Auto nº 327/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727607353

Auto nº 327/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3308

Auto 327/18

Referencia: Expediente ICC-3308

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor D.H.G.A. formuló acción de tutela en contra de la Rama Judicial del Poder Público, la Policía Nacional y Medimás EPS. En su solicitud de amparo, el accionante manifestó que, en razón de sus funciones como Gerente Regional de la EPS Cafesalud (actualmente Medimás EPS) durante cinco meses, fue objeto de numerosas sanciones en el marco de incidentes de desacato, debido a que varios despachos judiciales lo consideraban como representante legal de la entidad accionada en los respectivos trámites de tutela.

    El actor presentó una petición para reclamar la supresión de tales antecedentes ante la Policía Nacional en Popayán. No obstante, se le informó que debía obtener una orden judicial para lograr tal cometido[1]. Por tanto, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al habeas data, a la libertad personal y al buen nombre. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el retiro “del registro judicial o de antecedentes de la Policía Nacional”[2] de los requerimientos judiciales correspondientes.

  2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán dicha autoridad judicial, a través de auto del 31 de enero de 2018, requirió al accionante para que informara “los nombres de los juzgados”[3] en los cuales fue objeto de sanción por desacato.

    Tal decisión se fundamentó en que, para el fallador no resultaba claro “cuál de las autoridades accionadas es quien vulnera los derechos invocados por el accionante, todo parece indicar que los reportes tienen origen en dependencias judiciales, por lo que se requiere que el actor de manera clara y detallada suministre los nombres de los juzgados por los cuales es requerido o fue objeto de sanción por desacato”[4]. En ese mismo proveído, advirtió al actor que, en caso de no suministrarse la información requerida, se rechazaría de plano su solicitud.

  3. El 5 de febrero de 2018, el tutelante remitió al juzgado referido un escrito en el cual presentaba la relación de todos los despachos judiciales por los que había sido requerido y en los que fue objeto de sanción.

  4. Posteriormente, mediante auto del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    El fallador consideró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. Al respecto, indicó que “las sanciones y presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tienen origen en juzgados ubicados fuera del Distrito Judicial de Popayán y algunos de ellos con categoría de circuito”[5]. En este orden de ideas, dispuso que el expediente fuera remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues según el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

  5. El 14 de febrero de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió nuevamente el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.

    Fundamentó tal decisión en que, a su juicio, la acción de tutela no estaba encaminada a cuestionar el trámite seguido en los incidentes de desacato dentro de los cuales se profirieron las sanciones. Por tanto, aseguró que el actor no les atribuye a tales jueces “la configuración de una vía de hecho que podría dar lugar a que sea esta Corporación la que estudie si dentro del actuar de los despachos ocurrió una vulneración”[6] del debido proceso.

    De igual manera, resaltó que el amparo constitucional se dirige en contra de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, las cuáles son autoridades públicas del orden nacional. Por ende, de acuerdo con el numeral 2 del artículo del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de tales acciones corresponde a los jueces de circuito o con igual categoría. Así las cosas, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán era la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia.

  6. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán provocó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver tal controversia, por estimar que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintos distritos judiciales. Dicha providencia se sustentó en los siguientes argumentos:

    (i) Con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad accionada. Por consiguiente, de conformidad con la información complementaria que presentó el accionante, “se aclaró que la acción de tutela la está dirigiendo contra los jueces que tomaron la decisión de sancionarlo, los cuales están ubicados en los departamentos de Nariño y P., algunos con categoría de circuito, correspondiendo su conocimiento al superior funcional de tales autoridades jurisdiccionales”[7].

    (ii) No obstante, la autoridad judicial aseveró que dicha regla de reparto “se debe complementar” con las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en las cuales conocerán de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva su presentación. En este sentido, manifestó que “el factor por el cual este despacho remitió la tutela [al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto] es el territorial (…) toda vez que se va a determinar o establecer si en las decisiones judiciales que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales”[8] del accionante incurrieron en alguna causal de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Por tanto, a juicio de dicho fallador, el origen de la vulneración deviene de tales juzgados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) pertenecen a la misma especialidad; y (iii) forman parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[20].

  5. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[21] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.

    En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[22].

  6. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para la asignación de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia por considerar que el amparo formulado tenía como propósito cuestionar las decisiones de varios jueces municipales y del circuito en el marco de incidentes de desacato. Por lo tanto, dado que tales autoridades judiciales se ubican dentro de la jurisdicción del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la competencia territorial recaía en dicha corporación.

    Por otra, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó que la acción de tutela no estaba encaminada a cuestionar el trámite seguido en los incidentes de desacato dentro de los cuales se profirieron las sanciones. Por tanto, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán era la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela, pues la misma estaba dirigida contra autoridades públicas del orden nacional y, por tanto, el asunto correspondía a los jueces del circuito.

    ii. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán es competente según el factor territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Popayán, por ser este el lugar donde la Policía Nacional dio respuesta verbal a la solicitud del actor. Así mismo, los efectos de la posible afectación de derechos fundamentales se producen en dicho municipio, toda vez que la dirección en la cual el accionante esperaba obtener respuesta a su petición escrita está ubicada en la mencionada localidad.

    iii. En contraste, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto carece de competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto, en la medida en que la ciudad en la cual tiene su sede esta autoridad judicial: (i) no corresponde al lugar en el que ocurre la supuesta vulneración alegada por el actor; y (ii) los efectos de la presunta transgresión de derechos fundamentales no se extienden a ese municipio.

    iv. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por D.H.G.A. en contra de la Rama Judicial del Poder Público, la Policía Nacional y Medimás EPS.

  2. Sin embargo, no escapa a la atención de la Sala que ambas autoridades judiciales involucradas tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, argumento que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto negativo de competencia.

    En tal sentido, tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del actor.

    Por tal motivo, se advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

  3. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán llevó a cabo un análisis de fondo de los hechos narrados en el escrito de tutela y, a partir de dicho estudio, se sustrajo del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante, como se expuso anteriormente, tal valoración no procede en el trámite de admisión de la acción de tutela, por lo cual la Sala Plena advierte que dicha actuación se apartó de la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

  4. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 6 de febrero de 2018 y el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por D.H.G.A. en contra de la Rama Judicial del Poder Público, la Policía Nacional y Medimás EPS.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3308, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 de febrero de 2018 y del 22 de febrero de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante los cuales se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela por D.H.G.A. en contra de la Rama Judicial del Poder Público, la Policía Nacional y Medimás EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3308 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2, Cuaderno No. 1

[2] Folio 33, Cuaderno No. 1. Es pertinente aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor para la respuesta de tal petición corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca.

[3] Folio 23, Cuaderno No. 1.

[4] Folio 23, Cuaderno No. 1.

[5] Folio 38, Cuaderno No. 1.

[6] Folio 44, Cuaderno No. 1.

[7] Folio 49, Cuaderno No. 1.

[8] Folio 49, Cuaderno No. 1.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[20] Autos 112 de 2006 (M.P.J.C.T.) y 250 de 2018 (M.P.A.L.C..

[21] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[22] Autos A-124 de 2009 M.P.H.S.P., A-022 de 2012 M.P.N.P.P., A-112 de 2013 M.P.J.I.P.P., A-033 de 2014 M.P.M.V.C., A-042A de 2014 M.P.J.I.P.C., A-098 de 2014 M.P.L.G.G.P., A-055 de 2015 M.P.M.V.C.C., A-076 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-135 de 2015 M.P.G.E.M.M., A-105 de 2016 M.P.L.E.V.S., A-157 de 2016 M.P.A.L.C., A-087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

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