Sentencia de Tutela nº 204/18 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728786297

Sentencia de Tutela nº 204/18 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2018

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AVGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6423156

Sentencia T-204/18

Referencia: Expediente T-6.423.156

Acción de tutela interpuesta por A.L. Posada y otros contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 2 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo - Secciones Cuarta y Quinta, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor A.L. Posada y otros contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y confirmada el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 4 de mayo de 2017, los señores A.L. Posada, J.L. Posada, H.L. Posada y A.L. de G., a través de apoderado judicial[1], presentaron acción de tutela contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante las cuales les fue negada a los accionantes la posibilidad de contradecir la prueba que solicitaron trasladar al proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, del proceso disciplinario No. 2013-96 –adelantado por la Policía Nacional en contra de los patrulleros Y.A.R.T. y D.A.P.V.-. En consecuencia, alegaron que tales providencias judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, por lo que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Conforme con lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las instancias judiciales demandadas, a fin de que se facilite la contradicción de la prueba contenida en el proceso disciplinario, es decir, la ratificación de la prueba testimonial y el debate de la prueba pericial (contradicción del dictamen y aporte de uno nuevo)[2].

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. El 8 de septiembre de 2014, los señores L. Posada y la señora A.L. de G. formularon acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento de su familiar, el señor P.N.L. Posada, el pasado 4 de septiembre de 2013. En el escrito de demanda fue solicitado, como prueba trasladada, el proceso disciplinario No. 2013-96, tramitado por la Policía Nacional cuyo disciplinado fue el P.Y.A.R.T.[3]. La prueba fue solicitada de la siguiente manera:

      “Ofíciese AL SEÑOR COMANDANE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, para que se sirva remitir copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario, R.. 203 – 96 [sic], adelantado por la muerte del señor P.L.P.. Se le advertirá al señor C. que si por razones jurisdicción y COMPETENCIA la investigación ha sido remitida a otro despacho judicial, le dará traslado del citado oficio”[4]

    2. El 31 de marzo de 2016, la Juez Cuarta Administrativa Oral de P., autoridad judicial a la que correspondió el conocimiento del proceso de reparación directa, mediante audiencia de pruebas incorporó la prueba trasladada solicitada por los demandantes y corrió traslado de los documentos aportados al proceso[5]. En vista de lo anterior, el apoderado de la parte demandante pidió ejercer su derecho de contradicción en relación con “la prueba testimonial que allí reposa y para el efecto solicitaría desde ya la ratificación de los testimonios contenidos (…) y en segundo lugar, en relación con el dictamen pericial que existe en el proceso disciplinario (…) debo tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción (…)”[6].

      Sobre el particular la juez señaló:

      “(…)

      referente a las solicitudes invocadas por el señor apoderado de la parte demandante referente a la ratificación de los testimonios, a la contradicción del informe técnico que contiene esta actuación administrativa, así como el anuncio de solicitud de aportar en este momento procesal prueba pericial que se contraponga a la actuación contenida en esas actuaciones (…) el art. 174 del CGP norma aplicable en la justicia de lo contencioso administrativo dispone (…) que se deben surtir los trámites necesarios para que una prueba contenida en la documental trasladada pueda ser válidamente valorada por este despacho, [pero] lo cierto del caso es que la prueba fue practicada con audiencia de contra quien se aduce en la medida en que la prueba fue solicitada por la parte demandante y la Policía Nacional parte pasiva de este litigio fue quien instruyó el proceso disciplinario, eso quiere decir que las ratificaciones y las contradicciones de la prueba trasladada no son necesarias en este proceso pues la norma claramente dispone que serán apreciadas sin más formalidades cuando hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra quien se aduzca, situación que se presenta en el caso concreto y en ese orden de ideas, la petición de la parte demandante no está llamada a prosperar (…)”[7](negrilla fuera del texto).

    3. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia de pruebas, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación[8], el cual fue concedido en efecto devolutivo, por la Juez Cuarta Administrativa Oral de P.[9].

    4. El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., en los siguientes términos:

      “Descendiendo al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Metropolitana de P., en contra de los patrulleros Y.A.R.T. y D.A.P.V., no fueron practicadas con audiencia de la parte demandante, por tanto, en principio habría lugar a la ratificación de las mismas.

      En este orden de ideas es claro que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario (…) fueron incorporadas a petición de ambas partes, luego no le es dable solicitar ratificación en ese trámite y menos cuando no se pidió su ratificación en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 211 del CPACA, lo que debió efectuarse en el momento procesal oportuno (art. 212 CPACA).

      Ahora, si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió hacerlo en la oportunidad probatoria prevista en el 212 del CPACA (…) debió aportarlo junto con la demanda o en las demás oportunidades legalmente establecidas. Por tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de forma extemporánea”[10] (negrilla fuera del texto).

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

  1. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a los actores y a la Policía Nacional en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso[11].

    Policía Nacional

  2. El 18 de mayo de 2017, el C.P.A.C.R. manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los demandantes, toda vez que la prueba se trasladó a solicitud de los mismos y en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual el derecho de contradicción y de defensa de la mencionada prueba solo recae en cabeza de la parte contra la que se aduce, es decir, la Policía Nacional.

    Adicionalmente, indicó que los demandantes solicitaron un nuevo dictamen pericial -para controvertir el que se encuentra incluido en el proceso disciplinario trasladado- de manera extemporánea de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Finalmente precisó que la acción de tutela es improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del amparo solicitado[12].

    Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

  3. El 18 de mayo de 2017, el magistrado J.C.H.M. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia al considerar que el auto de segunda instancia proferido por ese tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, se elaboró acogiendo pautas jurídicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado. En este orden de ideas, afirmó que no le impidió al accionante la ratificación de la prueba testimonial ni le imposibilitó la contradicción del informe técnico de investigación de accidentes, sino que su decisión consistió en no aceptar una nueva solicitud probatoria, en una etapa procesal que no corresponde a tal petición[13].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

  4. El 2 de agosto de 2017, la primera instancia decidió negar el amparo solicitado en vista de que fue la misma parte actora quien pidió el traslado de la prueba, proceso disciplinario No. 203 – 96, y posterior a su incorporación al medio de control de reparación directa quiso ejercer contradicción sobre ella.

    Así las cosas, resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. entendió satisfecha la contradicción de la prueba trasladada, toda vez que la parte contra la que se pretendía exponer la misma, adelantó y llevó a cabo la investigación disciplinaria. Por tanto, consideró que era contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten pruebas como fundamento de sus alegaciones y después, al analizar que su contenido les puede ser desfavorable en sus intereses, busquen la contradicción de tales medios de convicción.

    Asimismo, advirtió que la parte demandante podía solicitar desde la interposición de la demanda la totalidad de las pruebas que pretendía valorar dentro del proceso de reparación directa y que los argumentos expuestos por los accionantes en la tutela de referencia, fueron los mismos que se debatieron y descartaron en el proceso de reparación directa, el cual se encuentra en trámite. En consecuencia, estimó que no se había acreditado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues todas las evidencias que obraban en el trámite ordinario, incluso la trasladada, serían objeto de análisis por el juez de conocimiento[14].

    Impugnación

  5. El 17 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora señaló que las oportunidades probatorias no pueden entenderse circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda y de su contestación, pues las pruebas se solicitan, se practican y se incorporan al proceso, acorde con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso[15]. De ahí que, solo hasta el momento en que se incorporó la prueba trasladada en el medio de control de reparación directa se activó el derecho de contradicción.

    Además, precisó que la prueba, antes de su incorporación al proceso, era desconocida por la parte demandante. Por tanto, aclaró que no es contrario a la lealtad procesal, una vez establecido el contenido de la misma, ejercitar su derecho a la contradicción. Por último, mencionó que no pretendía constituir a la acción de tutela en una tercera instancia, pues no solicitó ni incorporó nuevas evidencias, sino que su petición se encamina a complementar el ejercicio de contradicción sobre las recaudadas[16].

    Decisión de Segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta

  6. El 14 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia pues estimó que las autoridades judiciales demandadas no se equivocaron al señalar que la prueba trasladada solo es objeto de contradicción cuando la parte contra quien se va a hacer valer no participó ni intervino en su práctica.

    Adicionalmente, manifestó que la ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico es una solicitud probatoria extemporánea, acorde con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste dispone que para su apreciación deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades que el código señala, es decir, en la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y sus respuestas.

    Igualmente explicó que la decisión de negar la contradicción de la prueba trasladada no es una sanción a los actores por haberla solicitado, sino que es una carga de las partes aportar al proceso los medios de convencimiento conducentes, necesarios y útiles para demostrar los hechos que sustenten sus pretensiones[17].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  7. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:

    “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho:

    (i) Copia del proceso de reparación directa de A.L. Posada contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía General de la Nación, con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00.

    (ii) Copia del proceso disciplinario No. 203-96 [sic], tramitado por la Policía Nacional, el cual fue trasladado al proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00.

    SEGUNDO.- INVITAR por Secretaría General de esta Corporación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación emita concepto respecto de la pregunta que se indica a continuación:

    Un particular inicia un proceso de reparación directa en contra de una entidad del Estado como consecuencia de los daños causados a su integridad por uno de los agentes de dicha entidad. En su condición de demandante solicita el traslado de las pruebas practicadas en un proceso disciplinario que, por los mismos hechos, inicio la entidad del Estado demandada en contra del agente causante del daño. Al requerir el traslado de la prueba el particular demandante –que no intervino ni fue parte en el proceso disciplinario- solicita también que se le otorgue la posibilidad de controvertir las pruebas, en caso de que se autorice el traslado.

    Considerando el régimen jurídico vigente en materia de traslado de pruebas, ¿puede el juez contencioso permitir al solicitante de la prueba trasladada controvertir total o parcialmente las pruebas trasladadas? ¿Dicha posibilidad se encuentra excluida a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso?”[18].

  8. En respuesta de las pruebas solicitadas[19], se obtuvo la siguiente información:

    - El 24 de enero de 2018, el S. del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. informó que el día 13 de septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017 dentro del medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-004-2014-00628-00[20].

    - El 25 de enero de 2018, los doctores J.P.Q., P., U.C.S., S. General, M.B.M., miembro de la Junta Directiva, y M.I.Q.P., Directora Ejecutiva, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal rindieron concepto a esta S. de Revisión, mediante el cual explicaron que el artículo 174 del Código General del Proceso establece distintas reglas en relación con los derechos de las partes a controvertir la prueba trasladada que se incorpora a un proceso, dependiendo de la posibilidad que hubiesen tenido para ejercer su derecho de defensa.

    Sobre el particular, fue señalado lo siguiente:

    “a.- Si, la parte que solicita el traslado participó en el proceso en el cual se practicó la prueba, bien por haberla solicitado o bien por haber sido practicada la prueba con su audiencia, ya tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicción y por ende la prueba trasladada se puede apreciar en el segundo proceso sin más formalidades”.

    b.- Si, por el contrario, la parte que solicita el traslado no participó en el proceso inicial, de tal manera que ni pidió la prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba con su audiencia, como no se ha surtido la contradicción, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba es trasladada.

    (…)

  9. Si el particular que solicita el traslado de la investigación disciplinaria es quien pide que se le otorgue el derecho de controvertir las pruebas trasladadas, tal derecho debe otorgársele si no participó en la investigación, porque esas pruebas aún no están controvertidas por él”.

    Conforme con lo anterior, los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisaron que en ocasiones el artículo 174 del Código General del Proceso ha sido mal aplicado, por una lectura literal, parcial, meramente formal y restrictiva de la disposición, al considerar que el hecho de aducir o allegar una prueba genera la pérdida del derecho de ejercer la contradicción, sin tener en cuenta que lo determinante es el derecho a controvertirla como parte integral del debido proceso[21].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de octubre de 2017, por la S. de Selección de Tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    1. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:

      “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

      1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

      2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

      3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

      4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

      5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

      6. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).

    2. Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que versa sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ella es de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo y; (vi) que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

    3. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

      1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

      2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

      3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

      4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

      5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

      6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

      7. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

    4. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta por los señores A.L. Posada, J.L. Posada, H.L. Posada y A.L. de G., contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y confirmada el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, satisface las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a discusión.

      Requisitos generales de procedencia en el caso concreto

    5. Conforme con lo anterior, la S. Cuarta de Revisión verificará que la acción de la referencia cumpla con cada uno de los requisitos generales de procedencia, que pasan a exponerse a continuación.

    6. En primer lugar, se constata que cumple con el presupuesto de legitimación por activa pues los actores instauraron, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titulares de los derechos fundamentales afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.

    7. Igualmente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda son demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las autoridades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, los accionados son despachos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a la Rama Judicial y en ejercicio de sus funciones adelantaron el proceso en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en el presente amparo.

    8. Asimismo, el asunto reviste relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada trascienda del ámbito del orden legal y tiene una relación directa con el contenido normativo superior.

      Sobre el particular, el caso sometido a revisión de esta S. es de relevancia constitucional porque (i) señala una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un análisis constitucional sobre la interpretación de una norma de carácter procesal. Así, el presente asunto plantea una controversia referida al alcance particular del derecho de defensa, y en especial del derecho de contradicción de la prueba trasladada, en el contexto de los trámites que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    9. La acción fue presentada en un término razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[22].

      En el asunto que se estudia en esta oportunidad, los señores A.L. Posada, J.L. Posada, H.L. Posada y A.L. de G. interpusieron acción de tutela en contra de la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, el 4 de mayo de 2017, es decir, trece (13) días después de que le fue negado de manera definitiva el derecho a contradecir la prueba que solicitó trasladar al medio de control de reparación directa (proceso disciplinario No. 2013-96).

    10. También, se explicó la irregularidad procesal en la que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas, el impacto de la misma en el sentido de la decisión, y su efecto decisivo o determinante en la providencia[23].

      En el caso que se analiza, los accionantes afirman que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se generó en razón de la interpretación que hicieron las instancias judiciales, dentro del medio de control de reparación directa, del artículo 174 del Código General del Proceso, la cual resultó para los demandantes en una imposibilidad de controvertir la evidencia que solicitaron trasladar a dicho proceso. Teniendo en cuenta el alcance que podrían tener las pruebas practicadas en el proceso disciplinario –y trasladadas al proceso administrativo- de cara a la demostración de los elementos que determinan la responsabilidad administrativa, es claro que de haberse negado injustificadamente la posibilidad de contradecirla, podría resultar relevante en el resultado del proceso.

    11. La parte accionante identificó los hechos que generarían una vulneración a sus derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo[24]. Sobre el particular, hicieron una relación detallada de los hechos que consideran constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo identificaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa, los cuales alegaron dentro del trámite ordinario, en particular, al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que les impidió ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba que solicitaron trasladar al mencionado proceso.

    12. La decisión judicial accionada no alude a un fallo de tutela[25]. En este caso se trata de una acción de tutela contra un auto que negó la contradicción de una prueba en un proceso cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de una sentencia adoptada en el curso de una acción de tutela ni de una decisión resultado del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.

    13. Requisito de subsidiariedad, Agotamiento de los recursos.

      Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[26]. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[27].

      Descendiendo al caso objeto de estudio, los accionantes pretendían controvertir la prueba que solicitaron trasladar al medio de control de reparación directa, proceso disciplinario No. 2013-96, petición que les fue negada mediante el auto del 31 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., por lo que apelaron tal decisión. Sin embargo, el 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

      Conforme a lo anterior, esta S. de Revisión advierte que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance -recurso de apelación- a fin de que les fuera permitido ejercer el derecho de contradicción sobre la prueba trasladada. Por tanto, aun cuando actualmente se encuentra en trámite el proceso de reparación directa -al estar pendiente el fallo de segunda instancia- ello no impide la procedencia de acción de tutela de la referencia, pues el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en segunda instancia pueden solicitarse pruebas -sin que eso signifique reabrir el debate probatorio concluido en la primera instancia- solo en hipótesis relativamente excepcionales que, en principio, no se configuran en esta oportunidad[28].

      Aunado a lo expuesto, esta Corte también ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en caso de providencias judiciales que no son sentencias – autos interlocutorios y de trámite – cuando el contenido de esas decisiones pueda desconocer el mandato constitucional del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior[29].

      Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como todos los demás requisitos generales y en consecuencia, se estudiará si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para el caso que se analiza.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si las decisiones proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado de una prueba ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, argumentando para el efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal oportuno para solicitar la contradicción de tal evidencia.

    2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la S. se referirá a los supuestos en los que se configuran los defectos alegados por los accionantes (sección D); analizará el régimen legal jurisprudencial y doctrinal de la prueba trasladada al proceso contencioso administrativo (sección E); estudiará la contradicción de la prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo (Sección F); se pronunciará sobre el principio de lealtad procesal en materia probatoria (sección G); y resolverá el caso concreto sometido a estudio (Sección H).

  4. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. En diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de caracterizar los defectos sustantivo y procedimental -relevantes en el asunto que ocupa la atención de la Corte- como eventos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2. Así, respecto del defecto material o sustantivo la Corte ha precisado que “[e]l defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas”[30].

      Conforme con lo anterior, se han encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”[31].

    3. De otro lado, en lo atinente al defecto procedimental, la Corte ha manifestado que este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”.

  5. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    1. Acorde con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[32], “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.

      Cabe destacar que la citada disposición normativa conserva el contenido esencial previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las pruebas practicadas válidamente a un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

      Conforme a lo anterior, la nueva regulación procesal igual que la anterior permite trasladar pruebas de un proceso a otro. Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i) serán aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en copia simple, y (ii) de acreditarse dentro del trámite de origen que la parte contra la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso de no haberse surtido su derecho de defensa -prescribe expresamente el nuevo texto legal- la misma deberá garantizarse en el proceso de destino.

    2. Sobre el particular, la jurisprudencia, principalmente la del Consejo de Estado -en vigencia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido las hipótesis de valoración de la prueba obtenida en un proceso disciplinario cuyo traslado es solicitado a un proceso contencioso administrativo, a efectos de que los requisitos allí contenidos sean evaluados por los jueces de lo Contencioso Administrativo, en cada caso concreto.

    3. Así, la primera hipótesis sugiere la posibilidad de valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo siempre y cuando se garantice el debido proceso de la parte contra la que se aduce dicha prueba. Por tanto, si los demandantes fueron quienes solicitaron el traslado de una prueba, y no tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba que se traslada en el proceso de origen, “el derecho a contradecir la prueba trasladada lo tiene la parte contra quien se pretende hacer valer, no quien las aporta o solicita”[33].

    4. Posteriormente, el Consejo de Estado permitió la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación[34].

      El mismo supuesto se aplica para la parte que se adhiera[35] a la solicitud de pruebas de la otra o para la parte que coadyuve[36] tal solicitud.

    5. Igualmente, reconoció la posibilidad de valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo solicitada por el demandado sin la coadyuvancia de la demandante, cuando dichas pruebas no perjudican a quien no coadyuvó[37].

    6. Finalmente, el Consejo de Estado ha permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo bajo la consideración de que “tales pruebas siempre estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo”[38].

    7. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 645 de 2014, en vigencia del nuevo estatuto procedimental, al estudiar una acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones proferidas en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa en el que se solicitó el traslado de una prueba, reiteró las reglas jurisprudenciales reseñadas por el Consejo de Estado para la valoración de esa prueba en el evento de haberse solicitado por los dos extremos de la litis (demandante – demandado) y precisó que en caso de no cumplirse alguno de los requisitos, su valoración dependerá del cumplimiento de las formalidades propias previstas por la ley para cada medio de prueba. Sobre el particular la S. Tercera de Revisión señaló:

      “(…) el Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

      También ha puesto de presente que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

      Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas” (negrilla fuera del texto).

      En esa oportunidad este Tribunal analizó la acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa, dado que el accionante consideró, entre otras cosas, que las pruebas allegadas no fueron valoradas de manera adecuada. Sobre el particular, la S. consideró que las diligencias contentivas del proceso penal militar, trasladadas al proceso de reparación, podían ser plenamente valoradas a pesar de que el juez no hubiese proferido un auto en el que ordenara tenerlas como pruebas, pues “el quejoso, a no ser porque aspiró a valerse de varias de ellas en su demanda para justificar las pretensiones allí esgrimidas, nunca se pronunció al respecto en el trámite del correspondiente litigio de reparación directa, ni en el recurso de apelación ni en los respectivos alegatos de conclusión, permaneciendo ese material a su disposición durante todo el transcurrir del juicio sin ser objeto de reparo alguno”.

    8. Cabe destacar que un sector de la doctrina[39] coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba. En esa misma dirección se encuentra el concepto remitido a este Tribunal por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que, como se refirió en los antecedentes, indicó que “si (…) la parte que solicita el traslado no participó en el proceso inicial, de tal manera que ni pidió la prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba con su audiencia, como no se ha surtido la contradicción, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba es trasladada”.

    9. De conformidad con lo señalado en precedencia, esta S. de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

      En este orden de ideas, (iii) para esta S. no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

      Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción.

      En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.

  6. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    1. Acorde con el artículo 29 Superior hace parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

    2. En vista de ello, la Corte Constitucional[40] ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, es decir, “la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocimiento.

      Asimismo esta Corte[41] también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad”.

    3. A fin de respetar el derecho de contradicción y de defensa en materia probatoria, tanto el Código General del Proceso, artículo 173, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 212, consagran dentro de sus procedimientos las “oportunidades probatorias”, es decir, los momentos procesales oportunos en los que las partes deben solicitar las pruebas a efectos de que con posterioridad las mismas puedan practicarse e incorporarse al proceso.

      Dichas disposiciones -en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo- deben interpretarse de manera conjunta para lograr la mayor garantía del debido proceso de las partes. En consecuencia, si bien en la primera instancia “son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”[42], también lo es que “las pruebas practicadas… de común acuerdo por las partes… que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”[43].

    4. Lo anterior se ve reflejado en la audiencia de pruebas del trámite contencioso administrativo, regulada en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé no solo el recaudo de las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, sino también la suspensión de dicha audiencia “en el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha por el término fijado por la ley”.

    5. Así, por ejemplo en la contradicción del dictamen pericial, el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone de dos momentos para ejercer tal derecho, en caso de que la prueba hubiese sido aportada por las partes o decretada por el juez, lo anterior en razón al momento en el que es conocido el contenido del dictamen. Por tanto, (i) de ser aportado por las partes, las objeciones al dictamen, aclaraciones o adiciones deberán formularse en la audiencia inicial y en caso de solicitarse como objeción el aporte o decreto de un nuevo dictamen pericial, ello será decidido en el auto que abra a pruebas el proceso. De otro lado, (ii) cuando la prueba pericial sea decretada por el juez, su debate se surtirá en la audiencia de pruebas, momento procesal oportuno para que las partes puedan solicitar adiciones, aclaraciones y objeciones a ese dictamen pericial.

    6. C. de lo expuesto, para esta S. de Revisión es indiscutible que en el proceso contencioso administrativo debe garantizarse el derecho de contradicción y defensa a las partes cuando no han hayan podido controvertir las pruebas que se opongan a sus pretensiones, ello como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

      En ese sentido, el debido proceso probatorio se entiende (i) en cuanto a las partes, quienes están llamadas a seguir las formas propias de cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades previstas para ello; y (ii) respecto del juez de conocimiento, quien debe asegurar que la prueba cumpla con el principio de publicidad, determinando desde que momento fue conocida por las partes, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y de contradicción de las mismas.

  7. LEALTAD PROCESAL EN MATERIA PROBATORIA

    1. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[44], y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”[45].

    2. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[46]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[47]; (iii) se presentan demandas temerarias[48]; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[49].

    3. Conforme con lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y castigue las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de que se ubiquen en todo momento en un plano de igualdad procesal. Por consiguiente, el aporte de pruebas o su contradicción con el fin de (i) dilatar el trámite, (ii) alegar una situación fáctica contraria a la verdad o (iii) afectar el derecho de contradicción y defensa -como expresión del debido proceso- de una de las partes, constituyen prácticas contrarias a la lealtad procesal.

  8. CASO CONCRETO

    1. En el caso estudiado por la S. en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las providencias proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado de una prueba ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, argumentando para el efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal oportuno para solicitar la contradicción de tal evidencia.

    2. Conforme con los elementos probatorios visibles en el expediente, la S. advierte que la prueba denominada “proceso disciplinario No. 203-96 [sic]”, fue solicitada como prueba trasladada en el escrito de demanda[50] y en calidad de prueba aportada al proceso, según la contestación de la misma[51]. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Cuarto Administrativo de P. en la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2015, aun cuando la Policía Nacional mencionó en el escrito de contestación que aportaba tal prueba, la misma no obraba en el expediente[52], razón por la que se decretó su traslado.

      Asimismo, se constata que el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. a través de audiencia de pruebas, incorporó al expediente de la acción de reparación directa -formulada por los señores L. Posada contra la Policía Nacional- la mencionada prueba trasladada, corrió traslado de ella a las partes y el apoderado de los accionantes al enterarse de su contenido solicitó su contradicción. Sin embargo, le fue negada “por ser un medio probatorio decretado a instancia de la parte demandante e instruido por la Policía Nacional, parte contra la que se aduce esta prueba”[53].

      Por último, la S. también evidencia que en la citada audiencia de pruebas el apoderado de los señores L.P. interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión que negó la contradicción de la prueba trasladada solicitada, el cual fue decidido el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que señaló que “las pruebas que obraron en el proceso disciplinario… no fueron practicadas con audiencia de la parte aquí demandante, por tanto, en principio habría lugar a la ratificación de las mismas [n]o obstante lo anterior…no se pidió su ratificación… en el momento procesal oportuno”[54].

      Al respecto, el Tribunal destacó que “para que el experticio anunciado por la parte actora en la audiencia de pruebas, se tuviera en cuenta en el proceso de la referencia, debió aportarlo junto a la demanda o a las demás oportunidades legalmente establecidas. Por tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de forma extemporánea”[55].

    3. De acuerdo con lo reseñado en precedencia, la S. Cuarta de Revisión procederá a analizar cada una de las decisiones judiciales objeto de la presente controversia, a fin de verificar si las mismas incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante.

    4. En cuanto a la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., de negar la contradicción de la prueba trasladada, la S. considera que en esa ocasión se aplicó de manera literal el artículo 174 del Código General del Proceso sin tener en cuenta que la prueba que se trasladó al proceso de reparación directa, “proceso disciplinario No. 203-96 [sic]”, no se encuadra en ninguno de los supuestos que autorizan su valoración según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues aun cuando fue solicitada por las dos partes (demandante y demandada) y ello, en principio, permite su valoración -pese a que una de las partes no hubiese sido citada o hubiese intervenido en el proceso de origen, tal y como en este caso ocurrió con los accionantes- la prueba (i) se obtuvo en un trámite disciplinario que tiene naturaleza reservada, por lo que los accionantes nunca pudieron conocer en ese momento del contenido de la evidencia; (ii) no estuvo a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso, de manera que los actores hubiesen podido formarse una idea completa sobre su contenido, sino que solo fue incorporada al expediente en la audiencia de pruebas; y (iii) al parecer -al menos parcialmente- el contenido de la prueba es contrario a las pretensiones de uno de los solicitantes, pues de otra manera no tendría sentido la solicitud de contradicción.

      Lo anterior indica que nos encontramos ante un supuesto no previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la valoración de la prueba trasladada y en razón a ello, la regla para resolver este asunto debe ser la dispuesta en la sentencia T- 645 de 2014, es decir, valorar la prueba trasladada acorde con las formalidades previstas por la ley, según el tipo de prueba que se trate. Cabe destacar que esta regla no es contraria a la lealtad procesal que deben observar las partes, comoquiera que el accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no apreciación de la prueba trasladada[56]. En lugar de ello quiere que se aprecie en conjunto con su contradicción, a efectos de que el juez pueda tener un parámetro más amplio de valoración sobre la misma.

      En este orden de ideas, considera la S. que los demandantes no están actuando en contravía del principio de lealtad procesal en materia probatoria toda vez que no pretenden dilatar el trámite del proceso contencioso administrativo de manera injustificada, así como tampoco alegar una situación fáctica contraria a la verdad, sino ubicarse en un plano de igualdad procesal respecto de su contraparte, situación que debió corregirse en el proceso ordinario.

      Por tanto, la S. colige que la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., de negar la contradicción de la prueba trasladada, no incurrió en un defecto sustantivo toda vez que tal determinación (i) se fundó en la norma aplicable al asunto, la cual establece el régimen de la prueba trasladada, es decir, el artículo 174 del Código General del Proceso y (ii) siguió la jurisprudencia del consejo de Estado sobre la interpretación de la misma. Sin embargo, el juez sí incurrió en un defecto procedimental dado que el procedimiento fue utilizado como un obstáculo para la eficacia de los derechos de defensa y de contradicción de la parte accionante, pues en atención al artículo 174 del Código General del Proceso (i) apreció la prueba trasladada sin permitir su contradicción, pese a las circunstancias especiales de su solicitud y (ii) omitió garantizar la etapa procesal oportuna para hacer posible la contradicción de la prueba trasladada. Para la Corte, en este caso, el juez omitió etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes[57].

      Sobre el particular, la Corte reconoce que el artículo 174 del Código General del Proceso suscita dudas sobre el alcance del derecho de contradicción de la prueba trasladada por parte de quien la ha solicitado. Sin embargo, una interpretación constitucional del mismo permite garantizar el derecho al debido proceso de las partes, asegurando la efectividad del derecho a controvertir una prueba que, solo hasta el momento en que es incorporada al proceso, puede ser conocida por el demandante. Esa interpretación es la que se ajusta al contenido del artículo 29 de la Carta. En consecuencia,

    5. Ahora bien, respecto del auto proferido el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la S. destaca que si bien la mencionada autoridad judicial no desconoció que les asiste el derecho a los accionantes a controvertir la prueba trasladada debido a que no hicieron parte del proceso disciplinario, sí olvidó analizar el momento en que fue puesto en conocimiento de los demandantes el contenido de la mencionada prueba, es decir, en el traslado que se surtió de la misma en la audiencia de pruebas. De ahí que, señalar que la contradicción debió generarse en la demanda o con posterioridad a la contestación -como lo precisó la segunda instancia del proceso contencioso administrativo-, resulta un supuesto imposible de cumplir, pues como se explicó en líneas anteriores, la prueba trasladada no se encontraba dentro del expediente antes de la audiencia de pruebas y como el apoderado de los actores solo podía definir a lo que podría oponerse una vez conociera el contenido de la evidencia -principio de publicidad de la prueba-, el Tribunal debió revocar la decisión de su inferior y ordenar surtir la contradicción en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

      Por lo antes expuesto, la S. estima que la decisión proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo pero igual que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., sí en un defecto procedimental absoluto, ya que –del mismo modo que la interpretación del juez de primera instancia- omitió una etapa del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de la parte accionante.

    6. En consecuencia, para la S. Cuarta de Revisión las decisiones proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P., en lo que se refiere a la prueba trasladada, y el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la anterior decisión, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no permitir que los demandantes dentro del proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional ejerciera su derecho de contradicción y defensa respecto del proceso disciplinario No. 2013-96, y en razón a ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los señores L. Posada. Por consiguiente, se dejará sin efectos las mencionadas decisiones judiciales, solo en lo que refiere a la contradicción de la prueba trasladada, a fin de que se retrotraiga el proceso de reparación directa hasta la audiencia de pruebas y, en ella, se le permita a los accionantes ejercer su derecho de defensa en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[58]. Lo anterior, no afecta las pruebas válidamente incorporadas en el curso del proceso.

      No obstante, lo anterior no suple de ninguna manera la evaluación que debe realizar el juez de conocimiento sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios que solicita el apoderado del accionante para controvertir la prueba trasladada.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Le correspondió a la S. Cuarta de Revisión analizar las dos decisiones judiciales, mediante las cuales le fue negado a la parte demandante ejercer el derecho de contradicción sobre la prueba trasladada que solicitó y frente a la cual no conocía su contenido hasta la audiencia de pruebas. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

  1. Debe el juez de conocimiento realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso tomando en cuenta, para el efecto, la obligación de garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa. En consecuencia, en caso de que la prueba que se traslada al proceso de su conocimiento no hubiese podido ser controvertida en el proceso de origen por la parte que la solicitó, se encuentra en la obligación de prever una oportunidad para ello. Tal circunstancia se presenta cuando esa parte (i) no participó en el proceso de origen, (ii) no conoció el contenido de la misma hasta su incorporación al expediente y (iii) su contenido es contrario a sus hechos y pretensiones.

  2. El debido proceso probatorio tiene una doble dimensión obligacional, de un lado (i) las partes, quienes están llamadas a seguir las formas propias de cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades previstas para ello y de otro, (ii) el juez de conocimiento, quien debe asegurarse de que la prueba cumpla con el principio de publicidad, a fin de determinar el momento en que su contenido fue conocido por las partes. Lo anterior, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y contradicción de las mismas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 y 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado – Secciones Cuarta y Quinta, respectivamente, y en lugar de ello CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materialización de un defecto procedimental.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. y el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.-Sin afectar las pruebas válidamente incorporadas al trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas a partir de la audiencia de pruebas y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P. que permita al apoderado de los accionantes ejercer la contradicción de la prueba trasladada por ellos solicitada -proceso disciplinario No. 2013-96- en la mencionada diligencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Con Aclaración de Voto-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 – 2 cuaderno No. 1 obra poder.

[2] Folios 6 – 23 cuaderno No. 1.

[3] Folio 65 cuaderno No. 1.

[4] Acorde con el CD – hoja 130 – visible en el folio 37 del cuaderno principal.

[5] Folio 88 cuaderno No. 1. Cabe destacar que pese a que la Policía en el escrito de contestación de la demanda del proceso de reparación directa mencionó que aportaba “copia magnética de la investigación disciplinaria que se adelantó por estos hechos radicado P-MEPER 2013 – 96” (acorde con el CD – hoja 159 – visible en el folio 37 del cuaderno principal), mediante auto de 3 de diciembre de 2015 la Juez Cuarta Administrativa Oral de P. advirtió que tal evidencia no reposaba dentro del expediente, por lo que procedió a decretar su traslado de acuerdo con lo solicitado por los accionante (folio 78 del cuaderno No. 1.).

[6] Folios 89 – 90 cuaderno No. 1.

[7] Folios 94 – 98 cuaderno No. 1.

[8] Folio 98 cuaderno No. 1.

[9] Folio 110 cuaderno No. 1.

[10] Folios 179 – 184 cuaderno No. 1.

[11] Folios 188 - 189 cuaderno No. 1.

[12] Folio 205 – 207 cuaderno No. 1.

[13] Folios 2010 – 214 cuaderno No. 1.

[14] Folios 229 – 236 cuaderno No. 1.

[15] ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.// En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.// Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

[16] Folios 245 – 251 cuaderno No. 1.

[17] Folios 264 – 273 cuaderno No. 1.

[18] Folios 25 – 26 cuaderno principal.

[19] Folios 27 – 31 del cuaderno principal, obran los oficios secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas.

[20] Folio 33 cuaderno principal.

[21] Folios 38 – 40 cuaderno principal.

[22] Ver entre otras las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010.

[23] Ver entre otras las sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[24] Ver C-590 de 2005.

[25] Ver T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.

[26] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 dispuso: “[e]éste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”: sentencia T-113 de 2013. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-047 de 2014. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T-326 de 2013. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: sentencia T-326 de 2013.

[27] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017.

[28] Señala el artículo: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: //1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.// 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.// 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.// 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. P.. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

[29] Ver sentencias T-637 de 2012 y T-117 de 2013, entre otras.

[30] Ver SU-770 de 2014.

[31] Ibídem.

[32] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

[33] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de marzo del 2000, dentro del expediente No. 13543.

[34] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, dentro del expediente No. 13329. Ver también las sentencias proferidas el 4 de abril de 2011, dentro del expediente No. 17371; el 8 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21521; el 11 de junio de 2015, dentro del expediente No. 28319, entre otras.

[35] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, dentro del Expediente No. 20787. Ver también las sentencias proferidas: el 25 de mayo de 2011, dentro del expediente No. 19419; el 19 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21103; el 15 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21277, entre otras.

[36] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 23 de junio de 2011, dentro del expediente No. 21055. Ver también las sentencias proferidas el 7 de julio de 2011, dentro del expediente No. 21004, entre otras.

[37] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 22681.

[38] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera sentencia proferida el 30 de enero de 2013, expediente No. 24771.Ver también las sentencias proferidas el 8 de junio de 2011, dentro del expediente No. 17990; el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21382; el 11 de septiembre de 2013, dentro del expediente No. 20601; el 13 de febrero de 2015, dentro del expediente No. 32422.

[39] J.P.Q., Manual de Derecho Probatorio, Bogotá, E.. Librería Ediciones del Profesional, 2006, pags 191 - 196. Ver también H.F.L.B., Procedimiento Civil, tomo 3, Bogotá, E.. D.E.L., 2008, pags 111 - 113.

[40] Ver sentencia C-496 de 2015.

[41] Ver sentencia C-880 de 2005. En esa providencia se dispuso tres imperativos básicos: “la providencia que decreta u ordena las pruebas debe ser notificada; la prueba debe ser practicada con audiencia de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y éstas deben conocer el valor o poder de convicción que el juez le atribuye a cada prueba”.

[42] I. primero del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[43] I. final del artículo 173 del Código General del Proceso.

[44] Auto 206 de 2003.

[45] T-351 de 2016.

[46] T-297 de 2006

[47] T-586 de 1999.

[48] C-279 de 2013.

[49] T-1014 de 1999.

[50] Folio 65 cuaderno No. 1.

[51] Acorde con el CD, cuaderno medida cautelar 1 hoja 62, visible en el folio 37 del cuaderno principal.

[52] Folio 78 cuaderno No. 1., se observa la audiencia inicial.

[53] Folios 81 – 82 cuaderno No. 1., se observa el resumen de la audiencia de pruebas.

[54] Folio 182 – 183 cuaderno No. 1.

[55] Ibídem.

[56] En el caso objeto de estudio, los accionantes solicitan la objeción del dictamen pericial contenido en la prueba trasladada, proceso disciplinario No. 2013-206, a través de un nuevo dictamen. Al respecto, esta S. considera que la objeción por error grave a un dictamen pericial no busca que la prueba sea inadmitida o no apreciada; contrario a ello tiene como propósito estudiar en conjunto con los argumentos formulados en la objeción, a efectos de definir si debe o no despojarse de valor probatorio el dictamen pericial para la resolución del caso. Tales argumentos encuentran apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado que la objeción por error grave es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a un dictamen cuando este contenga una equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a conclusiones equivocadas (radicado No. 2106849). En consecuencia, las objeciones formuladas se contrastan con las conclusiones a las que llegaron los peritos, a fin de establecer la magnitud del error (radicado No. 2089832) y si en razón de ello no debe otorgársele valor probatorio al dictamen pericial (radicado No. 2097125). En todo caso, la regla expuesta en esta providencia, según la cual el solicitante de la prueba trasladada puede controvertir la misma sin alterar la lealtad procesal, no implica que de advertirse que dicha prueba fue obtenida de manera ilícita o ilegal, ello no pueda ponerse de presente al juez de conocimiento a efectos de que surta el trámite correspondiente.

[57] SU-770 de 2014.

[58] ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. // Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley (negrillas fuera del texto).

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