Sentencia de Constitucionalidad nº 044/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729361485

Sentencia de Constitucionalidad nº 044/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11915

Sentencia C-044/18

Referencia: Expediente D-11915

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.

Actor: J.Á.M.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano J.Á.M.M. presentó demanda contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.

  2. Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Comisión de Regulación en Salud y al Defensor del Pueblo.

  3. Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundación Teletón Colombia, al Instituto Nacional para Ciegos –INCI-, a la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL-, al Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Con el mismo fin se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, ICEI de Cali, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, EAFIT de Medellín, S.A. de Bogotá, de la Amazonía y de Nariño.

  4. A través del Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889 de 2017.

  5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 40.777 del 3 de marzo de 1993, subrayando el aparte demandado:

LEY 48 DE 1993

(Marzo 03)

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;

b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”.

III. LA DEMANDA

  1. El actor considera que el segmento normativo acusado, que forma parte del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, contraviene los artículos , 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

  2. Señala que la expresión demandada tiene un “sesgo discriminatorio” al establecer una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas, entendiéndose como peyorativas, al punto que en algunos casos estas son utilizadas como una descalificación. Así, recuerda que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y, por tanto, cualquier acto de este tipo, incluso cuando se expresa a través de la normativa, está proscrito.

  3. En su concepto la expresión cuestionada no es neutral, pues tiene “una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° CP)”.

  4. Pone de presente la sentencia C-458 de 2015, donde esta Corporación declaró la constitucional condicionada de expresiones similares, tales como “personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” en el entendido de que debía reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”, entre otras.

  5. Asegura que la expresión demandada desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de las personas que por alguna razón infortunada han quedado o nacido con algún grado de discapacidad física.

  6. Precisa que la expresión “limitados físicos” asocia la condición de discapacidad al menor valor de las personas, al paso que no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición de discapacidad: (a) el estatus de personas de estos individuos, (b) la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad y (c) el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.

  7. Estima que el término “limitación” sugiere tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás, (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social y (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros.

  8. Considera que la terminología empleada por el legislador “encierra un juicio de disvalor frente a las personas con discapacidad”, invizibilizan su estatus de sujeto e “insinúan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son el fruto de estructuras sociales excluyentes”. Agrega que el léxico empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados.

  9. Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresión demandada o, en su defecto, se declare la constitucionalidad condicionada de la misma, en el entendido de que se reemplace por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”.

IV. INTERVENCIONES

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

  1. Ministerio del Interior

    Esta entidad, a través de apoderada especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la constitucionalidad de la expresión demandada, en el entendido que sea reemplazada por la expresión “personas con discapacidad física y sensorial permanente”.

    Considera que la expresión acusada alude a una cualidad negativa que le resta estatus al ser humano, permite inferir que se le considera inferior y que no está a la par de los demás. Por tanto, su utilización conlleva un trato degradante y contrario a la dignidad humana de aquellos que no tienen algunas capacidades, pero que no por ello no dejan de pertenecer a la misma categoría del resto de seres humanos.

    Indica que la ortodoxia en el lenguaje es la herramienta principal para lograr un ordenamiento jurídico realmente incluyente y plural, luego, expresiones que reducen la condición humana y que, dada la evolución del sistema constitucional y de la sociedad, resultan peyorativas, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues solo de esa manera se logra uno realmente cohesionado y acorde, tanto a los mandatos constitucionales como a los estándares internacionales.

    En su concepto aceptar que la palabra “limitado” “puede definir a quien no tiene alguna o algunas habilidades, conllevaría una regresión de la hermenéutica jurídica y permitiría considerar que solo personas con ciertas características y capacidades merecen un trato respetuoso, comprensión que no encontraría abrigo en los principios de la democracia como modelo político, el cual no puede entenderse como el gobierno absoluto de las mayorías, sino como el modelo ideal para lograr una sociedad realmente incluyente”.

    Por último, expresa que aun cuando la expresión demandada tiene una connotación discriminatoria, el artículo al cual se incorpora es proteccionista, en tanto salvaguarda a una persona con discapacidad de participar en espacios que pueden ser hostiles y representar riesgos para la salud y, en esa medida, debe reemplazarse por las expresiones usadas en la Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad, en los términos de la sentencia C-043 de 2017.

  2. Ministerio de Salud y Protección Social

    Interviene en el presente asunto por intermedio de apoderada especial a favor de la inexequibilidad de la expresión cuestionada, por cuanto la misma genera marginación de un grupo de personas ante la sociedad, en el cual, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben garantizarles un entorno social donde se les permita desenvolverse con autonomía.

    Manifiesta que no es procedente referirse a la discapacidad como un sufrimiento, padecimiento ni mucho menos que signifique un atributo de la persona, dado que es una condición inherente al ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento. Agrega que la discapacidad “debe ser comprendida como un fenómeno complejo que refleja la interacción entre las características del ser humano y las de la sociedad en las que vive”. En ese orden, considera que los vocablos demandados pueden llegar a vulnerar los derechos de las personas con discapacidad por el desconocimiento y uso inapropiado de dichos términos, siendo éstos incompatibles con la Constitución.

  3. Ministerio de Defensa Nacional

    Mediante apoderada especial este Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada parcialmente.

    Respecto de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud sustancial, por cuanto “el accionante pretende que exista un pronunciamiento sobre una exención normativa que no está contemplada en la normatividad demandada [se refiere a los objetores de conciencia], por lo tanto al pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un aparte normativo que no existe, hace que se presente ineptitud para que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie al respecto, pues de un lado declarar inexequible la norma se retiraría del ordenamiento jurídico el aparte legal que ya fue debidamente analizado y declarado exequible, con una consecuencia injusta para los dos grupos que legalmente fueron declarados exentos, los indígenas que conservan su integridad cultural, social y económica y los limitados físicos y sensoriales; de otra parte al declarar la inexequibilidad condicionada, obligaría a que dicha Corporación, legislara sobre una exención que debe ser puesta en consideración y discutida por el ente natural con funciones legislativas como es el Congreso de la República y no de la Corte constitucional, en consecuencia se considera que dicha Corporación debe inhibirse de conocer la demanda por ineptitud de la misma”.

    Del mismo modo, la interviniente aduce que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto “la exención para prestar servicio militar obligatorio para los objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en sentencia C-058 de 1994”, así como por las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001.

    En cuanto a lo que considera es el fondo del asunto, hace un extenso recuento jurisprudencial sobre la objeción de conciencia y explica el procedimiento para el ingreso al servicio militar, las obligaciones de los reservistas y el régimen de retiro de los soldados profesionales que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral, haciendo énfasis en que es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes deben verificar tal situación, puesto que “no es función del juez de tutela suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica”.

  4. Ministerio del Trabajo

    Este Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene para solicitar se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que se entienda en adelante “las personas en situación de discapacidad física, síquica y sensorial”.

    Estima que aun cuando el lenguaje usado por el legislador en el texto de la Ley 48 de 1993, puede hoy no recoger una protección integral de la población en discapacidad, se debe, bajo la carga mínima que se exige para desvirtuar el principio de presunción de constitucionalidad de la función del legislador, dotar a la norma legal de la mejor interpretación que se adecue a las exigencias constitucionales. En su concepto, esta interpretación benéfica de la ley aplica “sobre todo cuando aquella lo que hace es recoger expresiones que fueron el resultado de prácticas que se podrían considerar a la vez como expresiones de estigmatización social en contra de la población discapacitada y que hoy, bajo la Constitución de 1991, se pueden llegar a considerar inconstitucionales por carecer de un contexto legítimo que las ampare”.

    Refiere que con la sentencia C-458 de 2015 las expresiones legales que hacen referencia a la población en condición de vulnerabilidad por su condición física, síquica y sensorial, deben interpretarse a la luz de dicha decisión. Así, aun cuando el artículo demandado trata de una finalidad que se adecua a la Carta, en la medida que busca crear un escenario de protección de la población en estado de indefensión por sus condiciones de discapacidad, se podría advertir que la expresión por la cual se busca aglutinar y recoger a toda la población en condición de discapacidad puede llegar a ser controvertido y, paradójicamente, limitante de su propósito.

    En su opinión la expresión lingüística de los “limitados” reitera y ahonda en una locución que ha sido adoptada y consecuentemente, representada en la cultura jurídica así como en las prácticas sociales que la desarrollan, al partir del despliegue de interacciones colectivas, por lo menos en una sociedad que usa la lengua española, como una palabra que por su contextualización y uso común ha llegado a significar o representar a una persona que tiene un menor valor social por su misma condición particular, lo cual se vuelve ofensivo, peyorativo y discriminatorio.

  5. Ministerio de Educación[1]

    A través del Jefe (e.) de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad señala que “dado que se trata de un asunto que no se relaciona con el sector educativo, para este Ministerio es dable indicar que no es necesario emitir pronunciamiento alguno, ni intervenir dentro de la ejecución misma por parte de esta Cartera”.

  6. Defensoría del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene para pedir a la Corte se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que se reemplace por “personas en situación de discapacidad física y sensorial”.

    En primer lugar, considera que sobre el aparte demandado no se configura la cosa juzgada constitucional con relación a la sentencia C-458 de 2015, por cuanto allí se estudiaron otras expresiones que si bien son similares, “lo cierto es que en atención a la regla allí fijada resulta necesario efectuar el juicio específico de contradicción propuesto en esta demanda, en la medida en que debe analizarse el contexto en el que ha sido expedida y se encuentra incluida la expresión acusada”. Agrega que el aparte demandado no ha sido estudiado antes por la Corte por lo que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en sede de constitucionalidad.

    En segundo lugar, respecto al fondo del asunto, hace previa referencia a las consideraciones de la sentencia C-458 de 2015, para luego explicar los tipos de exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio y describir las particularidades que trae el ordenamiento jurídico sobre los exámenes de aptitud psicofísica a que deben someterse los inscritos.

    En su concepto, es evidente que la exención del deber de prestar el servicio militar a los hombres en situación de discapacidad física y sensorial “permanentes” se encuentran respaldadas en razones de naturaleza médica que reflejan unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados –el denominado ‘modelo médico o rehabilitador’-, en los que esta condición es concebida como una anomalía de orden físico, síquico o sensorial que debe ser “corregida”, “tratada” o “intervenida” desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” su condición a la de las demás personas. Esta circunstancia, “fuera de resultar una enunciación lingüística peyorativa, contradice el enfoque social de la discapacidad que es el estándar actual de protección previsto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, instrumento internacional que integra el ordenamiento jurídico interno por hacer parte del bloque de constitucionalidad”.

  7. Instituto Nacional para Ciegos -INCI[2]

    Este instituto a través de su Director, presenta concepto donde solicita la exequibilidad condicionada “del literal A, artículo 27 de la Ley 48 de 1993”, toda vez que el término adecuado es “Personas en situación de discapacidad física y sensorial”.

    Estima que la expresión utilizada por la norma tiene una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, “sino que es violatoria de derechos en términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIH, que asume el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podría ser exequible expresión que no reconoce a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° C.P.)”.

    En su criterio, el aparte demandado denota que la discapacidad es una “limitación”, lo cual vulnera derechos constitucionales frente al derecho a la igualdad y no discriminación de la persona con discapacidad, a quienes se les reconocen sus garantías desde los artículos 1°, 13, 47 y otros de la Carta.

    INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

  8. Universidad S.A.

    El Decano de la Escuela de Derecho de esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad del segmento normativo demandado, en el entendido que el término “limitado” se entienda como “persona con discapacidad”.

    Empieza por hacer alusión a las clasificaciones internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, como a la clasificación internacional del funcionamiento, la discapacidad y la salud de la Organización Mundial de la Salud, en donde no se le da a la persona que tenga discapacidad una connotación de limitación, como lo hace la Ley 48 de 1993. Agrega que la clasificación internacional “en ningún caso clasifica la discapacidad en absoluta o relativa, como lo hace la Ley 48 de 1993 en su artículo 27 demandado”.

    Refiere que en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el concepto de discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras sociales y la limitación para participar en igualdad de condiciones. Señala que “esta definición en sus tres elementos, nunca la califica como limitación, ni clasifica la discapacidad en absoluta y relativa, pues esto le daría una connotación negativa de la condición humana”.

    Indica que la noción de discapacidad que plantea la Convención no se ajusta al de limitación, disminuidos, minusválidos que tenía el marco jurídico de la discapacidad en Colombia. “Afortunadamente la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015, condicionó la constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión acorde a la normativa internacional vigente, con el fin de eliminar las cargas peyorativas para referirse a las personas en situación de discapacidad”.

  9. Universidad del Rosario

    El Grupo de Investigación en Derechos Humanos de esta institución solicita que se declare la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para que sea reemplazada la expresión demandada por “persona en situación de discapacidad”.

    De forma preliminar, advierte que para resolver sobre la exequibilidad de la norma acusada, debe considerarse si al suprimir la exención de prestar servicio militar en todo tiempo y de pagar cuota de compensación militar por contener lenguaje discriminatorio, se estaría desprotegiendo a la población de personas con discapacidad. En su concepto, la eliminación de la exención de que trata la norma, “conllevaría automáticamente a que las personas con discapacidad física y sensorial estuvieran obligadas en todos los casos a prestar el servicio militar en forma obligatoria y a pagar la cuota de compensación militar. Lo anterior, podría llegar a tener efectos discriminatorios, puesto que impondría una obligación sin que se hubiese adoptado los ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad puedan prestar el servicio militar; o porque impondría la gravosa carga de pagar una compensación a una población que vive, en un alto porcentaje, en condición de pobreza”.

    El interviniente coadyuva la pretensión del actor y sugiere que se reemplace los vocablos acusados por una formular lingüística que no tenga esa carga peyorativa, en los términos de la sentencia C-458 de 2015.

  10. Universidad Santo Tomás[3]

    La Facultad de Derecho de esta Universidad, por intermedio de uno de sus docentes, interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

    Luego de hacer alusión a las consideraciones plasmadas en las sentencias C-793 de 2009, C-804 de 2009 y C-458 de 2015, como a los instrumentos internacionales respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad, el interviniente considera que la norma demandada efectivamente vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, contenidos en los artículo 1° y 13 de la Constitución, ya que se desconoce el deber esencial del Estado de adecuar su ordenamiento con miras a la efectiva realización de los derechos consagrados constitucionalmente y la especial garantía y protección de los mismos.

    Agrega que el Estado se encuentra en la obligación de eliminar las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad, toda vez que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos apunta a la obligación de los Estados de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad y garantizar su inclusión y desarrollo en la sociedad en condiciones de igualdad.

  11. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[4]

    Esta institución de educación superior, por intermedio del Grupo de Investigación Justicia Social Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene para solicitar se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes” contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el entendido que se reemplace por la expresión “personas en situación de diversidad funcional física, sensorial y p síquica grave”.

    Precisa que la norma al momento de su expedición era consecuente con lo establecido en el artículo 47 de la Carta, donde se refiere a las personas en estado de discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”, siendo luego denominados por la Ley 48 de 1993 como “limitados físicos y sensoriales permanentes”. Igualmente, para la época, el Estado colombiano aún no había aprobado la Convención sobre los Derechos de las personas en estado de Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006, pues lo hizo solo hasta el año 2009.

    Señala que el aparte demandado debe ser declarado exequible de forma condicionada, ya que “en la actualidad representa un trato despectivo y denigrante a la luz de la normatividad vigente y de lo reglamentado en la Constitución Política respecto de la dignidad humana”. Estima que no se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) puesto que de la norma demandada no se desprende ningún sesgo discriminatorio respecto de las personas en situación de discapacidad, ya que lo que la misma pretende es eximir a dichas personas de la prestación del servicio militar.

  12. Universidad de Nariño[5]

    El director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de esta institución, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el sentido que se entienda que la expresión allí contenida es reemplazada por la locución “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.

    Hace una disertación con soporte en la jurisprudencia constitucional respecto de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano y la capacidad configurativa y de discriminación del lenguaje jurídico. Estima que los vocablos utilizados en la ley objeto de demanda, “tienden a reproducir un constructo social que se ha erigido a lo largo de la historia y que no es más que el resultado de un modelo estructural que tiende a ser segregacionista con quienes no pueden satisfacer sus necesidades inherentes y axiomas ontológicos, por lo que no responden al modelo de Estado que contiene la Constitución Política de 1991 que más allá de identificar a las personas en situación de discapacidad como improductivos, los considera como sujetos con plenos e iguales derechos pasando por entender a la discapacidad como una problemática socio cultural más que individual con fundamento en los principios de dignidad e igualdad”.

    INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES

  13. Academia colombiana de jurisprudencia

    Por intermedio de unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 43 de 1993, en el sentido de entender que se refiere a “personas en situación de discapacidad física y sensorial permanente” o a “personas con capacidad física y sensorial diversa permanente”.

    De forma preliminar, aclara que el accionante no dirige reparo alguno contra la exención del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar de que trata el artículo demandado parcialmente, sino contra el lenguaje escogido por el legislador para identificar al grupo de personas incluidas en la exención.

    Con sustento en la sentencia C-458 de 2015, considera que la expresión demandada no se ajusta a los valores de la Constitución y puede ser violatoria de los derechos a la dignidad y a la igualdad. Señala que “la ley no puede seguir empleando locuciones del pasado que a) no tienen sentido técnico jurídico, sea porque nunca lo han tenido en realidad, sea porque lo han perdido, b) no pertenecen a la lengua de otras ciencias, cuya recepción en la ley sea necesaria para atribuir derechos, c) en cambio han pasado a ser ofensivos en el lenguaje extrajurídico, y d) pretenden identificar a las personas por unas condiciones que en la generalidad de los casos no están dentro de la esfera de control, son ajenas a sus decisiones y responsabilidades, en tanto que el mandato constitucional impone una consideración de ellas bajo los preceptos de la dignidad y la integralidad”.

    Pone de presente los cambios del lenguaje en el curso del tiempo, indicando que en la actualidad se prefiere decir “personas en situación de discapacidad” e, incluso, como sucede en España, se ha acogido el concepto de “diversidad funcional” para reivindicar en estas personas su derecho a tomar decisiones y a abandonar la marginación a la que tradicionalmente han sido sometidos, por lo que la expresión lingüística que ahora se impone es la de “personas con capacidad funcional diversa”.

  14. Fundación Teletón[6]

    Esta fundación a través del Presidente del Consejo Directivo, de forma concisa considera que la expresión demandada debe declararse “inexequible” de forma condicionada, para que en su lugar se utilice la locución “personas con y/o en situación de discapacidad”, en concordancia con el numeral 3° del artículo de la Ley 1184 de 2008 y, en especial, con la Ley estatutaria 1618 de 2013. Recomienda, para establecer el grado de severidad de discapacidad, “el uso del Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral u Ocupacional adoptado por el Gobierno Nacional con el decreto 1507 de 2014 o aquella otra norma que la modifique o la sustituya”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “los limitados físicos y sensoriales” contenida en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, de manera que se entienda que será reemplazada por el enunciado “las personas en situación de discapacidad física y sensorial”.

Previamente advierte la Procuraduría que la demanda se dirige no contra una disposición normativa como tal, sino contra el lenguaje en ella inserto, por lo que resulta evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, pues se suprimiría la protección prevista en favor de la población en situación de discapacidad, lo que de suyo sería contrario al propósito de la demanda misma.

La Vista Fiscal, luego de hacer referencia a las sentencias C-600 de 2013 y C-458 de 2015, señala que aun cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente constatativo, ello “no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un individuo o un grupo de personas”, sino que por el contrario, aquellas deben ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. Así, no serían admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por sí mismas, un juicio de valor sobre las personas.

A juicio del Ministerio Público, la expresión demandada está provista de una carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales, aun cuando esta no haya sido la intención del legislador, y que por lo tanto deberá adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso, que no vulnere los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.

De otra parte, considera que la expresión “los limitados físicos y sensoriales” es contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera para las personas en situación de discapacidad, “un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos”, haciendo referencia a sus limitaciones no como dificultades que pueden afrontar, sino como una característica indeseada.

Por tanto, concluye que el lenguaje utilizado por el legislador resulta inapropiado, haciendo necesario que la expresión demandada sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico porque el lenguaje utilizado es ofensivo, reduciendo la dignidad de las personas discapacitadas a sus dificultades, y terminan por traducir “al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzca o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 48 de 1993.

    Cuestión previa. Carencia actual de objeto por derogatoria expresa de la Ley 48 de 1993

  2. El artículo 241 superior le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, para lo cual se le atribuye la competencia para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta atribución constitucional supone un control abstracto y comparativo de un precepto de rango legal y la norma superior, para que luego de su confrontación se retire del ordenamiento las normas que no se compaginen con los mandatos superiores. Por tanto, una condición para que la Corte realice dicha función es que las disposiciones acusadas estén vigentes[7].

    La misma Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” y “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo” (art. 243 C. Pol.). Esto significa que como resultado del control de constitucionalidad cesan los efectos hacia el futuro de la norma declarada inexequible y se prohíbe su aplicación.

    Así entonces, como la vigencia de una norma es por regla general el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y se encuentre vigentes.

  3. Esta Corporación en sentencia C-1067 de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposición “refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de ese momento que comienza a surtir efectos jurídicos[8]. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada.

    La jurisprudencia constitucional también ha definido la derogación como “el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico”[9]. De tal manera que dicho fenómeno busca “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[10], lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como sucede cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso”[11].

    Así, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”[12].

    De acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de una disposición de rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar que la misma aún se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya sido derogada[13]. Es por eso que esta Corporación para determinar si tiene competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal, primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, evalúa si el precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene vocación de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo análisis de constitucionalidad[14].

  4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa, tácita y orgánica[15]. Al respecto la jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera:

    “i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca;

    ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.[16]

    Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17]

    iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”[18].[19]

    En cuanto a la derogatoria expresa no hacen falta encontrar posibles contradicciones entre la nueva disposición y la anterior, toda vez que de manera textual la primera precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda la ley precedente, uno o varios de sus artículos, incisos o segmentos. No ocurre lo mismo con la derogatoria tácita, que exige del juez constitucional un ejercicio interpretativo para determinar si de alguna manera la norma reciente deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley anterior[20]. En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consideró:

    “La falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.

    No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[21], pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica”.

    De esta manera, cuando la Corte Constitucional advierte la estructuración de alguna de las clases de derogatoria mencionadas, no le queda otro camino que proferir un fallo inhibitorio, ya que la producción de efectos jurídicos de una norma es condición sine qua non para activar el control de constitucionalidad, siendo entonces la verificación de la vigencia del texto legal una etapa previa ineludible[22]. Sin embargo, cuando la norma a pesar de haber sido derogada continúa produciendo efectos jurídicos, “se abre la puerta para llevar a cabo su control de constitucionalidad, pues, así como cuando se juzgan normas vigentes, se trata de disposiciones aptas para producir efectos jurídicos inconstitucionales sobre los cuales podrá versar, eventualmente, un fallo de inexequibilidad”[23].

  5. Los eventos que habilitan el control de constitucionalidad de una norma derogada que continúe produciendo efectos jurídicos son variados y dependen del tipo de disposición como del sector del ordenamiento jurídico al que se integra. Los efectos ultractivos de normas que regulan aspectos de la seguridad social, del derecho sancionatorio, del derecho procedimental, por ejemplo, son más comunes y dan lugar a su control a pesar de haber sido derogadas. De todos modos, es el juez constitucional quien debe verificar en cada caso y de acuerdo al contexto normativo, si la disposición que ha perdido vigencia continua o no produciendo efectos. Al respecto la jurisprudencia ha señalado algunos rasgos paradigmáticos que permiten identificar este tipo de disposiciones, así:

    “Según la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jurídicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un régimen de transición; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia[24][25] (Destaca la Sala).

    Por tanto, esta Corporación al estudiar si cierta disposición derogada aun surte efectos jurídicos, debe tener en consideración su naturaleza, las particularidades de la institución regulada y la eficacia alcanzada mientras esta se encontró vigente. De encontrarse que la norma produce efectos ultractivos, la Corte mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad[26].

    En suma, el fenómeno de la derogación afecta la competencia de la jurisdicción constitucional para resolver las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que tiene incidencia directa sobre la vigencia de las mismas. En ese marco, la jurisprudencia ha encontrado necesario realizar un examen previo de vigor sobre la disposición cuestionada cuando existen dudas sobre si continúa regulando aspectos propios de la materia por la cual fue expedida a pesar de su derogación.

  6. Pues bien, en esta oportunidad el demandante impugna la expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes”, contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ya que posee una connotación peyorativa que ofende a las personas en tal situación y desconoce el valor intrínseco de estas. En su concepto, la carga despectiva no se limita al lenguaje natural sino que es violatoria de derechos fundamentales de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos “que ha asumido el enfoque social de la discapacidad”, especialmente a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por tanto, estima que la expresión debe declararse inexequible o exequible de forma condicionada, en el entendido de que se reemplace por el vocablo “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”.

  7. Sin embargo, durante el trámite de la acción fue promulgada la Ley 1861 del 04 de agosto de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. El artículo 81 de esta ley, sobre la vigencia, expresamente señala que “la presente ley rige a partir de su promulgación, (…) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial (…) la Ley 48 de 1993 (…)”. Así las cosas, como la expresión cuestionada se encuentra incorporada al literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se entiende que la misma ha perdido vigencia a partir de la derogación.

  8. Ahora bien, como se indicó antes, debe examinarse si a pesar de que la norma fue derogada esta continúa produciendo efectos jurídicos, lo cual depende de varios factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto normativo, aunque también a las posibilidades prácticas de que haya sido o pueda ser aplicada. En esta ocasión la Corte considera que la norma cuestionada no cuenta con la aptitud de producir efectos ultractivos, por dos razones.

    i) En primer lugar, la exención para prestar el servicio militar y el no pago de la cuota de compensación militar por parte de “los limitados físicos y sensoriales permanentes” de que trata el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, solo establece de manera general un beneficio para a este grupo poblacional, sin que la norma esté destinada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas que puedan extenderse más allá de la derogatoria ni prevé consecuencias pertenecientes al derecho sancionador. Es decir, la disposición no cuenta con la capacidad para cubrir situaciones más allá de su vigencia.

    ii) En segundo lugar, los artículos 12 y 26 de la nueva Ley 1861 de 2017, han regulado integralmente lo relacionado con las causales de exoneración del servicio militar obligatorio y el pago de la cuota de compensación militar de que trata el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por lo que son ahora estas disposiciones las que rigen tales aspectos. Además, en estos artículos el legislador adecuó el lenguaje empleado en la norma derogada, refiriéndose a las personas con diversidad funcional como “personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente” (literal i art. 12) y “personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación” (literal a art. 26).

    Por tanto, resulta claro que en el presente asunto, al haber perdido vigencia la disposición demandada y dejado de producir efectos jurídicos, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, dado que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constitución. Como consecuencia, la Corte deberá inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados por J.Á.M.M. contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

Conclusiones

  1. En esta oportunidad la Corte se decantó por una decisión de inhibición respecto de los cargos formulados contra el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En opinión de la demandante, dicho enunciado legal quebrantaba los artículos , 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para la Sala, las razones que militaron en favor de la inhibición se sustraen a que la Ley 48 de 1993 fue expresamente derogada por artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, así como que el aparte demandado no está surtiendo efectos jurídicos actualmente.

En lo que respecta a esto último, la Corporación estimó que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera general un beneficio para las personas en situación de diversidad funcional, consistente en la exoneración para prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensación militar, sin que esté orientada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas más allá de su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho sancionador. Igualmente, se advirtió que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado en los artículos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la pérdida de sus efectos jurídicos.

En esa medida, no tiene lugar la defensa de la supremacía de la Constitución, si el objeto tachado de atentar contra dicha supremacía, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

Segundo. INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “los limitados físicos y sensoriales” contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto.

N., comuníquese y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En uso de permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESSINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El escrito del Ministerio de Educación Nacional fue allegado el 27 de marzo de 2017.

[2] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por el INCI fue allegado el 13 de marzo de 2017.

[3] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Universidad Santo Tomás fue allegado el 13 de marzo de 2017.

[4] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la UPTC fue allegado el 16 de marzo de 2017.

[5] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Universidad de Nariño fue allegado el 21 de marzo de 2017.

[6] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Fundación Teletón fue allegado el 24 de marzo de 2017.

[7] En la sentencia C-668 de 2014, la Corte estableció que en la medida en que la acción pública de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que hagan parte del sistema jurídico, la Corte no tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-192 de 2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995.

[8] “Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación administrativa”. Sentencia C-1067 de 2008.

[9] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.

[10] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la doctrina ver H.K., U.K.. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.

[13] En la Sentencia C-329 de 2001, la Sala afirmó que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es su eliminación del sistema jurídico por razones de invalidez, carece de toda relevancia jurídica que el control constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de una disposición ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a través de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política. En el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala señaló: “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”.

[14] Sentencia C-516 de 2016.

[15] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Por su parte, el artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogación: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

[16] Sentencia C-571 de 2004.

[17] Sentencia C-857 de 2005.

[18] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).

[19] Sentencia C-348 de 2017.

[20] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008.

[21] Sentencia C-463 de 2014.

[22] En la sentencia C-898 de 2001 se expresó lo siguiente: “Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”.

[23] Sentencia C-248 de 2017.

[24] Ver Sentencia C-898 de 2009.

[25] Sentencia C-248 de 2017.

[26] En la sentencia C-558 de 1996 se indicó: "Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido 'que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, sí la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.". Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.

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