Auto nº 348/18 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729112113

Auto nº 348/18 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3324

Auto 348/18

Referencia: Expediente ICC- 3324

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2018, el señor L.A.F.D. presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, toda vez que la entidad accionada, según lo afirmado por el demandante, no hizo un análisis objetivo sobre su certificación universitaria, lo que impidió que cumpliera con los requisitos mínimos del ítem “educación formal” para incluirlo en la lista de admitidos al cargo de Técnico Grado 01 No. OPEC: 60488 ofertado en la convocatoria pública No. 436 de 2017 – SENA[1].

  2. El 11 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, entidad a la que correspondió el reparto de los asuntos, señaló que “una vez revisada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontró que efectivamente la acción de tutela asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contiene identidad de accionados, identidad de derechos aparentemente vulnerados – igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos que la acción de tutela que correspondió por reparto a este juzgado”.

    Precisó que acorde con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 la presente acción se trata de un caso de tutela masiva y en ese sentido, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales es la autoridad judicial competente para asumir el trámite de la tutela de la referencia, dado que ya asumió el conocimiento de solicitud de amparo de la misma naturaleza[2].

  3. El 17 de abril de 2018, realizado el reparto ordenado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales manifestó que no compartía los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues aunque sí conoció de una acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, el demandante en ese asunto se presentó al cargo de Instructor Grado 1 y alegó que la entidad accionada no evaluó en debida forma el certificado expedido por la empresa PROENCOMEX respecto de su experiencia en gestión logística, por lo que declaró que no cumplía con el requisito de experiencia mínima.

    Así las cosas, aclaró que las acciones de tutela masivas comparten identidad de objeto, causa y parte pasiva para efectos de poder ser decididas por un solo juez constitucional y que la identidad de objeto se refiere a que exista “unidad de pretensiones, es decir, que el problema jurídico perseguido sea el mismo, situación que no es igual en las acciones de tutela objeto de este trámite…”. Como consecuencia de lo anterior, devolvió la acción de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que conociera del asunto de manera definitiva[3].

  4. - El 26 de abril de 2018, inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Tercero Pernal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el presente expediente a la Corte Constitucional, a fin de que resuelva sobre el conflicto negativo de competencia[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], dado que las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintos distritos judiciales pero tienen la misma especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

    De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[13]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[14].

  4. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto fundando su decisión en las reglas de reparto de la tutela masiva, las cuales no eran aplicables al asunto puesto a su conocimiento de acuerdo con lo informado por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, con lo cual puso en peligro la regla de competencia a prevención prevista en el Decreto 2591 de 1991 y desconoció su obligación de asumir el asunto, sin dar lugar a dilatar por más tiempo la resolución del trámite de tutela. Ello se opone a lo señalado en el Auto 172 de 2016.

ii. En cuanto a la triple identidad, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia y la acción de tutela resuelta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (i) tienen el mismo sujeto pasivo, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, (ii) no comparten el mismo objeto, pues mientras la violación al debido proceso alegada por L.A.F.D. recae sobre la supuesta indebida valoración de su certificado de estudio para verificar el cumplimiento del requisito de educación que requiere el cargo al que se postuló, la vulneración al debido proceso analizada en el caso estudiado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –según lo informado por dicha autoridad- responde a la indebida valoración de la experiencia laboral del accionante de ese proceso. Lo anterior quiere decir, que las actuaciones reprochadas a la entidad demandada en ambos casos no responden a una única acción de la Comisión Nacional de Servicio Civil, sino a decisiones individuales de acuerdo con las posibles irregularidades de cada postulante frente a la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, por lo que el asunto de la referencia no se adecúa a la definición de tutela masiva prevista en el Decreto 1834 de 2015, según el cual “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”[15] (negrilla fuera del texto).

En adición a ello, los casos sobre los que se pretende alegar la masividad tampoco (iii) tienen una misma causa, es decir, no comparten los mismos intereses ya que el señor L.A.F.D. persigue ser integrado a la lista de admitidos al cargo de Técnico Grado 01 No. OPEC: 60488, mientras que en el caso analizado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el interés del demandante giraba en torno a que le fuera permitido integrar la lista de admitidos al cargo de Instructor Grado 1.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor L.A.F.D. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil es el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

Con base en los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de abril de 2018 y en consecuencia remitirá el expediente ICC-3324 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para conocer de la acción de la referencia.

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela formulado por el señor L.A.F.D. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3324 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En Comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folios 37 – 39 cuaderno No. 1.

[3] Folios 46 – 51 cuaderno No. 1.

[4] Folio 60 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.

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