Auto nº 330/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727607369

Auto nº 330/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3313

Auto 330/18

Referencia: Expediente ICC-3313

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 14 de febrero de 2018, la señora M.R.L.R. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander) al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso toda vez que, según afirmó, a pesar de haber pagado una multa impuesta en su contra por dicha Dirección sigue apareciendo reportada en el Sistema Nacional de Información de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), lo cual le ha impedido realizar negocios jurídicos con su vehículo automotor[1].

  2. Dicha acción de tutela fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que mediante auto del 15 de febrero de 2018, se abstuvo de conocer el asunto con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2]. Dicha autoridad judicial consideró que la presunta vulneración había tenido lugar en Floridablanca donde está domiciliada la entidad accionada y, en consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de dicha ciudad para que asignara el conocimiento de la solicitud de amparo al juzgado competente[3].

  3. La Oficina Judicial repartió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca que mediante providencia del 27 de febrero de 2018 sostuvo que los efectos de la presunta vulneración se produjeron en Bogotá, siendo éste el lugar donde reside la accionante y, por lo tanto, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá debió asumir el conocimiento de la tutela por ser el primero al que le fue asignada. Así, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].

  4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En el caso concreto, dando aplicación al inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], este conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que se trata de autoridades judiciales de distinta especialidad jurisdiccional y que pertenecen a diferentes distritos. No obstante, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto propuesto.

  5. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  6. El criterio de competencia “a prevención”, a su vez, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el orden vigente al ofrecer la posibilidad de escoger la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.

    De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial toda vez que, de una parte, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se negó a conocer de la tutela de la referencia por no tratarse de una autoridad judicial ubicada en donde se causó la presunta vulneración alegada o en donde se encontraba domiciliada la entidad aparentemente responsable del agravio. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca estimó que los efectos de la vulneración se dieron en Bogotá por ser este el domicilio de la actora.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de referencia, teniendo en cuenta que el municipio de Floridablanca es el lugar donde ocurre la presunta vulneración toda vez que es allí donde, en apariencia y según la actora, se ha desconocido la realización del pago sobre la multa de tránsito a la que se alude en el escrito de tutela; y la ciudad de Bogotá es donde se producen o extienden los efectos de dicha supuesta vulneración en tanto es el lugar donde la accionante espera adelantar los trámites para superar el impase administrativo con su automotor.

    iii. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por M.R.L.R., ya que, como se estableció, los efectos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se proyectan en esa ciudad, y en ese sentido la Sala debe dar prevalencia a la elección que hizo “a prevención” la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del Distrito Capital.

    Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.R.L.R. contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Como consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3313 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 15 de febrero de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.R.L.R. contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3313 al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander).

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 6.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Folio 28.

[4] Folios 33 a 34.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.//Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Negrilla fuera de texto original).

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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