Auto nº 323/18 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727115885

Auto nº 323/18 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6658240

Referencia: Expediente T-6.658.240

Demandantes: E.I.F.P. y otros

Demandados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que a esta S. le correspondió por reparto la revisión del expediente T-6.658.240, correspondiente a la acción de amparo presentada por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora E.I.F.P. y otros, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. dentro del radicado 2015-008, y se ordene la acumulación al proceso de restitución de tierras No.2015-0042 al 2015-0008 (adelantado por la familia S., para que se profieran las mismas órdenes frente a todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El Alivio.

  2. Que el mencionado fallo de restitución de tierras, dictado dentro del radicado 2015-008, ordenó entre otros, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la familia S. y por tanto, la correspondiente entrega material de los predios denominados “La Gloria” y “El Alivio”.

  3. Que conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra: i) que el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por el juez accionado dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente -sobre el cual recae la acción de amparo-, tiene pendiente la diligencia de entrega de los predios “La Gloria” y “El Alivio” a la familia S., y ii) que actualmente los predios se encuentran ocupados por los vianqueros (accionantes, víctimas también del conflicto armado) y algunos segundos ocupantes, quienes trabajan la tierra para sostener a su familia, para conseguir su pan coger y criar su ganado.

    De lo anterior, se tiene que el cumplimiento del mencionado fallo de restitución de tierras, implicaría el desalojo de los tutelantes -quienes manifiestan tener derechos sobre los predios en calidad de poseedores y ser víctimas también del conflicto armado interno-, de los predios de mayor extensión La Gloria y el Alivio, donde actualmente se encuentran radicados y de donde además obtienen su sustento con cultivos de pan coger; ello, sin mediar ningún tipo de medidas de amparo.

  4. El asunto en comento aún no ha sido decidido por la S. de Revisión, sin embargo, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[1], se considera necesario ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. dentro del radicado 2015-008, en procura de los principios de economía y celeridad procesal y de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste a los accionantes.

    En atención a lo anterior,

RESUELVE

ORDENAR, como medida provisional, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., que suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente radicado bajo el número 2015-0008, adelantado por la familia S.. Lo anterior, hasta tanto esta S. de Revisión se pronuncie sobre la acción de tutela radicada bajo el número de expediente T-6.658.240.

C., notifíquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política": Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

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