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Auto nº 333/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3320

Auto 333/18

Referencia: Expediente ICC-3320

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.C.V. formula acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada –Caldas–, debido a que, según sus afirmaciones, le fueron impuestos dos comparendos por una supuesta infracción cometida a través del vehículo identificado con placas MOT-191. Sin embargo, alega, que dichos comparendos no le fueron notificados personalmente, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, e, igualmente, no es poseedor material del vehículo automotor desde hace aproximadamente tres años, hecho este que no tuvo en cuenta la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada al momento de imponerle los referidos comparendos.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió negar la protección solicitada en cuanto consideró que en el asunto planteado el accionante no logró demostrar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales planteados, ni que pudiese existir un perjuicio irremediable en su contra con la imposición de los referidos comparendos.

  3. Inconforme con lo resuelto, el solicitante impugnó la decisión de instancia al considerar que, contrario a lo concluido por el Juzgado, al no notificársele personalmente tales comparendos y no ser propietario del vehículo identificado con placas MOT-191, se genera una flagrante vulneración a su derecho de contradicción y defensa.

  4. Una vez admitido el recurso de apelación, éste correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, mediante auto del 18 de enero de 2018, manifestó ser incompetente para resolver la impugnación formulada por no contar con el factor funcional de competencia requerido para el efecto. En ese orden de ideas, afirma que solo el superior funcional de la autoridad cuya decisión es impugnada puede resolver el recurso invocado y, por ello, al tratarse de la apelación de una sentencia de un Juzgado Penal Municipal, era menester que la solicitud fuera resuelta por el Tribunal Superior de Medellín –S. Penal–.

  5. Por ende, la tutela fue nuevamente repartida, siendo asignada a la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante Auto de 24 de enero de 2018 sustentó que, teniendo en cuenta los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, “(…) los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo de Circuito (sic) no puede sujetar esta decisión constitucional respecto a la carencia de competencia, en un mandato de la especialidad penal, como es el numeral 1º artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque se desconocería que éste es un precepto que limita el devenir procesal de tendencia acusatoria (…)”. Por lo anterior, precisó que debía reintegrase el trámite de la acción de tutela al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por ser un asunto de su competencia.

  6. Debido a lo anterior, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de Auto de 26 de enero de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

    En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[5].

  5. Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[6].

    Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[7].

  6. Sin embargo, al hacer uso de la precitada remisión a la normativa procedimental civil, se observa que no existe disposición sobre las competencias especiales y distintivas que atañen a los Juzgados Penales de Circuito y a las S.s Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivo por el cual, para establecer a quien le asiste superioridad jerárquica en el asunto objeto de estudio, resulta necesario acudir a las leyes y normas ordinarias de competencia que regulan el funcionamiento de dichas autoridades judiciales.

  7. La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias[8] y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de distrito[9], siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

  8. Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.

  9. En este sentido, esta S. considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial.

1. CASO CONCRETO

  1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano J.C.V., quien, disconforme con la decisión que le fue adversa, la impugnó.

  2. Al asignarse el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, este, basado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, argumentó que quien funge como superior jerárquico del a quo es el Tribunal Superior de Medellín –S. Penal–.

  3. A su vez, cuando el asunto fue asignado a la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta acogió la regla vigente fijada por esta Corporación al apartarse del conocimiento del trámite, habida cuenta de que quien funge como superior jerárquico correspondiente, en tanto conoce en segunda instancia de las providencias proferidas por el a quo, es el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

  4. Lo descrito nos lleva a concluir que, cuando el expediente fue repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención, al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por el accionante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude.

Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos los autos de 18 y 26 de enero de 2018, respectivamente, proferidos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano J.C.V. en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada -Caldas-.

En consecuencia, la S. remitirá el expediente ICC-3320 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por el accionante.

2. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 18 y 26 de enero de 2018 proferidos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano J.C.V. en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada -Caldas-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3320 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016.

[6] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

[7] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

[8] Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. “Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.”

[9] Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”

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