dentro del término de ejecutoria, el demandante formuló recurso de súplica ante la Sala Plena, señalando que su demanda cumplía los requisitos legales para ser admitida.

    La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En tal sentido, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este caso se circunscribe a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[9]

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha señalado que el recurso de súplica sólo procede contra el auto que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad[10]:

    “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (N. fuera del texto)

    Con el propósito de desatar el recurso de súplica, la Sala Plena analizará si los cargos propuestos tanto en la demanda, como en el escrito de corrección de la misma, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su eventual admisión.

  4. Resolución del recurso de súplica

    La Sala Plena de la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

    4.1. Desde el comienzo el Magistrado Sustanciador afirmó que la demanda adolecía de falta certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; en cuanto al primer requisito expuso que el actor aseguró que la administración del capital entregado a los Fondos de Pensiones Privados como aportes de los trabajadores y empleadores destinados al pago de las pensiones, es un encargo fiduciario en el que no se reconocen rendimientos financieros y las administradoras no asumen riesgos por el manejo del capital; esta descripción, según lo dicho por el Magistrado, nada tiene que ver con cargos formulados contra los artículos 20, 60 y 104 de la Ley 100 de 1993, sino con razones distintas que no se coligen de los textos impugnados.

    En realidad, el accionante busca exponer fórmulas financieras a partir de ciertos textos pertenecientes a la Ley 100 de 1993, sin lograr comunicar de manera precisa las causas de su inconformidad a partir de los dispositivos por él citados como violatorios del Estatuto Superior, circunstancia que se mantiene en el escrito de corrección de la demanda y que no resultó explicada al interponer el recurso de súplica, puesto que en esta instancia limitó su actuación a exponer de manera genérica su inconformidad con lo decidido dejando de lado la argumentación que desde el comienzo le fue requerida.

    4.2. El escrito mediante el cual interpuso el recurso de súplica, al cual se contrae la actuación de la Sala Plena, no aportó elementos aptos para superar la falta de certeza de la demanda, estuvo limitado, según se transcribió, a comentar las dos decisiones adoptadas por el Magistrado Sustanciador.

    4.3. En cuanto a la falta de especificidad, es decir, la ausencia de argumentos fundados en la violación de la Constitución, el demandante mantuvo su postura a lo largo de sus tres intervenciones, pues fundó la pretensión en afirmaciones vagas e indirectas encaminadas a cuestionar la aplicación de las normas impugnadas mas no a demostrar su oposición con el texto de la Carta Política.

    4.4. El defecto relacionado con la impertinencia de las razones esgrimidas deriva de la interpretación subjetiva llevada a cabo por el actor respecto de los textos que tacha como inconstitucionales, por cuanto infiere favorecimientos legales a las administradoras de pensiones y a determinados grupos empresariales, a partir de supuestos no establecidos en los dispositivos sino que resultan de la manera particular de interpretarlos. En el escrito de recurso de súplica la falta de pertinencia no es superada, por el contrario, es afirmada cuando señala el demandante: “En mi opinión, eso no es justo, ni equitativo, ni promueve la prosperidad general, como lo expuse en la demanda, y eso es –también en mi opinión- más que evidente. Pero para abundar en razones cité opiniones de reconocidos analistas, financiera que cuestionan ese esquema (de varias decenas que lo hace a diario en diversos medios)…”.

    4.5. Finalmente, la insuficiencia de los argumentos, tal como lo expuso el Magistrado Sustanciador, se debe a la falta de explicación sobre la manera cómo los textos impugnados vulneran los preceptos constitucionales, falencia que está presente en la demanda, su corrección y en el escrito de súplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 23 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano L.A.S.N. contra los artículos 20 (parcial), 60 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[3] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.”

[4]“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[4] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[4]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”

[5] “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[5]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[5] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[5].”

[6]“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[6] y doctrinarias[6], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[6]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[6], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

[7] “…la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

[8] 27 de abril de 2018.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006, entre otros.

[10] Cfr. Auto 151 de 2006, Auto 060 de 2008 y Auto 228 de 2009.

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