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Sentencia de Tutela nº 221/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6509980

Sentencia T-221/18

Referencia: Expediente T-6.509.980

A.C.A.R. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el Magistrado A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por A.C.A.R., el cual fue confirmado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El 6 de julio de dos mil 2017, A.C.A.R. instauró acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

1.1. El 18 de diciembre de 2004 falleció el señor E.L.L., quien hasta ese momento era titular de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del T.[1], y de una pensión gracia pagada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).[2]

1.2. A efectos de reclamar la sustitución de dichas prestaciones, acudieron las señoras D.D.F. de L. (esposa, con quien el causante tuvo cinco hijos[3]), A.J.M.A. (con quien tuvo tres hijos[4]) y A.C.A.R. (no tuvieron hijos). Las entidades administrativas competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestación, mientras la situación era definida por la justicia ordinaria laboral.[5]

En primera instancia, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del T. y Cajanal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió que las beneficiarias de la sustitución eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- D.D.F. de L. (en un 23%) y A.J.M.A. (en un 77%).

Para fundamentar dicha decisión, a partir de los medios probatorios recabados (testimonios[7] -recepcionados directamente o a través de despacho comisorio-, documentos[8] e interrogatorios[9]), el Juzgado señaló en relación con las tres implicadas:

(i) Situación de D.D.F. de L.: convivió con el causante desde 1960 (aproximadamente), con quien contrajo matrimonio católico en 1964 y tuvo cinco hijos, quienes nacieron en Purificación (T.), lugar donde vive. Sin embargo, declaró que el causante no residió en ese Municipio, aunado a que se probó que no convivió con el causante hasta el final de sus días, puesto que ignoraba “cuándo se pensionó y a qué actividades se dedicaba en sus ratos libres, cuáles eran sus entretenimientos favoritos, entre otras muchas circunstancias o detalles que solo conoce quien realmente le respira al lado, lo acompaña a todos lados, propios de una convivencia con visos de estabilidad y permanencia (…). Refuerza más el hecho de la no convivencia con el causante, las declaraciones extrajuicio vertidas por M.T.L.L., O.G.D. y E.R. (…), a instancias de D.D. para solicitar la pensión sustitutiva [a Cajanal], cuando en forma clara y espontánea al unísono expresaron que E.L. visitaba el hogar esporádicamente y que la última vez que visitó el hogar fue en el mes de julio de 2004 (…)”.[10]

Al respecto, el Juzgado concluyó que D.D.F. de L. y E.L. no convivieron hasta el momento de su muerte, sino hasta el año de 1969, pero precisó que “le asiste el derecho por ser la esposa a un porcentaje de las pensiones acorde al tiempo realmente convivido”.[11]

(ii) Situación de A.J.M.A.: El Juzgado afirmó que “[l]uego de leído detenida, detallada y cuidadosamente el voluminoso expediente, de revisar mas de 52 declaraciones (…) de observar con igual cuidado y diligencia, la muchedumbre de documentales de la vida pública y privada del interfecto, (…) cualquiera que también lo haga, le queda la impresión, después de razonar sobre lo estudiado, que, quien verdaderamente fungía como esposa, pública y socialmente reconocida, sin serlo, alrededor al menos de 35 años (1965-2000), fue esta demandante (…)”.[12] Al expediente se allegaron un gran número de fotos que dan cuenta de la convivencia desde 1965 hasta el año 2000, en las que “se nota la juventud de la pareja y el envejecimiento propio del paso de los años.”

A lo anterior, el Juzgado añadió que luego de fallecer E.L.L., el Colegio del que fue rector por muchos años le hizo un homenaje, en el que le fue entregado un gallardete a A.J.M.A., quien además decidió -junto con sus hijos- el lugar donde fue velado, donde se realizaron las honras fúnebres y el sitio en el que fue inhumado. Además, precisó que, aunque para julio de 2004 la pareja se encontraba separada[13], “la familia, encabezada por A.J., no desatendió al enfermo, existen evidencias contundentes que muestran estuvieron atentos en el desarrollo de la grave patología [(cáncer)].” Además, dicha separación no implicó que dejara de existir la convivencia, a pesar de que vivieran en ciudades distintas.

(iii) Situación de A.C.A.R.: Es indiscutible que fue la persona que terminó acompañando a E.L.L. al final de sus días, convivencia que inició -según el Juzgado- el 9 de noviembre de 2002, “fecha de inauguración de la casa que adquirieron conjuntamente (…), tiempo insuficiente para hacerse merecedora en parte de las pensiones que dejó causadas su compañero”[14]

A pesar de que el 30 de abril de 2008, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, reconoció que entre el causante y A.C.A. existió dicho tipo de unión entre 1994 y 2004 (sin que existiera sociedad patrimonial de bienes)[15]; para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué esa decisión no era vinculante en tanto se encontraba en apelación.[16]

Además, consideraba que había varios elementos que apoyaban su postura. Por ejemplo, señaló que en escrituras públicas de compraventa a través de las cuales E.L.L. compró inmuebles entre 1994 hasta el año 2000, afirmaba que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente.[17] Solo fue hasta el 8 de mayo de 2000 cuando, junto con A.C.A., adquirieron un inmueble, indicando que “sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho.”[18] No obstante, el 7 de mayo de 2002 adquirieron otro inmueble, donde A.C. manifestó “que su estado civil era soltera domiciliada en El Guamo, por su parte E. expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal liquidada y domiciliado en El E..”[19] (Negrillas originales)

En relación con lo expuesto, y a partir del materia probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué concluyó que E.L.L. convivió con A.J.M.A. hasta su muerte, a pesar de vivir en diferentes ciudades, y que con A.C.A.R. empezó a convivir desde el año 2000, cuando compraron el primer inmueble juntos[20], tiempo que es insuficiente para que ella sea beneficiaria de la sustitución pensional. Añadió que “una cosa es la convivencia espontánea, abierta, pública y social y otra la que carece de estas características y se circunscribe a meras visitas (…).”[21]

Por tanto, en relación con la convivencia, el Juzgado determinó (i) que D.D.F. de L. fue la esposa de E.L.L. hasta su muerte, aunque la convivencia solo se haya dado hasta 1969 (10 años de convivencia); y (ii) A.J.M.A. tuvo una convivencia absoluta desde 1970 hasta el año 1999 (30 años), y “coetáneamente con A.C. hasta la fecha del deceso del causante.”[22]

2.2.1. Al resolver la apelación presentada por D.D.F. de L. y A.C.A.R.[24], la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, pues estimó que existió convivencia simultánea de las tres señoras durante los últimos cinco años de vida de E.L.L., para lo cual dispuso que el reconocimiento de la sustitución también debía comprender a A.C.A.R.[25] (a quien se le asignó un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las cuotas partes de D.D.F. de L.[26] (ahora con un 47,32%) y A.J.M.A.[27] (con un 41,93%). En particular, el Tribunal señaló:

“(…) existió convivencia simultánea permanente y continua entre la cónyuge y las dos compañeras permanentes al probarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente al momento de la muerte de E.L., por tanto la decisión recurrida se reforma y en su lugar se dispone que la pensión ordenada (…) sea pagada a las señoras D.D.F.D.L., A.D.J.M.A. Y ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, por tanto, teniendo en cuenta que con la primera convivió desde el año 1960, dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960, contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, hasta 18 de diciembre de 2004, adquiriendo el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47,32%; a la señora A.J.M.A., por haber convivido desde el año 1965 a la fecha de fallecimiento, la pensión debe ser reconocida en un 41.93% y, ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ por haber convivido desde el año 1994, el 10.75%, pensión que debe ser cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004.”[28]

Lo anterior, tras considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -y declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-1035 de 2008-, permitía reconocer la sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, siempre que se hubiera presentado una convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del causante, caso en el cual la prestación se dividiría en proporción al tiempo de convivencia.

2.2.2. Inconforme con la decisión del ad quem, el 14 de diciembre de 2011 el apoderado de A.C.A.R. interpuso el recurso extraordinario de casación[29], persiguiendo “la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido (…) para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL es para la señora ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ (sic).”[30]

Para fundamentar lo anterior, indicó que por la vía indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar por probado que hubo convivencia simultánea, y (ii) no dar por demostrado que de 1994 a 2004 existió una convivencia singular, única y exclusiva del causante con su apoderada.

Al desarrollar el cargo, señaló que “la convivencia es presupuesto ineludible de cualquier pensión de sobrevivientes que reclame una de estas beneficiarias y, obviamente, que sea otorgada en vigencia de la ley 100 de 1993 o de la 797 de 2001” [31]. Para soportar esto, trajo a colación un pronunciamiento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[32]

A continuación, resaltó que “la prueba que más muestra a las claras que en verdad existió una unión de pareja (…) entre la demandante ANA CLOVIA y el señor EUSEBIO, es la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, S. de Familia, en el proceso de existencia de unión marital de hecho (…) cuyas copias auténticas aparecen a folios 74 a 97 del Cuaderno de segunda Instancia”[33], la cual “da cuenta por si (sic) sola y sin motivo de duda alguna, que en verdad entre la pareja L.A., existió una relación de pareja de manera singular, sin convivencias simultáneas; de lo contrario no podría haberse declarado la existencia de unión marital de hecho.”[34]

Además de esa providencia, el apoderado indicó que no se tuvieron en cuenta varias pruebas relevantes, como documentos[35], declaraciones[36], interrogatorios[37], inspecciones judiciales[38] y testimonios[39], a partir de las cuales se advierten “los yerros del Tribunal en la apreciación de las probanzas, errores que a más de ostensibles -como se demostró- son trascendentes porque fueron el motivo para que a la demandante se le negase el 100% de la sustitución pensional.”[40]

2.2.3. En respuesta al recurso extraordinario de casación la “apoderada de A. de J.M. sostuvo que ninguna de las pruebas, que se refirieron en el cargo, podían dar al traste con la conclusión del tribunal; que la sentencia dictada por la S. de Familia fue aportada de manera extemporánea sin cumplir con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, no podía ser utilizada en el recurso para fundar ninguna equivocación; que fue el hijo de A. de Jesús, el que sufragó los gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la acusación son parciales y no responden a la verdad. En similar sentido se pronunció el apoderado de D.D.F. de L., quien advirtió, además, que en su calidad de cónyuge radicaba el derecho pensional y que ni siquiera era viable haberle reconocido la prestación a la aquí recurrente.”[41]

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Al respecto, determinó que lo cuestionado era “que el sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera exclusiva con el pensionado, en el último periodo de su vida, pese a las múltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo fáctico, inviable el reconocimiento proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues también reprocha que la cónyuge no compartió el último periodo de la vida con el causante.”[43]

Frente a esto, estimó que el ad quem no erró al evaluar el material probatorio, a partir del cual encontró demostrada la convivencia simultánea del causante con las señoras D.D.F. de L., A.J.M.A. y A.C.A.R.. Recordó que “no simplemente son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse (…).”[44]

En general, manifestó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “en momento alguno, desconoció que A.A.R. tuviera una relación con E.L., lo que corroboró fue que además, también la mantuvo con A. de J.M. y con su cónyuge D.D.F. de L.; (…) pues en la sentencia se recalcó que el pensionado, también convivió en El E. con A. de J.M., y con su esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente, pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege normativamente.”[45]

En particular, sostuvo que el Tribunal “halló que digna D.F. de L. mantuvo la relación con E.L.L., y que su casa familiar estuvo en Purificación (T.), justificando las ausencias en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja” y que “A. de J.M., fue su compañera permanente en El E. desde el año de 1965, y que sus vecinos fueron contestes en destacar sobre dicha realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber tenido un vínculo como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio de El Guamo, se encontró habilitado en la norma para proceder al pago de manera proporcional.”[46]

En relación con las pruebas señaladas en la demanda de casación, la S. de Casación Laboral indicó que:

(i) el pago del auxilio funerario “nada indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta que (…) este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso, tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de los hijos de A. de J.M., también le cancelaron dicho rubro”[47];

(ii) la “autorización que hace la propia recurrente a E.L., para el cobro del sueldo del mes de junio de 1995, [no tiene] la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal”[48];

(iii) los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, los documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes y los pagarés suscritos para garantizar el pago de matrícula al posgrado, tampoco desvirtúan la simultaneidad en la convivencia de E.L.L. con las tres señoras;

(iv) las declaraciones de M.T.L.L., O.G.D. y E.R. (solicitadas por D.D.F. de L., “no son susceptibles de fundar un error en sede de casación”[49];

(v) “la sentencia dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué (…) ni siquiera fue tenida en cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de manera que, de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los hechos, por ser estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que tiene el juez de segundo grado para decretar pruebas”[50];

(vi) en relación con los interrogatorios de parte, “lo que encuentra la S. es que A. de J.M. afirma que convivió todo el tiempo con su ‘esposo’ y que si bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello no implicaba que no siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo presente. Igual debe predicarse del interrogatorio de parte rendido por D.D. Fandiño de L. (…), en el que claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la convivencia simultánea”[51]; y

(vii) “tampoco desdibuja tal conclusión el resultado de la inspección judicial (…) en la medida en que el hecho de haber encontrado pertenencias de E.L.L., en la casa que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que tenía con A. de J.M. y D.D.F., con quien concluyó, sostuvo larga vida marital, aunque en distintos municipios.”[52]

Mediante acción de tutela presentada el 6 de julio de 2017, A.C.A.R. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quienes incurrieron en un defecto fáctico, “ya que existe prueba documental y testimonial suficiente, para llegar a la conclusión, que efectivamente la señora A.J.M.A., y D.D.F.D.L., no hicieron convivencia como cónyuge o compañera permanente con E.L., después 1994, y hasta su muerte, debiéndose ordenar una valoración ponderada profunda y exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustitución pensional a que tengo derecho.”[54]

Para soportar lo anterior, empieza por manifestar que no cuenta con otro mecanismo de defensa frente al “distanciamiento entre lo apreciado por el Operador Judicial y lo que realmente enuncia la prueba.”

Esto, porque las autoridades judiciales no realizaron un análisis profundo, detallado y crítico de la prueba objeto de censura, “al punto de pasarse por alto toda la documental y testimonial que obra dentro del plenario, y por el contrario (…) se limitan las partes accionadas a expresar que la señora A.J.M.A., si (sic) convivió durante muchos años y hasta su muerte (…), lo cual es contraevidente a la realidad probatoria, lo que nos lleva a la firme conclusión, que no hubo un análisis, ni se sopesó cada una de las pruebas de acuerdo a lo consignado en ellas (…)”.[55] A lo anterior, añadió que “no puede desconocerse bajo ningún punto de vista, la misma condición con la señora D.D.F.D.L., pues a pesar de existir pruebas de que efectivamente con la citada no hubo convivencia durante los últimos años, permanecía el vínculo legal del matrimonio (…).”[56]

Para precisar lo señalado, la accionante transcribió varias declaraciones que solicitó oportunamente dentro del proceso ordinario (ver supra, nota al pie N° 7)[57], enuncia otras tantas[58], y hace un análisis detallado de los interrogatorios de parte rendidos por A.J.M.A.[59] y D.D.F. de L..[60]

Finalmente, reclama que las accionadas desconocieron la decisión proferida -en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho- por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, confirmada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en la que se reconoció que entre E.L.L. y ella existió una unión marital de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004.

4.1. Mediante Auto de 11 de julio de 2017[61], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que esa Corporación carecía de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuya S. de Casación Penal decidió, a través de Auto de 25 de julio de 2017[62], asumir el conocimiento, vincular a Cajanal, al Departamento del T., a A.J.M.A., D.D.F. de L. y demás intervinientes del proceso laboral censurado. Además solicitó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran dentro de la acción de tutela.

4.2. Solo presentaron respuesta la Gobernación del T., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (que asumió la atención de los usuarios, pensionados y peticionarios de Cajanal), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, D.D.F. de L. y A.J.M.A..

4.2.1. La Gobernación de T. manifestó[63] que no se vulneró ningún derecho fundamental de A.C.A.R., y que se atiene a lo que se demostró como resultado del debate procesal adelantado en el marco del proceso ordinario. Específicamente, señala que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como la Corte Suprema de Justicia realizaron un estudio a las pruebas que la accionante señala como omitidas, precisando que el hecho “que no le hayan dado la interpretación pretendida por la señora AVILES no implica que exista el defecto fáctico alegado.”

4.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué únicamente remitió copia de las sentencias cuestionadas por A.C.A.R..[64]

4.2.3. La UGPP solicitó[65] rechazar por improcedente la acción de tutela, pues “a la tutelante no se le ha violado el derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tantos las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho y en los que además se surtieron todas las instancias procesales en los que tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos (…).” Subsidiariamente, requirió que se la desvinculara por no ser la entidad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales de A.C.A.R..

4.2.4. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó[66] que en la providencia objetada se encuentran las razones que la llevaron resolver el problema jurídico planteado. Manifestó que se “desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.”

4.2.5. D.D.F. de L. expresó[67] su oposición a las pretensiones de A.C.A.R., por cuanto la acción de tutela “no puede convertirse en una instancia más, para controvertir providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, de las cuales la accionante ha agotado todas las instancias (…).”

4.2.6. En similar sentido se pronunció A.J.M.A..[68]

4.3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se manifestó.

5.1. La S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de agosto de 2017[69], decidió “negar por improcedente el amparo”, puesto que las providencias de las autoridades judiciales accionadas “fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente (…).”[70]

Frente a las inconformidades de la accionante, la S. señaló que

“(…) de la lectura por ejemplo del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que éstas demostraban que el sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que no solo la accionante convivió con el causante, pues se probó que éste mantuvo la relación sentimental con su esposa D.D.F.L., justificando las ausencias de su casa familiar ubicada Purificación (T.), en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio, sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja.

Igualmente, concluyó que las pruebas determinaron que A. de J.M., fue su compañera permanente en el E. desde el año de 1965 (…).”[71]

Además, resaltó que “la accionante al recurrir en casación no cumplió con las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la S. de Casación accionada encontró que la actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las pruebas como si se tratase de una instancia adicional.” [72]

5.2. La anterior providencia fue impugnada por A.C.A.R..[73]

5.3. La decisión de primera instancia fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia el 11 de octubre de 2017[74], en la que indicó que “el colegiado acusado concluyó que el pensionado no mantuvo una relación de pareja, de manera exclusiva, con la tutelante, pues del material probatorio recaudado en el litigio se evidenció que aquél también tenía vínculos de familia con D.F. de L. y con A.J.M. hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual la distribución de la pensión de sobreviviente realizada por el Tribunal se encontraba ajustada a las probanzas y a la normatividad aplicable al caso concreto; de donde, aunque la S. pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho.”[75]

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

- Declaraciones rendidas en febrero de 2007 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.[76]

- Declaraciones rendidas en junio de 2007 ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué por M.T.L.L. y F.G. Preciado (cuaderno 4, folios 120 a 128).

- Declaraciones rendidas entre junio y agosto de 2007 ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[77]

- Audiencia de inspección judicial realizada el 27 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 35 a 39).

- Audiencia de inspección judicial realizada el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- (cuaderno 4, folios 71 a 73).

- Declaraciones rendidas entre julio y septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-.[78]

- Sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, instaurado por A.C.A.R. contra J.V.L.F. y herederos determinados e indeterminados de E.L.L. (cuaderno 4, folios 255 a 267).

- Sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, en segunda instancia, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, instaurado por A.C.A.R. contra J.V.L.F. y herederos determinados e indeterminados de E.L.L. (cuaderno 4, folios 232 a 250).

- Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del T. y Cajanal (cuaderno 2, folios 67 a 77).

- Sentencia proferida el 15 de junio de 2011, en segunda instancia, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del T. y Cajanal (cuaderno 2, folios 68 a 66).

- Demanda de casación, presentada el 14 de diciembre de 2011 ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado de A.C.A.R. (cuaderno 4, folios 217 a 231).

- Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.C.A.R., en el marco del proceso ordinario adelantado por esta contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del T. y Cajanal (cuaderno 2, folios 78 a 87).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2017, expedido por la S. de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[79], el presente caso fue sometido al conocimiento de la S. Plena de la Corte Constitucional, la cual decidió -el 28 de febrero de 2018- que el mismo fuera resuelto por la S. Segunda de Revisión.

2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la S. Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedencia, la S. deberá resolver si la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte.

2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la S. (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto fáctico-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[81] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[82]

3.1.1. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[83], de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[84]

3.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[85]

Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.

3.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la S. Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.

En tal sentido, ha indicado que este defecto se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado.[86] Así, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley.[87] Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[88], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.[89]

A partir de lo anterior, en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[90]

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[91] La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[92]

No obstante, no se trata de cualquier yerro, por cuanto éste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[93] De esta manera, se tiene que las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico.[94]

Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[95] En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[96], por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima.[97]

En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[98], por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.[99] Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria.[100]

3.3. Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -en particular sobre el defecto fáctico-, la S. Segunda de Revisión pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2. En primer lugar, se satisfacen los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva, puesto que A.C.A.R. es quien considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales, y porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que las profirieron, a saber, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

4.3. Ahora bien, en relación con los requisitos expuestos (supra, fundamento jurídico Nº 3.1.1.) se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de A.C.A.R., por el supuesto error cometido por las autoridades judiciales accionadas al valorar el acervo probatorio.

(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, pues ya interpuso el recurso extraordinario de casación, y no es procedente promover un recurso extraordinario de revisión, pues las razones por las cuales se cuestionan las decisiones judiciales no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (artículo 65, modificado por la Ley 712 de 2001).[101]

(iii) La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el 6 de julio de 2017, y la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 15 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017. Es decir, trascurrieron apenas tres meses entre la última decisión judicial y la presentación del recurso amparo.

(iv) En el caso no se alega una irregularidad procesal, sino supuestos vicios predicables en la valoración de las pruebas.

(v) La accionante identificó con suficiente claridad y extensión los hechos que considera vulneran sus derechos fundamentales, exponiendo las razones por las cuales considera que se presenta dicha violación, lo cual fue alegado no solo en la acción de tutela (supra, antecedente N° 3), sino también en la demanda de casación (supra, antecedente N° 2.2.2.). En particular, señaló como origen de esa vulneración, la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas.

(vi) Finalmente, se encuentra que los cuestionamientos de A.C.A.R. no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral en el que se definieron las beneficiarias de la sustitución de las pensiones de las cuales era titular E.L.L..

4.4. Como la acción de tutela instaurada por A.C.A.R. satisface los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Segunda de Revisión debe pasar a resolver si la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte.

5.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte.

5.2. Lo anterior, porque el apoyo probatorio para llegar a esa conclusión fue absolutamente inadecuado, en tanto se realizó una valoración defectuosa de los únicos elementos de convicción en los que se basó para determinar que D.D.F. convivió con E.L.L. hasta su fallecimiento (testimonios de M.T.L.L. y de L.G.L.F..

En efecto, M.T.L.L. declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”. Por su parte, L.G.L.F. (hijo del causante y D.D. señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento (…) que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio” (supra, antecedente N° 2.2.1., nota al pie N° 25).

Es evidente que estas declaraciones no tienen el alcance que les dio la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -y que avaló la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que E.L.L. y D.D.F. de L. estuvieron casados y que en algún momento convivieron en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo nació el 20 de febrero de 1973. Supra, nota al pie N° 3); más no que hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquel.

5.3. En tal sentido, puede afirmarse que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso.

Esto fue demostrado por la accionante con base en varias pruebas -de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por D.D.F. de L. y A.J.M.A. (supra, antecedente N° 3, nota al pie N° 58 y 59)[102]-, apreciaciones que se encuentran en consonancia con el análisis más riguroso realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra, antecedente N° 2.1., nota al pie N° 7 a 15).

En este punto, se debe llamar la atención en que también se presenta una discrepancia entre lo establecido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (supra, antecedente N° 2.2.1.) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra, antecedente N° 2.1.) en relación con el tiempo de convivencia de E.L.L. con A.J.M.A., sin que el ad quem contara con un respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a quo.

5.4. Estos yerros, además de ser evidentes e indudables, son trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tiempos de convivencia depende la división adecuada de la sustitución de las pensiones de las que era titular E.L.L..

5.5. Con esta providencia no se niega que pudiera haber existido una convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte, lo que se resalta es que las decisiones judiciales de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cuentan con el debido soporte probatorio que respalde esa conclusión.

5.6. Así, en el proceso ordinario laboral quedó plenamente demostrado que la sociedad conyugal de E.L.L. y D.D.F. de L. solo se disolvió con la muerte de aquel, que existió una unión marital de hecho entre el mismo señor y A.J.M.D., y posteriormente otra con A.C.A.R. desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004.[103] Lo que no se deriva de la apreciación de los elementos de convicción efectuada por las autoridades judiciales accionadas, es que hubiera existido una convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de E.L.L..

No obstante, esta es una tarea que no corresponda al juez de tutela, pues como se estableció en las consideraciones de esta providencia (supra, fundamento jurídico N° 3.2.) su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.

Por tanto, es la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la que debe proferir una nueva sentencia en la que, a partir de una apreciación en conjunto del material probatorio, establezca con precisión (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D., y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, aunque, dicho sea de paso, cuando existe una sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo.[104]

5.7. En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora A.C.A.R..

Por lo tanto, se dejarán sin efectos las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional; y se ordenará a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D., y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. (quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004) con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora A.C.A.R..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del T. y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era titular E.L.L..

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D., y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta sentencia.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

PONENCIA T-6.509.980

SENTENCIA.. 1

I. ANTECEDENTES. 1

1. Hechos. 1

2. Decisiones judiciales contra las que se promueve la acción de tutela. 2

2.1. Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 2

2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 3

2.3. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 3

3. Contenido de la acción de tutela promovida por A.C.A.R.. 3

4. Admisión y respuesta de las accionadas. 3

5. Decisiones objeto de revisión. 3

6. Pruebas que obran en el expediente. 3

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 3

1. Competencia. 3

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 3

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 3

5. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se configura un defecto fáctico. 3

III. DECISIÓN.. 3

RESUELVE.. 3

[1] Reconocida por la Caja de Previsión Social del T., a través de Resolución Nº 52 del 2 de febrero de 1983, la cual fue asumida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del T. en virtud del Decreto 713 de 1995 (cuaderno 2, folio 71).

[2] Reconocida mediante Resolución Nº 5.872 de 16 de abril de 1997, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 1986, reliquidada por Resolución Nº 13.817 de 28 de julio de 2002 (I..).

[3] Nacidos en Purificación (T.) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de 1961, el 12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero de 1973 (Ibidem., folio 72).

[4] Nacidos el 15 de octubre de 1966, el 7 de marzo de 1968 y el 22 de enero de 1971. El segundo hijo nació en Cunday (T.), y los dos restantes en El E. (T.) (I..).

[5] Inicialmente, el ente territorial concedió la sustitución pensional en un 100% en favor de D.D.F. de L. (Resolución N° 394 de 2005), pero ante la inconformidad de A.J.M.A. y A.C.A.R., decidió revocar la anterior decisión y dejarlas libres para que acudieran a la justicia ordinaria y definir el asunto (Resolución 62 de 2016). Por su parte, Cajanal decidió -mediante Resolución N° 41863 de 2005- dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que la justicia decidiera quién tenía mejor derecho, decisión confirmada con la Resolución N° 1220 de 2006 (Ibidem., folio 68).

[6] Cuaderno 2, folio 67 a 77. La señora A.C.A.R. pretendía que se declarara que era la compañera permanente de E.L.L. y, en consecuencia, la beneficiaria con mejor derecho para acceder a la sustitución de las dos pensiones. Esto, porque al momento de su fallecimiento, las señoras D.D.F. de L. y A.J.M.A. no hacían vida marital con aquel.

[7] (i) Solicitados por A.C.A.R.: testimonios de R.C., M.O.C.L., D.Y.A.C., L.G.Y., F.G.P., W.M.R., M.E.R., J.E.M., G.G. de S., J.D.G.M., N.R.C., N.P.R., A.V.T., A.T.A.R., A.J.O.U., E.R. de Piñeros, M.I.L.G., L.A.G.M., V.M.T.G., E.J.G. de S., M.N.Q.L., J.R.C.R., J.E.B.R., L.A.G.S., M.L.V.R., J.A.M.B., M.C.R. de O., L.C.R., P.C. de H., S.M.S.R., J.A.P. y L.E.C.Z. (Ibidem., folio 69); (ii) solicitados por A.J.M.A.: testimonios de O.V.V., R.T., G.B., M.C.O., N.C.B., C.T. de L., J.A.L.T., C.A.H.M., J.A.R.M., J.D.C.P., S.M.R., M.M.V. y Cielo L. Moreno (Ibidem., folio 69 y 70); y (iii) solicitados por D.D.F. de L.: testimonios de J.V.O.Á., C.I.M.D., M.T.L.L. y L.G.L.F. (Ibidem., folio 70).

[8] Aportados por A.C.A.R., A.J.M.A., D.D.F. de L., el Departamento del T. y Cajanal (Ibidem., folio 69 y 70). Se destacan algunos aportados por (i) A.C.A.R.: “sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, el 30 de abril de 2008, resuelve declarar que entre A.C.A.R. y E.L.L., existió (…) Unión Marital de Hecho, desde el año 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004; y al mismo tiempo declarar que entre ellos no existió sociedad patrimonial de bienes (…)” (subrayas no originales), y “Escritura Pública #213 del 8 de mayo de 2000 en la cual A.C.A.R. y E.L., adquieren el bien inmueble lote ‘Rondaya’, en el que dijeron que sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho y vecinos y residentes en El Guamo”; y (ii) por Cajanal: “Escritura Pública # 760 del 10 de junio de 1994, por ésta E.L. compra a M.G.P., un lote ubicado en la calle 19 #3-05 del E.. Para esa época dijo que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El E.” (negrillas originales), y “Escritura Pública # 408 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual compró una casa lote ubicada en la carrera 14 # 6-67 Barrio San Martín del Guamo, en donde expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El E.”.

[9] Rendidos por A.C.A.R., A.J.M.A. y D.D.F. de L. (Ibidem., folio 70 y 71).

[10] Ibidem., folio 73. El Juzgado añadió que “pudo ser que el de cujus, nunca abandonara su obligación con el hogar matrimonial, como sería llevar o mandar mercados, mandar la carne semanalmente y visitarlos de cuando en vez, pues al fin y al cabo, eran 5 hijos los habidos de esa unión y es corriente asuma esa actitud, pero, que sea convivencia como tal, no.”

[11] I..

[12] I..

[13] A.J.M.A. sostuvo que en “el año 2000 a fin de acercarnos mas a nuestros hijos y nietos residentes en Bogotá, decidimos mantener nuestras viviendas tanto en el E. como en la capital de la República y fue así como de mutuo acuerdo con mi extinto Compañero, unas veces él era quien me visitaba periódicamente en Bogotá, enviaba mercados, cubría todos mis gastos y así mismo yo lo visitaba en la ciudad del E., esta relación duró hasta su muerte. Siempre dependí económicamente de él” (Ibidem., folio 74).

[14] I..

[15] Esta providencia se encuentra en el cuaderno 4, folio 255 a 267, y fue referenciada en esta sentencia (supra, nota al pie N° 8). En esta, la señora A.C.A.R. demandó a D.D.F. de L., J.V., M. delP., L.G., A.M. y C.J.L.F., Y.C., Cielo y A.G.L.M., y los herederos indeterminados de E.L.L..

[16] Ver infra nota al pie Nº 33.

[17] Cuaderno 2, folio 75.

[18] I..

[19] I..

[20] El Juzgado consideró que un contrato de arrendamiento celebrado en 1997 por E.L.L. y A.C.A.R. como arrendatarios, no era suficiente “para mostrar convivencia en el sentido literal de la palabra; de esa fecha hasta el año 2000 no se mostraban como pareja, como verdaderos compañeros permanentes, siempre la relación era la de él estar en el día mientras ejercía sus funciones en el Colegio Caldas en El Guamo y en la noche se iba para el hogar que tenía con A. de J.M. (…) en El E..” (Ibidem., folio 76).

[21] I..

[22] I..

[23] Ibidem., folio 58 a 66.

[24] “En el escrito de apelación, la actora insistió que el señor E.L. y ella, se conocieron cuando estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE (sic) DE CALDAS, institución que orientaba él como R., con quien convivió desde el año 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, unión marital de hecho que se dio hasta el 18 de Diciembre de 2004, cuando falleció el señor E.L.; su residencia era en la casa de la familia M. en el G.T. y simultáneamente en el E. en la vivienda ubicada en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rondón o Carrera 3 Mo. 18-75, después de tres años tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente 5 años hasta el año 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 9-11 donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompañó hasta el día de su muerte; que es errada la apreciación de la prueba que dio el A quo, cuando la testimonial fue unánime en corroborar la convivencia de la pareja, quienes fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue ocasional como lo señaló el Juzgado; se permitió hacer un recuento de cada testimonio, concluyendo que es equivocada la decisión de otorgar la pensión a la señora ANA DE J.M.A., al no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a tal derecho” (Ibidem., folio 60).

[25] El Tribunal sostuvo que, a partir del material probatorio recaudado, se comprobó que convivió con el causante desde 1994 hasta el momento de su muerte.

[26] El Tribunal llamó la atención en que la sociedad conyugal no se había disuelto. Para determinar el tiempo de convivencia, tuvo en cuenta el testimonio de M.T.L.L. (hermana del causante), quien declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”; y de L.G.L.F. (hijo del causante y D.D.) quien señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que debido a su difícil situación económica él le brindo trabajo y hospedaje en la dirección comercial que tenía en el E., donde funcionaba un restaurante que tuvo en sociedad con la señora A.C., que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio” (Ibidem., folio 62).

[27] El Tribunal consideró que ella convivió con el causante hasta el momento de su muerte, con base en las declaraciones de cuatro personas, “declaraciones que merecen plena credibilidad, pues les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo barrio” (Ibidem., folio 61).

[28] Ibidem., folio 65.

[29] Cuaderno 4, folio 217 a 226

[30] Ibidem, folio 219.

[31] Ibidem, folio 221.

[32] Sentencia de 15 de febrero de 2011 (radicación Nº 39641). M.P.C.E.M.M.. Además de lo señalado en la demanda de casación, de ese pronunciamiento la S. de Casación Laboral se citó -entre otras cuestiones- que “una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse (…) que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé (sic), la pérdida del derecho. (…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables (…). (…) esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así estén habitando lugares diferentes (…)” (Ibidem, folio 220 y 221).

[33] Ibidem, folio 222. Dicha providencia (que se encuentra en el cuaderno 4, folio 232 a 250) confirmó la sentencia proferida por el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo -salvo lo atinente a la condena en costas- (ver supra, nota al pie N° 8 y 15), en el sentido que entre A.C.A.R. y el causante existió una unión marital de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, aunque sin configurarse la sociedad patrimonial debido a la vigencia de la sociedad conyugal de aquel con D.D.F. de L.. En particular, la S. de Familia afirmó que “A.C.A. y E.L.L. conformaron entre si (sic) una comunidad de vida continua e ininterrumpida (…) en el periodo comprendido entre el año 1994 y hasta el 18 de diciembre de 2004 (…) quedando aislado el dicho de D.D.F. respecto de quien, hágase notar, no fue auscultada de manera detallada por la contraparte ni por el juzgado, sobre su convivencia marital durante los últimos diez años (…). (…) el vínculo matrimonial que para la época existía entre el fallecido y D.D.F. de L., no es óbice para declarar la existencia de la unión marital, así (…) puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente (…)” (Ibidem, folio 222 y 223).

[34] Ibidem, folio 223.

[35] La Resolución N° 0408 de 2 de mayo de 2005, mediante la cual la Gobernación del T. reconoce a A.C.A.R. el auxilio funerario por el deceso de E.L.L., un documento en el que A.C. lo autoriza para que le cobre el sueldo de junio de 1995, varios documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes (sobre todo inmuebles), contratos de arrendamiento de vivienda urbana (en la que juntos aparecen como arrendatarios -al menos desde 1997-), pagarés suscritos para garantizar el pago de matrícula a un posgrado en gerencia educativa (de noviembre de 1998 y abril de 1999).

[36] Una extrajudicial, rendida por M.T.L.L. (pedida por D.D.) en la que se afirma que “el señor E.L.L. visitaba en forma esporádica el hogar, ya que vivía en el Guamo, lo mismo declara O.G.D., EDUARDO RODRÍGUEZ” (Cuaderno 4, folio 224).

[37] Específicamente, el rendido por A.J.M.A., en el que manifestó que vivió con E.L.L. en la Carrera 3ª N° 18-45 de El E. hasta 1993, que se radicó en Bogotá, que solo volvía a El E. cada 20 días y que no sabía qué médicos trataron al señor E. en la enfermedad.

[38] “Inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 3 No.18-75 en el E., donde, además se recibieron unas declaraciones de D.O.R. y M.G.P., que dan cuenta de la convivencia entre la recurrente y su compañero” y la “inspección judicial que se hiciera a la vivienda ubicada en la carrera 9, Nro.9-11 del G.T., residencia de la pareja LOZANO- AVILÉS, diligencia en que quedó claro que los elementos hallados eran los del señor EUSEBIO y que allí era donde convivían de manera permanente. Es que si el actor convivía con DIGNA DOLORES O ANA DE JESÚS, porque (sic) tenía todas sus haberes personales en la casa que habitaba con ANA CLOVIA (…)” (Ibidem, folio 225).

[39] En particular, los de A.T.A.R., A.J.O.U., E.R. de Piñeros, M.I.L.G., L.A.G.M., N.P.R., V.M.T.G., E.J.G. de S., M.M.Q.L. y J.R.C., “quienes son contestes en afirmar que la pareja L.A. se conoció cuando aquel fungía como rectos (sic) del colegio F.J. de Caldas ubicado en el Guamo, que desde 1994 iniciaron vida en pareja en una relación pública, estable, singular e individual, que vivieron en el Guamo y el E., que la relación de pareja se mantuvo desde 1994 y hasta el año de 2004, hasta el momento del deceso del señor L.L. a que quien (sic) lo asistió en la enfermedad fue ANA CLOVIA”. También señaló los rendidos por J.D.S., A.L.A., L.H.C.V., J.A.M.B., B.R.V.T., L.E.C.Z. y J.C.D.Q., “quienes son contestes en reconocer una convivencia singular y única y de ninguna manera convivencias simultáneas” (Ibidem, folio 226).

[40] Ibidem, folio 226.

[41] Cuaderno 2, folio 83 y 84.

[42] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia de 15 de febrero de 2017 (radicación N° 52860). M.P.F.C.C. (Cuaderno 2, folio 78 a 87).

[43] Ibidem., folio 84.

[44] Ibidem., folio 86.

[45] Ibidem., folio 85.

[46] Ibidem., folio 84.

[47] Ibidem., folio 85.

[48] I..

[49] I..

[50] I..

[51] Ibidem., folio 85 y 86.

[52] Ibidem., folio 86.

[53] Ibidem., folio 1 a 27.

[54] Ibidem., folio 22.

[55] Ibidem., folio 5.

[56] I..

[57] En particular, las de L.A.G.D., M.V.R., M.C.R. de O., J.A.M.B., P.C.H., S.M.S.R. y F.G.P..

[58] Específicamente, las de D.Y.A.C., L.A.G.S., L.Á.A.R., L.C.R., A.D.C.B., D.O.R., L.E.C.Z., J.A.P., C.A.L.L., P.O.V.R., L.G.Y., L.E. (sic)M.C., R.C., M.E.M.R., W.M.R., M.I.L.G., G.G. de S., J.E.M., J.D.G.M., O.F.G.R., M.Y.S.G., E. julia G. de S., A.V.T., E.L.R., A.T.A.R., E.R. de Piñeros, M.N.Q.L., A.J.O.U., M.O.C., M.C.I., J.R.C.R., S.O.F., N.P.R., N.R.C., N.R.C.P. y E.B.R..

[59] Respecto de ella, llama la atención que se contradice en muchos aspectos. Por ejemplo, A.J. afirmó que vivía en Bogotá y que E.L.L. la visitaba cada 15 días, pero luego señaló que ella era la que lo visitaba cada 20 días. Además, al preguntarle -entre otras- (i) por qué aceptó que el causante fuera trasladado el 7 de diciembre de 2004 a la residencia de A.C. en El Guamo, (ii) por qué la Cruz Roja expidió una constancia el 11 de diciembre de 2004 autorizando a A.C. el traslado en ambulancia de E.L. de El Guamo a la Clínica Calambeo de Ibagué, y (iii) sobre los médicos que atendieron a E.L. entre el 2003 y el 2004; no dio ninguna respuesta satisfactoria (Cuaderno 2, folio 14 a 17).

[60] Al respecto, resalta que la misma vivió toda su vida en Purificación, a donde E.L. iba excepcionalmente, que él vivía desde 1977 en El E., que no sabía lo que ocasionó su fallecimiento, que ella no asistió al causante en su enfermedad pero sus cuñadas sí (“Yo no estaba con él a todo momento, porque mis cuñadas eran como si yo estuviera con él”), que no conocía qué médicos lo habían tratado y tampoco las ocasiones en que había sido recluido en la Clínica Calambeo durante el período 2003-2004. Además, en la acción de tutela A.C. da cuenta cómo D.D. no responde varias preguntas relacionadas con el tratamiento médico recibido por E.L..

A partir de lo expuesto, la accionante concluye que si bien D.D. fungió como esposa de E.L., esa relación afectiva se extendió hasta 1977, pues desde entonces el causante permanecía en otros pueblos, existiendo únicamente “nexos de tipo económico, para la subsistencia de la declarante”. “(…) se puede apreciar (…) que la citada señora, desconocía muchos aspectos de su cónyuge, las actividades privadas, las relaciones y referente a su estado de salud y no pudo determinar aspectos de trascendental importancia, que demostraran el socorro, la ayuda y el auxilio que debe prodigarse entre esposos (…) el único vínculo que ataba al señor L.L. con D.D.F.D.L., era un documento frío, con un Acta de matrimonio, que solo servía para exhibirla con posterioridad a la muerte (…)” (Ibidem., folio 17 a 20).

[61] Ibidem., folio 30 y 31.

[62] Ibidem., folio 35 a 37.

[63] Ibidem., folio 48 a 55.

[64] Ibidem., folio 56 a 87.

[65] Ibidem., folio 88 a 105.

[66] Ibidem., folio 127 a 139.

[67] Ibidem., folio 142 a 144.

[68] Ibidem., folio 162 a 173.

[69] Ibidem., folio 145 a 160.

[70] Ibidem., folio 152.

[71] Ibidem., folio 152 y 153.

[72] Ibidem., folio 156.

[73] Ibidem., folio 189.

[74] Cuaderno 3, folio 3 a 9.

[75] Ibidem., folio 8.

[76] Declaraciones rendidas el 1 de febrero de 2007 por R.C., L.E.M.C., D.Y.A.C. y María Offir Céspedes (cuaderno 4, folios 132 a 144), y el 5 de febrero de 2007 por A.J.M.A. y D.D.F. de L. (cuaderno 4, folios 145 a 159).

[77] Declaraciones rendidas el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por J.A.M. y Á.A.R. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 45 a 48); el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por L.C.R. y M.C.R. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 49 a 54); el 20 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por P.C. de H. y A.D.C.B. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 55 a 58); el 20 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por A.C.B. y S.M.S. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 59 a 61); el 26 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por F.G.P. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 62 a 65); el 26 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por J.A.P. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 66 a 69); el 21 de agosto de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por L.E.C.Z. y M.G.P. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 28 a 33); y por L.A.G.S. y M.V.R. ante el Juzgado Laboral del Circuito del E. (cuaderno 4, folios 40 a 44).

[78] Declaraciones rendidas el 3 de julio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por W.M.R., M.E.M.R., J.E.M., G.G. de S. y Josedomingo Guzmán Mosos (cuaderno 4, folios 109 a 119); el el 5 de julio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por N.R.C., A.V.T. y A.T.A.R. (cuaderno 4, folios 76 a 83); el 24 de julio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por A.J.O.U., E.R. de Piñeros, M.I.L.G., L.A.G.M., N.P.R., V.M.T.G., E.J.G. (cuaderno 4, folios 84 a 98); y el 14 de septiembre de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- por M.N.Q.L., J.R.C., E. (cuaderno 4, folios 100 a 108).

[79] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El artículo 61 establece lo siguiente: “(…) después de haber sido escogidos autónomamente por la S. de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la S. Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…).”

[80] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.1.; y T-577 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 4.

[81] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 23.

[82] Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P.Á.T.G., fundamento jurídico Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P.J.C.H.P., fundamento jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.P.M.V.C.C., fundamentos jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) M.Á.R., fundamento jurídico Nº 3.

[83] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 24.

[84] Sentencia SU-391 de 2016. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 83.

[85] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 25.

[86] Sentencias SU-195 de 2012. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.

[87] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 38.

[88] Sentencias SU-074 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[89] Sentencias T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.5; y SU-770 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.2.5.

[90] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[91] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[92] Sentencias T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.2.

[93] Sentencias T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.1.; SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[94] Sentencia T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.3.

[95] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[96] Sentencia T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 16.

[97] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[98] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[99] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[100] Sentencias T-214 de 2012. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 2.4.; T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.2.; SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.2.5.; T-625 de 2016. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 39; y T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.2.3.

[101] El texto del artículo pertinente es el siguiente: “Artículo 65. (…) Sobre el Recurso extraordinario de Revisión: (…) Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. // 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. // 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. (…).”

[102] Los mismos se encuentran en: Cuaderno 4, folio 145 a 159.

[103] Esto quedó demostrado no solo en el proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional, sino también en el proceso ordinario promovido por A.C.A.R. para que se reconociera la unión marital de hecho (ver supra, nota al pie Nº 8, 15 y 33).

[104] Sentencia C-336 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.3.2. Dicho criterio ha sido reiterado en sede de control concreto, ver por ejemplo, Sentencias T-090 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 6; T-015 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7.2; y T-683 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 7.2.

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