Auto nº 346/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729112021

Auto nº 346/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3310

Auto 346/18

Referencia: ICC 3310

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. M.L.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la empresa Lucta Grancolombiana S.A.S. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, debido a que fue despedida sin que se tuviera en cuenta su delicado estado de salud, que a su consideración la hace sujeto de especial protección constitucional.

  2. Por reparto[1], el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que, mediante sentencia del 12 de enero de 2018[2], resolvió conceder el amparo solicitado.

  3. El representante de la accionada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, argumentando que se había generado una vulneración al debido proceso por cuanto no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción a la empresa Lucta Grancolombiana S.A.S., lo que imposibilitó a su representada presentar las pruebas y argumentos que habrían demostrado la improcedencia del amparo[3]. En la misma oportunidad, de manera subsidiaria manifestó que de no ser acogida su primera solicitud impugnaba la decisión, por cuanto la empresa accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

  4. El 25 de enero de 2018, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., concedió el recurso de alzada[4] sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el representante de Lucta Grancolombiana S.A.S.

    Posteriormente, solicitó al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, un informe sobre las notificaciones surtidas dentro del trámite[5].

  5. Sometida a reparto[6] la impugnación, el 31 de enero de 2018, se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

  6. El 5 de febrero de 2018, el representante de Lucta Grancolombiana S.A.S., solicitó la devolución del expediente al juez de primera instancia, por cuanto este debía resolver la solicitud de nulidad antes de conceder el recurso de impugnación presentado[7].

  7. El 12 de febrero de 2018, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. emitió auto resolviendo la solicitud de nulidad planteada por el actor, dentro de sus consideraciones informó la fecha en que se notificó a la accionada la sentencia del 18 de enero de 2018, sin hacer mención de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional; posteriormente, sin que existiera solicitud alguna sobre el estudio de la competencia radicada en cabeza de dicha autoridad, hizo referencia a los motivos por los cuales era competente para adelantar el trámite de la tutela y resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad[8] presentada por la accionada. Adicionalmente señaló que: “El fallo fue impugnado, y en el escrito de impugnación, además de la solicitud de nulidad, se controvirtieron los argumentos de fondo de la sentencia. La nulidad se presentó como una razón de la impugnación y, por tanto, es al juez de alzada a quien corresponde su resolución”[9].

  8. El 15 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., señaló que: “Sería del caso proceder el Estrado dentro del término legal a resolver impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado 22 penal Municipal con Función de Conocimiento, de fecha 12 de enero del año en curso, dentro de la acción presentada por la señora M.L.C.L., en contra de LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S., sino (sic) fuera porque se advierte que estructura dentro del presente trámite tutelar una causal de nulidad que vicia lo actuado”[10].

    En sus consideraciones expuso que, si bien el juez de primera instancia libró los oficios correspondientes para notificar a la accionada de la admisión del trámite constitucional, no verificó que esta se hubiera surtido, hecho este que impidió a Lucta Grancolombiana S.A.S. ejercer su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente manifestó que, debido a que el domicilio de la empresa accionada se encuentra en el kilómetro 2 vía al Autódromo de Tocancipá -Cundinamarca-, la competencia por el factor territorial para asumir el conocimiento de la acción era de los jueces con categoría de municipales de ese lugar, debido a que allí se originó la vulneración de los derechos invocados.

    Así las cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto y, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para que este lo remitiera al Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá -Cundinamarca-.

  9. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., se asignó el conocimiento de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -Cundinamarca-, que por medio de auto del 27 de febrero de 2018, resolvió declararse incompetente para tramitar el asunto, en cuanto consideró que la asignación del expediente se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dando prevalencia a la elección de la accionante para decidir, a prevención, entre las autoridades judiciales competentes para conocer del asunto.

    En su decisión señaló que “En virtud de lo expuesto y concluyendo que: si bien en el Municipio de Tocancipá tiene su domicilio la accionada, se puede colegir que la señora M.L. (sic) CHAMBUETA LOPEZ (sic) interpuso la acción en Bogotá, por ser allí el lugar donde reside y donde se producen los efectos de la vulneración alegada, que ello no desconoce las reglas de competencia, porque a prevención son competentes los juzgados de esa localidad, que no puede confundirse el domicilio del accionado con el lugar donde ocurre la vulneración, que en ese orden de ideas no se configuro (sic) la nulidad alegada, máxime cuando opera el principio de perpetuatio jurisdictionis (…)”[11].

    Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -Cundinamarca-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[20]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[21].

  6. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[22], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[23]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) Se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró la nulidad[24] de todo lo actuado, al concluir que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. no era competente por el factor territorial y, como consecuencia de ello, él tampoco lo era para pronunciarse de fondo sobre el recurso de impugnación interpuesto. De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, estimó que el lugar en el cual se produce la vulneración alegada por la demandante es en la ciudad de Bogotá D.C. al encontrarse allí su domicilio, concluyendo que en virtud a lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia sí era competente, por lo que su superior jerárquico -Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá- debe desatar el recurso de impugnación propuesto por la accionada.

    ii) Analizado el factor territorial, en Bogotá D.C. se extienden los efectos de la vulneración alegada ya que es el lugar en el cual la actora debe procurar su subsistencia y la de sus hijos menores de edad que se encuentra afectada por la ausencia de ingresos dado el despido del trabajo que desempeñaba, además coincide con su domicilio; por su parte, en Tocancipá -Cundinamarca- se produjo la terminación de su vínculo laboral, hecho con el cual afirma que se transgredieron sus derechos fundamentales. De lo anterior, se concluye que ambas municipalidades son competentes para conocer del presente asunto por factor territorial, a partir de lo cual se debe respetar la elección que a prevención hizo la accionante, en los jueces de Bogotá D.C.

    iii) Respecto de la nulidad solicitada por la empresa accionada se advierte que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. no contaba con competencia para proferir decisión a partir de una lectura armónica de los artículos 134 y 285 del Código General del Proceso.

    iv) Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró la nulidad de todo lo actuado con sustento en dos argumentos, esta Corporación no analizará el referido a la falta de notificación del auto admisorio a la parte accionada, comoquiera que no reviste trascendencia para la solución del presente incidente de conflicto de competencias. Por ende, solamente se analizará la falta de competencia del juez de primera instancia que sirvió de sustento a la autoridad judicial de segunda instancia para decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

    v) Sobre el particular, según el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada[25]; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador desconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991.

    v) Al avocar conocimiento de la acción el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se radicó en él la competencia para decidir el presente asunto, por tanto, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, esta no se podía alterar ni en primera ni en segunda instancia. Así las cosas, el superior jerárquico de esa autoridad judicial es quien debe resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada.

    La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encuentra la acción constitucional (impugnación), derivaría en una afectación grave de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991)[26].

  2. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en lo concerniente a los argumentos sobre la falta de competencia territorial y la remisión a los juzgados de Tocancipá para que rehiciera el trámite y resolviera el presente asunto.

    Así las cosas, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del ad quem y al constatar su competencia por factor territorial, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que rehaga el trámite y profiera decisión de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, verificando que se notifique en debida forma a las partes.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 15 de febrero de 2018 expedido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en lo concerniente a los argumentos sobre la falta de competencia territorial y la remisión a los juzgados de Tocancipá para que allí se rehiciera el trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.L.C. contra la empresa Lucta Grancolombiana S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3310 al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C para que rehaga el trámite y profiera decisión de primera instancia dentro la acción de tutela promovida por la señora M.L.C. contra la empresa Lucta Grancolombiana S.A.S.

Tercero. COMUNICAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -Cundinamarca-, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 86. Constancia de reparto.

[2] Cuaderno principal, folios 99 a 106.

[3] Cuaderno principal, folio 220. La petición de la accionada se realizó en los siguientes términos: “De manera respetuosa solicito al Despacho se sirva declarar la nulidad de la presente acción de tutela como consecuencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela a mi representada, en la medida que esta situación implicó la imposibilidad de LUCTA de presentar las pruebas y argumentos mediante las cuales se habría demostrado la improcedencia de protección deprecada por la accionante en el presente caso. Lo anterior por cuanto es claro que al no habérsele notificado la acción promovida por la accionante, violándosele a mí representada su derecho de defensa, el A quo tomó una decisión que claramente contraría los intereses de mi representada, sin tener en conocimiento de los hechos y pruebas que demuestran que las afirmaciones hechas por la accionante carecen de soporte y veracidad (…)”

[4] Cuaderno principal, folio 274.

[5] Consta en el cuaderno de copias a folio 201, oficio por medio del cual el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó informe sobre las notificaciones surtidas a la empresa accionada. En el folio 199, se encuentra la guía No. RN882583418CO, correspondiente al envió de la notificación del auto admisorio, cuyo estado es “envío no entregado”.

[6] Cuaderno principal, folio 278.

[7] Cuaderno principal, folio 319.

[8] Cuaderno de copias, folio 212 –reverso-. En la parte resolutiva del auto señaló: “Primero: Declarar improcedente la solicitud de nulidad propuesta por parte de la Sociedad Lucta Grancolombia S.A.S., por las consideraciones antes expuestas (…)”.

[9] Cuaderno de copias, folios 211 y 212.

[10] Cuaderno principal, folio 321 a 337.

[11] Cuaderno principal, folio 381.

[12] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[13] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] Autos 159A y 170A de 2003.

[15] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017.

[17] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[20] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[21] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[22] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[23] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[24] Cuaderno de copias, folios 321 a 337. La solicitud de nulidad de la entidad accionada, hacía referencia únicamente al hecho de que no se le había notificado el auto admisorio del trámite; sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, adicionalmente determinó que la autoridad que conoció en primera instancia no era competente para desatar la controversia.

[25] Al respecto, en sentencia C-537 de 2016 se consideró que: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado (…)”.

[26] Auto 044 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR