Auto nº 328/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727115937

Auto nº 328/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Número de sentencia328/18
Número de expedienteSU005/18
Fecha30 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 328/18

Solicitante: C.E.R.G., en calidad de apoderada judicial de las Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Old Mutual S.A., Porvenir S.A., y Protección S.A.

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela SU-005 de febrero 13 de 2018, presentada por las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Old Mutual S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos[1]

  2. Las accionantes M.B.M., M. delC.G. y A.L. de Cuchigay fueron cónyuges o compañeras permanentes de afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones. Estos afiliados cotizaron más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y ninguno cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, exigidas por la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, conforme a la Ley 797 de 2003. Las accionantes reclamaron ante el ISS y Colpensiones, las pensiones de sobrevivientes a las que creían tener derecho con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El ISS y Colpensiones negaron las pensiones de sobrevivientes en los dos primeros casos porque el causante había recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en el último caso, por no haber completado las semanas de cotización exigidas antes de su fallecimiento. Las accionantes interpusieron acción de tutela en contra de Colpensiones para que les fuera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y así amparar sus derechos a la seguridad social y vida en condiciones dignas.

  3. Los accionantes J.A.A., A.L.R.P., Amilbia de J.U. de Vanegas y L.R.O. fueron compañeros permanentes y cónyuges de afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones. Estos afiliados cotizaron más de 300 semanas al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y ninguno cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, exigidas por la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, conforme a la Ley 797 de 2003. Los accionantes reclamaron ante el ISS, las pensiones de sobrevivientes a las que creían tener derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El ISS negó las pensiones de sobrevivientes en el primer caso por el no cumplimiento del requisito de fidelidad, y en los dos restantes por no haber completado las semanas de cotización exigidas antes de su fallecimiento. Los accionantes iniciaron procesos ordinarios laborales en contra d Colpensiones, en los que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En dos casos, el proceso terminó con sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se absolvió al ISS; en otro, el proceso terminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se absolvió al ISS. Luego de surtida la vía ordinaria, los accionantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones judiciales que resolvieron sus pretensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y debido proceso. Pretendieron dejar sin efecto las decisiones judiciales y que, en su lugar, les fueran reconocidas las pensiones de sobreviviente, a las que consideraron tener derecho, conforme al principio de la condición más beneficiosa.

  4. El trámite de las acciones de tutela

  5. En los casos de M.B.M. y A.L. de Cuchigay, los jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, consideraron improcedente las acciones presentadas, por considerar que existía otro medio de defensa ordinario y no encontraron acreditada una situación de perjuicio irremediable. En el caso de M. delC.G., el juez de tutela en primera instancia concedió el amparo, mientras que el de segunda instancia lo revocó, al considerar que, aunque era procedente la acción, al caso de la señora G. no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, en los términos que la había reconocido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  6. En el caso de J.A., las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la acción de tutela porque consideraron que el fallo de la Sala Laboral no era arbitrario sino consecuente con la autonomía judicial. Para el caso de A.L.R. y Amilbia de J.U., la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, declararon improcedente el amparo al considerar que las accionantes no utilizaron el recurso extraordinario de casación.

  7. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante los autos de las siguientes fechas: (i) del 16 de marzo de 2017 de la Sala de Selección número tres, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414, por presentar unidad de materia; (ii) del 13 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.294.392 y T-6.384.059 al expediente acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; (iii) del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241 al acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; y (iv) del 15 de mayo de 2017 de la Sala de Selección número cinco, en el cual se dispuso ordenar la acumulación de los expedientes T-6.018.806 y T-6.134.961 por presentar unidad de materia, y posteriormente, por decisión de la Sala Plena del 13 de febrero de 2018 se ordenó su acumulación a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414.

  8. Mediante la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los casos y unificó su jurisprudencia en relación con los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: (i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003?

  9. En cuanto a la primera materia objeto de unificación, “valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, señaló:

    “118. […] Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente:

    Test de Procedencia

    Primera condición

    Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

    Segunda condición

    Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

    Tercera condición

    Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

    Cuarta

    condición

    Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

    Quinta condición

    Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  10. Con relación a la primera exigencia del Test de Procedencia, si bien la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional es una circunstancia jurídicamente relevante, no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad en que se encuentran las personas, para efectos de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la garantía de sus derechos. Por tal razón, otros factores tales como el analfabetismo, la avanzada edad, discapacidad física o mental, de pobreza, o relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento pueden ser relevantes, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  11. La segunda condición del Test de Procedencia pretende valorar la relevancia prima facie del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas del tutelante, de tal forma que pueda establecerse un vínculo con la garantía de sus derechos al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas. Contrario sensu supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la garantía de sus derechos. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma.

  12. La acreditación de la tercera exigencia del Test de Procedencia tiene una estrecha relación con la anterior. Sin embargo, a diferencia de aquella se trata de establecer si el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, de tal forma que pudiera garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas, mediante la plausible protección de su mínimo vital, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional. La Sala Plena, en la Sentencia C-617 de 2001, al analizar la exequibilidad del apartado final del literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, señaló que esta prestación tenía por finalidad “proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte”, lo que impedía que, “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Su reconocimiento pretende, tal como de manera reciente se ha considerado en sede de revisión, disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte de la persona pensionada por vejez o invalidez o del afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de las cuales lo unían lazos de dependencia puedan satisfacer su mínimo vital, en claro desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se deriva del artículo 48 de la Constitución.

  13. La cuarta exigencia del Test de Procedencia pretende reconocer el valor de la autonomía para la garantía de los derechos y no una pretensión de dependencia para tal fin. En consecuencia, le corresponde al juez constitucional determinar que el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de incumplimiento. Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente.

  14. La quinta exigencia del Test de Procedencia deviene del deber de satisfacción propia de las necesidades por parte del individuo, que, en el plano de la exigencia de este tipo de derechos suponen una actuación mínima, en sede administrativa y/o judicial, para efectos de su reconocimiento. Esta, en los términos de la jurisprudencia constitucional, puede considerarse una precondición para el ejercicio de la acción de tutela, pues solo procede ante la existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

  15. La aplicación del Test de Procedencia permite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “La existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria.

  16. La superación del Test de Procedencia permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).”

  17. En cuanto a la segunda materia objeto de unificación, “ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”, señaló:

    “128. La resolución del segundo problema jurídico abstracto, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en qué circunstancias este principio, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

  18. En el presente asunto, por tanto, el supuesto fáctico objeto de unificación es el siguiente: (i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 -o de un régimen anterior-.

  19. Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia”.

  20. Con la aplicación de estas reglas, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los asuntos bajo estudio. Concedió la acción de tutela en los casos de M.B.M., M. delC.G., Amilbia de J.U. y L.R.O.. Negó el amparo a A.L.C., y lo declaró improcedente en el caso de J.A.A..

  21. Solicitud de aclaración de la sentencia de tutela

  22. Las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Protección S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., (en adelante las AFP) presentaron solicitud de aclaración de la Sentencia SU-005 de 2018. El escrito fue radicado en la Corte Constitucional el día 15 de mayo de 2018.

  23. Las AFP solicitaron que la Corte Constitucional aclarara los siguientes aspectos:

    “1) Que las reglas excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela en las circunstancias excepcionales descrita [sic] solo son aplicables a afiliados del RPM que cumplan las condiciones excepcionales y concurrentes señaladas en la sentencia;

    2) Que se precisen las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela para que realmente cobije casos excepcionales, y no a toda la población beneficiaria de pensiones de sobrevivencia a las que se les haya negado la pensión por el no cumplimiento del requisito de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.

    3) Que se señale expresamente que estas reglas no son aplicables a los afiliados al RAIS”.

  24. Fundamentaron su legitimación para solicitar la aclaración en que, a pesar de que la sentencia de unificación trató casos exclusivamente de Colpensiones, las reglas de unificación se referían a afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, sin identificar el régimen. Consideraron, entonces, que no existía claridad en la sentencia acerca de la exclusión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) en la aplicación de las reglas de unificación. Dado que las AFP son las administradoras del RAIS, como terceros, consideraron que podían ser eventualmente afectados por la sentencia.

  25. En cuanto a las cinco condiciones que integran el test de procedibilidad descrito supra, solicitaron la aclaración de todas ellas. Con relación a la primera, expresaron:

    “[…] Como la regla fijada utiliza una ‘o’ disyuntiva, sólo con cumplir alguno de los criterios para ser sujeto de especial protección constitucional habilitaría el uso de la tutela como mecanismo principal. Sin embargo [sic] por una razón particular, propia del sistema pensional, todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia están en alguna categoría de protección reforzada (adulto mayor, mujeres cabeza de familia, niños, personas con discapacidad).

    Aun cuando la sentencia establece que esa condición no es suficiente, al no exigir de manera concurrente que además de estar en alguna de esas categorías, exista un factor de mayor vulnerabilidad que hagan urgente e impostergable el acudir a la tutela, este criterio lleva a que cualquier beneficiario de la pensión de sobrevivencia pueda acudir a la tutela como mecanismo principal, una vez le hayan negado el reconocimiento de tal prestación”.

  26. En cuanto a la segunda, señalaron:

    “Este criterio es poco claro porque confunde satisfacción de necesidades básicas con mínimo vital, que por vía jurisprudencial puede incluso ser cualitativo, lo cual supera ampliamente el concepto de necesidades básicas.

    […]

    […] al no precisar que el posible beneficiario debe acreditar el haber quedado en una situación tal que no pueda satisfacer por sí mismo o mediante la ayuda de familiares o terceros sus necesidades básicas, y mantener la referencia a la afectación del mínimo vital, convierte una regla excepcional en la regla general porque esa condición la cumplen todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.”

  27. En cuanto a la tercera, solicitaron:

    “Por lo anterior, es necesario que la Corte Constitucional precise si existen condiciones de dependencia económica adicionales o excepcionales que deba acreditar quien acude a la tutela para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, para que realmente esta vía sea excepcional.”

  28. En cuanto a la cuarta condición, indicaron:

    “Los altísimos índices de informalidad del mercado colombiano permiten que el 70% de los trabajadores colombianos no coticen a pensiones el número de semanas requerido por la ley. Al no precisarse cuáles son las condiciones extraordinarias que deben acreditarse que demuestre la le [sic] impidieron cotizar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, bastaría esa circunstancia para que este criterio se acredite.”

  29. En relación con la quinta exigencia, señalaron:

    “[…] es decir que sólo debe acreditar que hizo los trámites para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que se la negaron, para que pueda solicitar su reconocimiento vía tutela.”

  30. Por otra parte, señalaron las AFP que, “Como la sentencia no distingue entre regímenes, los criterios desarrollados impondrían obligaciones desproporcionadas a las AFP para las cuales no existe fuente de financiación en el RAIS”.

  31. Finalmente, señalaron que, “La falta de claridad de esas reglas excepcionales, e incluso la falta de claridad sobre la inaplicación de estas reglas para los afiliados al RAIS, pone en riesgo la viabilidad del modelo de aseguramiento no sólo para el RPM, sino para el RAIS. Por lo cual es necesario que la Corte Constitucional precise cuáles son las reglas aplicables de manera concurrente y excepcional, y excluya de esa aplicación a los afiliados al RAIS, como quiera que no existe ni expectativas ni fuente de financiación en la cuenta de ahorro individual del afiliado que no cumple requisitos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992[3].

  3. Problema jurídico de procedibilidad

  4. Le corresponde a la Sala establecer si la petición de aclaración es procedente, por satisfacer los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para tal fin. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver el o los problemas jurídicos sustanciales del caso, relativos al mérito de la petición de aclaración.

  5. Los requisitos de procedibilidad de la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional

  6. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, esta Corte ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Sala Plena. Para esta, aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, daría lugar a exceder el ámbito de competencias que regula el artículo 241 de la Constitución y, por otra, atentaría contra los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. En este contexto, ha precisado que las solicitudes de aclaración deben acreditar los siguientes tres requisitos de procedencia:

  7. (i) Legitimidad en la causa por activa. La petición de aclaración debe haber sido interpuesta por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[4].

  8. (ii) Oportunidad. La petición de aclaración debe interponer dentro del término de ejecutoria de la decisión[5], es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, según prescribe el artículo 302 del CGP.

  9. (iii) Fundamentación. Para la Sala, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[6]. Frente a la primera exigencia, este tribunal ha considerado que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[7] y, además, cuando esas expresiones o conceptos influye, de manera directa, en la decisión[8]. Con relación a la segunda, ha precisado que las expresiones dudosas deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[9].

  10. Valoración de la acreditación del requisito de legitimidad en la causa por activa

  11. En el presente caso, para la Sala, ninguna de las AFP que presentaron la solicitud de aclaración acredita legitimación en la causa para solicitar de la Sala Plena de la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia SU-005 de 2018, por las siguientes razones: en primer lugar, ninguna de ellas fue parte en los procesos que se estudiaron en el trámite que dio lugar a la expedición de la sentencia SU-005 de 2018, dado que fue Colpensiones la entidad convocada como parte en los 7 casos acumulados. En segundo lugar, ninguna de las solicitantes fue vinculada en calidad de tercero, dentro del trámite de la acción de tutela. Finalmente, el argumento propuesto por las entidades solicitantes, en cuanto a que su legitimidad se deriva de su eventual afectación por la interpretación que hacen de la sentencia de unificación, no solo invierte el carácter excepcional de la procedencia de este tipo de solicitudes, en contradicción con la jurisprudencia constitucional, sino que es meramente hipotética, dado que no se deriva de su participación efectiva en el proceso de tutela, sino de la interpretación acerca de los presuntos efectos que les pudiera generar la sentencia de unificación.

  12. Con relación a las dos primeras razones, sin perjuicio del contenido unificador de las sentencias SU, se trata de providencias que se expiden en ejercicio de la competencia constitucional de que trata el artículo 241.9 de la Constitución. Estas providencias, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 deben notificarse únicamente “a las partes”, lo que restringe la legitimidad para intervenir en momentos posteriores a su puesta en conocimiento de aquellas.

  13. Con relación a la tercera razón, para la Sala, por un lado, el alcance que al requisito de legitimación en la causa por activa le otorgan las AFP invierte el carácter excepcional que a este tipo de solicitudes ha otorgado la jurisprudencia constitucional. En efecto, al considerarse una circunstancia excepcional la admisibilidad de las peticiones de aclaración, no es dable considerar que de la interpretación acerca de los efectos de las decisiones de tutela se siga que cualquier persona que no hubiese sido parte o eventualmente tercero (reconocidos como tales en el proceso), se les reconozca legitimidad para solicitar la aclaración, adición o corrección de la providencia respectiva. Una interpretación en tal sentido daría lugar a entender que la calidad de “persona” sería el factor determinante para considerar satisfecho el requisito de legitimación, lo cual desconoce su carácter excepcional.

  14. En conclusión, ninguna de las AFP intervinientes acredita legitimación en la causa para solicitar la aclaración de la sentencia SU-005 de 2018, razón por la cual se debe negar la solicitud. En efecto, el escrito no cumple con las condiciones de una solicitud de aclaración de sentencia. Esta inferencia hace innecesario el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, así como la formulación y estudio del problema jurídico de fondo del caso, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la Sentencia SU-005 de febrero 13 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se retoman aquellos relevantes para efectos de resolver la presente solicitud, y de conformidad con los referidos en la sentencia cuya aclaración se solicita.

[2] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[3] El artículo 4 del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992 (que reglamentó el Decreto 2591 de 1991) dispone que, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

[4] Auto 194A de 2008.

[5] Auto 191 de 2018.

[6] Auto 104 de 2017.

[7] Auto 026 de 2003.

[8] Auto 075A de 1999.

[9] Auto 006 de 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR