Auto nº 334/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729111997

Auto nº 334/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Número de sentencia334/18
Número de expedienteD-12617
Fecha30 Mayo 2018
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 334/18

Referencia: expediente D-12617

Recurso de súplica contra el auto de 16 de abril de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56-2 del Estatuto Tributario

Demandante: D.G.C.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por D.G.C.M., contra el auto del 16 de abril de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 28 de noviembre de 2017, la ciudadana D.G.C.M. radicó ante el Consejo de Estado “acción pública de nulidad”[1] contra el artículo 56-2 del Estatuto Tributario -en adelante ET-, por estimar quebrantados los artículos 207-1 y 206-4 de la misma codificación, así como los principios constitucionales de la tributación de certeza, practicabilidad y debido proceso.

  2. La norma demandada preceptúa:

    “DECRETO 624 DE 1989

    (30 de marzo de 1989)

    Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989

    ´Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales`

    ARTICULO 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS. Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales”.

  3. La actora explicó que de acuerdo con los principios de certeza, practicabilidad y debido proceso la ley debe “tener certeza en los contenidos y aplicabilidad en el momento de realizar el procedimiento que en este caso se basa en la declaración de renta”.[2] Agregó que existe una confusión acerca de si las cesantías son un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional “que no hace parte de la renta”[3]; o si se trata de una renta exenta que se resta de la renta líquida o presuntiva y “me disminuye mi renta líquida gravable y el saldo a pagar”[4].

    Concluyó que “en varios artículos se establece que las cesantías junto con los intereses, se consideran renta exenta pero hay diferencias ya que en otro artículo hay una contradicción, puesto que no se puede establecer con precisión ni argumentos cuál de los artículos aquí mencionados seguir. Posiblemente muchos contadores o auxiliares contables les haya generado la misma inquietud con respecto a cuál artículo regirse”.[5]

  4. Según el Acta Individual de Reparto del 17 de enero de 2018, el asunto fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  5. Por auto de 8 de febrero de 2018, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que “la demandante acusa una disposición legal, el artículo noveno de la Ley 49 de 1990, que está codificado en el artículo 56-2 del ET, alegando que viola los principios constitucionales de la tributación y causa incertidumbre respecto a la aplicación de otros artículos del mismo estatuto”.[6] Por lo expuesto, dispuso remitir por competencia en asunto de la referencia a la Corte Constitucional, por considerar que es el órgano competente para conocer de la demanda.

    La inadmisión de la demanda

  6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada C.P.S., que mediante auto del 22 de marzo de 2018, inadmitió la demanda, indicando que la argumentación expuesta no satisfizo los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.[7]

  7. La providencia en mención explicó en primer lugar los requisitos propios de la carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente.

  8. Luego, explicó que no cumplió el requisito de certeza porque la demanda invoca como disposiciones infringidas los artículos 207-1 y 206 numeral 4 del ET. Si bien la actora señaló algunos principios constitucionales de la tributación en Colombia, lo cierto es que fue para demostrar la forma en que se contrarían las normas legales mencionadas pero no para evidenciar una contradicción directa y objetiva entre la norma censurada y la Carta. Además, el escrito de la demanda no señala las disposiciones constitucionales de donde surgen los principios tributarios de certeza y practicabilidad que señala la actora.

  9. En suma, al fundamentar los cargos en la contradicción de la disposición con otras normas legales, no se satisfacen los presupuestos de certeza, pertinencia y especificidad requeridos para la admisión de la demanda.

    La subsanación de la demanda

  10. La actora radicó el escrito de corrección de la demanda, que fue recibido por la Corte el 2 de abril de este año.[8] En esa oportunidad, modificó la pretensión en el sentido de que se declare inexequible el artículo 56-2 del ET por vulnerar los principios constitucionales de la tributación de certeza, practicabilidad y debido proceso, al resultar contradictorio con lo establecido en los artículos 206 y 207-1 de la misma codificación censurada.

    Además, transcribió los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial acerca de la confusión que existe sobre si las cesantías son ingresos exentos de renta o no constitutivos de renta.

    El rechazo de la demanda por indebida subsanación

  11. Mediante auto del 16 de abril de 2018[9], la M.S. rechazó la demanda al determinar que la corrección no incluyó ninguna modificación relevante que permitiera superar las dificultades encontradas en el auto que la inadmitió, toda vez que lo expuesto se dirigió demostrar la contradicción que existe entre las normas del ET, sin hacer referencia a ninguna norma constitucional.

    En suma, encontró que subsistían las falencias identificadas en la providencia inadmisoria de la demanda, ya que los argumentos de la supuesta violación a los principios de certeza, practicabilidad y debido proceso no logran presentar con suficiencia, pertinencia y especificidad las razones por las cuales esta Corte debería iniciar un examen de constitucionalidad a la norma impugnada.

    El recurso de súplica

  12. El 24 de abril de 2018, se recibió en la oficina de correspondencia de esta Corporación el recurso de súplica[10], precisando que los artículos que estima vulnerados son el 13, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución y en seguida transcribió in extenso los artículos 56-2, 126-1, 206 y 207-1 del ET y 1.2.1.20.4 y 1.2.1.20.7 del Decreto Reglamentario 2250 de 2017[11], concluyendo que existe una contradicción normativa ya que la disposición acusada trata las cesantías como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, empero, desde la Ley 49 de 1990 ese aporte no se tiene en cuenta, dado que no se entendía realizado hasta que se hubiere recibido el pago por concepto de cesantías; por su parte, el artículo 2007-1 dispone que es una renta exenta cuando sean retiradas o pagadas al beneficiario.

  13. Adujo que los tributos deben atender a los principios de aplicabilidad, certeza, eficiencia en el recaudo, equidad, progresividad y materialidad, empero, desde 1990 hay un vacío normativo en la materia, al no especificar si el aporte que realiza el empleador al beneficiario es considerado ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional o, si por el contrario, es renta exenta mientras esté “consignado en el fondo de cesantías o estuviera retenido por el empleador”.[12]

    Finalmente, expuso que teniendo claro que las cesantías se entienden realizadas cuando el empleador las paga al trabajador o las consigna al fondo de cesantías, “estas se declaran como un ingreso ya que aumentaran el patrimonio, pero en el momento del retiro o pago de las mismas, se llevan como una renta exenta generando un efecto ´cero`; en este orden de ideas el artículo 56-2 no tendría aplicabilidad ni materialidad, dado que se creó desde hace 28 años, sin razón de ser y en su momento se encuentra vigente”.[13]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[14].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el numeral 4.º del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[15].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. Por su parte, el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[16]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

  4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda”.[17]

    Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”.[18]

  5. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.[19]

    La oportunidad de la presentación del recurso de súplica

  6. Como se expuso en el título anterior, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por su parte, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone:

    “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

  7. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

    En orden a lo anterior, el plazo para presentar el recurso de súplica es dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en cuestión.

  8. Acerca de la contabilización de los términos, la Sala Plena ha sostenido de manera reiterada que en aquellos eventos en que se presente el recurso de súplica o se solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional enviada mediante correo postal, “deben entenderse interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General”[20] de esta Corporación.[21]

  9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[22], lo anterior encuentra sustento en los derechos de acceso a un recurso efectivo[23] y a la igualdad procesal[24], cuya finalidad es que todas las personas tengan las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, sin que la ubicación geográfica se constituya en un obstáculo para acudir ante las autoridades judiciales[25]. No obstante, ello ni significa que puedan inobservarse los términos procesales, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes “pues además de desarrollar la seguridad jurídica[26] constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso”.[27]

  10. En consecuencia, en los escritos remitidos por correo a la Corte con destino a los procesos de constitucionalidad, se tendrá como fecha de radicado la del día en que el documento fue puesto en el servicio postal y no cuando efectivamente es recibido en esta Corporación.[28]

  11. En el caso sub examine, advierte la Sala Plena que según informe del 26 de abril de 2018 de la Secretaría General, el auto de rechazo del 16 de abril de 2018 fue notificado mediante el estado número 060 de 18 de abril de 2018 y el término de ejecutoria corrió los días 19, 20 y 23 del mismo mes y año. Así mismo, el citado reporte deja constancia que el recurso de súplica fue recibido en esta Corporación el 24 de abril del año en curso y que “en la constancia de remisión por correo con número de guía 026001634598 no se detalla de forma completa la fecha en que se entregó el documento para su envío, solo se observa (/2018 13:24).[29]”,

  12. Al confrontar la información consignada en el expediente con el “rastreo de envíos” disponible en la página web de la empresa de servicios postales Envía[30], observa la Sala Plena que el referido escrito fue admitido por el correo postal (Envía) el 23 de abril de 2018, a las 13:24 y recibido en esta Corporación el 24 del mismo mes y año.

  13. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el documento contentivo de la súplica fue radicado dentro del término legal, ya que se remitió por correo el 23 de abril de 2018, razón por la cual, se entenderá presentado en tiempo y, en consecuencia, se estudiará de fondo el citado recurso.

    El recurso de súplica en el presente caso

  14. La ciudadana D.G.C.M. radicó un escrito manifestando que la demanda presentada contra el artículo 56-2 del ET debe ser tramitada, para lo cual explicó nuevamente la supuesta contradicción que existe entre esa norma y otras de la misma codificación.

  15. Debe empezar por señalarse que el recurso de súplica carece de sustentación al no contener argumentos que desvirtúen el rechazo, toda vez que la accionante se circunscribió a reiterar lo expuesto en la demanda inicial e indicar que con el escrito de corrección subsanaron los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad que se requirieron en los autos inadmisorio y de rechazo por la M.S..

    En este orden de ideas, la fundamentación ofrecida por la demandante en el recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  16. Se observa que desde el escrito de la demanda, la ciudadana D.G.C.M. explicó que su inconformidad con la norma acusada radica en que resulta contradictoria con otras disposiciones del ET, al ofrecer duda acerca de si las cesantías del empleado son ingresos no constitutivos de renta o, si por el contrario, están exentos de la misma.

    En la subsanación de la demanda, modificó la pretensión en el sentido de que se declare inexequible el artículo 56-2 del ET por vulnerar los principios constitucionales de la tributación en Colombia de certeza, practicabilidad y debido proceso, empero, repitió las deficiencias, al sostener que resulta contradictorio con lo establecido en los artículos 206 y 207-1 de la misma codificación censurada; y transcribió argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial acerca de la confusión que existe sobre si las cesantías son ingresos exentos de renta o no constitutivos de renta.

    A través de la providencia recurrida fueron rechazadas las consideraciones expuestas por la accionante y se reiteró que no fueron subsanados las falencias en cuanto a la certeza, pertinencia y especificidad del cargo, porque esencialmente se repitieron los argumentos propuestos en el escrito inicial en cuanto a la vulneración de los principios de certeza, practicabilidad y debido proceso la tributación en Colombia, echándose de menos un cargo de constitucionalidad que evidenciara la oposición del artículo 56-2 con una norma de la Constitución, ya que el ET no es parámetro de control.

  17. En el recurso de súplica la demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en la subsanación y, adicionalmente, transcribió múltiples artículos en materia tributaria, incurriendo nuevamente en los mismos defectos observados por la M.S. en el proveído inadmisorio y que motivó el rechazo, esto es, no se expuso un cargo de inconstitucionalidad de manera cierta, pertinente y específica, toda vez que no explicó por qué debe ser declarado inexequible el artículo acusado, sino que partió de apreciaciones subjetivas, comparaciones de orden legal y posibles efectos nocivos de la vigencias de la norma, expresiones insuficientes para habilitar un futuro estudio de fondo por parte de esta Corporación.

    Como bien lo advirtió el auto de rechazo de la demanda, la actora se redujo a presentar referencias legales sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Se limitó a consignar afirmaciones sin despertar una duda mínima que llevara a habilitar el juicio de constitucionalidad. Veamos:

    En el escrito de la demanda, a efecto de desarrollar el concepto de violación, es decir, el porqué la vigencia del artículo 56-2 desconoce otras normas del ET y los principios del debido proceso, certeza y practicabilidad del sistema tributario, a folio 4 sostuvo lo siguiente:

    “En varios artículos se establece que las cesantías junto con los intereses, se consideran renta exenta pero hay diferencias ya que en otro artículo hay una contradicción, puesto que no se puede establecer con precisión ni argumentos, cuál de los artículos aquí mencionados seguir. Posiblemente muchos contadores o auxiliares contables les haya generado la misma inquietud con respecto a cuál artículo regirse (sic), y puede que algunos hayan tomado la decisión de acuerdo a lo consignado en el artículo 56-2 del estatuto tributario, de llevar o consignar en la declaración de renta o ganancia ocasional, ya que la norma no precisa nada sobre este artículo, por otro lado una gran parte pudieron registrar en la declaración de renta de acuerdo al artículo 207-1 y 206 numeral 4 del estatuto tributario, donde establece que el retiro de las cesantías junto con sus intereses se consideran renta exenta de acuerdo a varios requisitos.”

    Las anteriores consideraciones concernientes a la contradicción entre las distintas normas del ET sobre las cesantías, no pasan de ser afirmaciones abstractas, carentes de razonamiento constitucional, que no edifican cargo alguno.

    La Sala Plena observa que el argumento transcrito en el párrafo anterior, fue repetido por la demandante en el escrito de subsanación, visible a folio 18 del expediente, e igualmente, desarrolló una fundamentación similar en el recurso de súplica, visible a folio 46.

    En ese orden de ideas, le asiste razón a la Magistrada C.P.S. al señalar que la fundamentación de la censura no es cierta, pertinente ni específica, por cuanto no basta con señalar que los contadores y auxiliares contables deben estar confundidos acerca de si las cesantías consignadas por el empleador no constituyen ingreso para efectos de renta o si están exentas, sino que también era necesario demostrar de qué manera esa situación vulnera la Constitución.

    En ese orden, la Sala Plena prohíja lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que los argumentos expuestos por la demandante no sustentan adecuadamente su pretensión y tampoco corrigen las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión de la demanda.

    En esas condiciones, el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio, lo cual lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2018, proferido por la Magistrada sustanciadora C.P.S., dentro del proceso D-12617, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por D.G.C.M., conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 1 del expediente.

[2] Fl. 3 del expediente.

[3] Fl. 4 del expediente.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Fl. 8 del expediente. El Decreto extraordinario, expedido “en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…)”.

[7] El auto fue notificado por estado número 048 del 2 de abril de 2018, según la constancia de Secretaría visible a folio 15.

[8] El término para presentar la corrección de la demanda corrió entre el 3, 4 y 5 de abril de 2018.

[9] Esta decisión fue notificada por estado número 060 del 18 de abril de 2018, según consta en el informe de la Secretaría visible a folio 25.

[10] Según la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación visible a folio 49 del expediente, el término de ejecutoria corrió entre los días 19, 20 y 23 de 2018. No obstante, el documento fue puesto en el correo el 23 de abril de 2018, según se verificó en la guía No. 026001634598 de la empresa de correos Envía, disponible en el link: http://www.enviacolvanes.com.co/Contenido.aspx?rastreo=026001634598, consultado el 3 de mayo de 2018, a las 10:45 a.m.

[11] Fls. 27 a 33 del expediente.

[12] Fl. 46 del expediente.

[13] Ib.

[14] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[15] Sentencia C-251 de 2004.

[16] Cfr., Sentencias C-871, C-867, C-813, C-727, C-687, C-504, C-240 y C-084, de 2014, C-437 y C-433 de 2013, C-533 de 2012, C-029 y C-028 de 2011, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-666 de 2007, C-777 y C-180 de 2006, C-1236 de 2005, C-048 de 2004, C-1200 de 2003, C-236 de 1997, C-918 de 2002, C-1249 y C-1052 de 2001, C-013 de 2000 y C-986 de 1999, entre muchas otras.

[17] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 295 y 254 de 2006. Se subraya.

[18] Auto 129 de 2005. Se subraya.

[19] Auto 196 de 2002. Se subraya.

[20] Cfr. Auto 540 de 2016.

[21] Al respecto, pueden consultarse los Autos 200, 165 y 081 de 2016, 241 de 2015, 322 de 2014, 082 de 2010 y 166 de 2007.

[22] Auto 540 de 2016.

[23] Derechos reconocidos, entre otros, en los artículos y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en abril de 1948; artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrito en noviembre 22 de 1969.

[24] Cfr. C-292 2002.

[25] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3°, literal b.

[26] Cfr. C-012 de 2002.

[27] Cfr. Auto 540 de 2016.

[28] Al respecto, pueden consultarse los Autos 540, 200, 165 y 081 de 2016, 241 de 2015, 322 de 2014, 082 de 2010 y 166 de 2007.

[29] Ver folios del 26 al 48.

[30] El documento fue puesto en el correo el 23 de abril de 2018, según se verificó en la guía No. 026001634598 de la empresa de correos Envía, disponible en el link:http://www.enviacolvanes.com.co/Contenido.aspx?rastreo=026001634598, consultado el 3 de mayo de 2018, a las 10:45 a.m.

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