Sentencia de Unificación nº 024/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729430325

Sentencia de Unificación nº 024/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT- 6.221.520

Sentencia SU024/18

Referencia: Expediente T- 6.221.520

Acción de tutela instaurada por E.L.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.L.C. -quien la preside-, C.B.P., D.F., L.G.G.P., A.J.L., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2012, donde se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora E.L.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES

    La señora E.L.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez que culminó con la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, donde se niegan las pretensiones de la demandante y no se le da aplicación a la Sentencia C-428 de 2009, la cual declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema para poder obtener la pensión de invalidez. Basa su solicitud en los siguientes hechos

    1. Hechos y argumentos de derecho

      1.1. El 20 de diciembre de 2006 la señora E.L.M. fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.37%, con fecha de estructuración el 2 de agosto de 2006. A partir de dicho dictamen, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, PORVENIR S.A. negó dicho reconocimiento, mediante oficio del 5 de marzo de 2007, tras considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.

      1.2. Manifiesta la accionante que ante tal negativa, interpuso la correspondiente demanda laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de la demandante. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 28 de octubre de 2009 resolvió revocar la decisión de primera instancia e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema. En virtud de esta decisión se ordenó a la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora E.L.M.. Sin embargo, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 22 de noviembre de 2011 confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Explicó la Corte Suprema de Justicia que la sentencia C-428 de 2009 no era aplicable al caso de la accionante, por cuanto la Corte Constitucional no le había otorgado a la citada sentencia efectos retroactivos.

      1.3. Luego de agotar el trámite ante la jurisdicción laboral y actuando a través de apoderado judicial, la señora L.M. presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no aplicar la sentencia C-428 de 2009 en su caso, supuso la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y el desconocimiento de los artículos 4 y 243 de la Constitución, por cuanto se empleó una norma de carácter regresivo y se incurrió en la prohibición constitucional de reproducir una norma que ya había sido retirada del ordenamiento jurídico. Por tal motivo solicitó que se dictara una nueva sentencia.

      1.4. Conforme a lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso que a su juicio resultó conculcado con la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y en consecuencia, se dicte sentencia cuyos fundamentos se ajustarán a los preceptos constitucionales contenidos en la sentencia de constitucionalidad ya mencionada.

    2. Trámite Procesal

      2.1. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 19 de junio de 2012 declaró improcedente el amparo incoado.

      2.2. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó la correspondiente impugnación, que fue conocida por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, la cual en decisión del 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se ordenó el trámite de la acción de tutela, y en su lugar ordenó no admitir la misma, por cuanto su admisión implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.

      2.3. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo su caso, en virtud de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 el 31 de mayo de 2017 la accionante procedió a presentar de forma directa ante la Secretaría General de esta Corporación, la acción de tutela para que se surtiera el trámite de selección respectivo.

      2.4. Así, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de T..

      2.5. Mediante auto del 18 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de algunas pruebas que le permitieran obtener elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, específicamente con el objeto de determinar si resultaba procedente la solicitud de amparo en el presente asunto. Para ello solicitó: “(i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que remita copia del proceso laboral adelantado por la señora E.L.M. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez; (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que remita copia del expediente de tutela instaurado por E.L.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) a la señora E.L.M. (actora dentro del proceso de la referencia) que informe a este despacho las actuaciones que ha realizado desde el año 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez”.

      En el mismo auto, y en aras de garantizar el derecho de defensa de la autoridad accionada, resolvió poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el contenido de la acción de tutela con el objetivo de que se pronunciaran sobre la misma, para lo cual se envió copia del escrito de tutela.

      2.6. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, “remitir copia del expediente del proceso laboral adelantado por la señora E.L.M. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez, el cual ya se encuentra en su despacho”. Lo anterior conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remitido a esta Corte el 25 de agosto de esta anualidad .

      2.7. Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A: (i) copia de la historia laboral de la señora E.L.M. y (ii) explicación acerca de los motivos exactos por los cuales le fue negada la pensión de invalidez de la accionante.

      2.8. Pruebas obrantes en el expediente

      2.8.1. Copia informal de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A en el juicio que promovió E.L.M. (Folios 45-118, cuaderno No.2).

      2.8.2. Copia informal del auto del 19 de junio de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declara la improcedencia de la acción (Folios 9-10, cuaderno No. 2).

      2.8.3. Copia informal del auto del 13 de julio de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde el momento en que se ordenó darle trámite. (Folios 11-18, cuaderno No. 2).

      2.8.4. Copia informal de la historia clínica de la señora E.L.M. (folios 19-26, cuaderno No.2).

      2.9. Pruebas aportadas ante la Corte Constitucional

      2.8.1 Mediante oficio del 31 de agosto de 2017, la señora E.L.M., en respuesta al oficio enviado por la Magistrada Sustanciadora, referente a las actuaciones realizadas desde el año 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez señaló: “(…) la acción de tutela que debí promover para intentar que los jueces entraran en razón de que yo si tenía derecho a la pensión, pues como me fue explicado con la condición de invalidez que padezco y las semanas que tengo cotizadas me daba para recibir mi pensión (…) fue a finales del año 2012 que me enteré definitivamente que la tutela no era procedente y que ya no tenía como reclamar este derecho (…) nuevamente consulte con otro abogado y él me explicó que si tenía derecho a la pensión y le reclamamos a Porvenir el 30 de mayo de 2017 (…) Porvenir en una carta del 30 de junio de 2017 me dijo que no tenía derecho a la pensión porque ya había demandado y había perdido la demanda (…) aun continuo enferma y no tengo un empleo estable” .

      2.8.2 Mediante oficio del 25 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a este Despacho: “Respecto del oficio No. OPTB-2385/17 del 23 de agosto de este año, librado dentro de la acción de tutela de la referencia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A (…) anexo copia de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 mediante la cual se desató el recurso extraordinario de casación. En cuanto al envío de la copia del proceso, le comunico que no es posible acceder a ella por cuanto el mismo se remitió al Tribunal de origen, desde el 21 de marzo de 2012, con oficio No. 3023”.

      2.8.3 Mediante oficio del 8 de septiembre de 2017, recibido en este despacho el 19 del mismo mes y anualidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió copia en CD del proceso ordinario adelantado por la señora E.L.M. contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A .

      2.8.4 La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante escrito del 25 de septiembre de 2017 y luego de hacer un resumen de los hechos y actuaciones judiciales, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante en la medida que el rechazo de la prestación solicitada obedeció al estricto cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, indicó que no se evidencia vulneración “como quiera que a la fecha no ha sido radicada la reclamación pensional.”

      Agregó que en este caso, las pretensiones fueron resueltas en una oportunidad anterior por lo que se ha configurado la cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Razón por la cual considera improcedente la presente acción de tutela.

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

      Si bien a la Sala Séptima de Revisión de T. le fue repartido el presente expediente de tutela para su revisión, los términos del proceso se suspendieron inicialmente el día 7 de septiembre de 2017, y levantados el día siguiente, es decir el 8 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992 relativo al reglamento de la Corte Constitucional, y atendiendo al hecho de que la acción de tutela de la referencia se presentó contra una providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el caso fuese asumido por la Sala Plena para su conocimiento. Así, en sesión del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el estudio del expediente de la referencia.

      Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, los términos del presente proceso fueron suspendidos a partir del 20 de septiembre de 2017.

    2. Problema Jurídico

      2.1. Visto el trámite judicial reseñado y entendiendo el contexto fáctico que motivó la interposición de esta acción de tutela, en la que se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de una demanda ordinaria laboral, la demandante pide que se revoque la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011, en el curso del proceso laboral referido, y en su lugar, se tenga en consideración que el requisito de fidelidad exigido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

      Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a asumir el conocimiento del presente caso, le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al exigirle el requisito de fidelidad al sistema para poder acceder a su pensión de invalidez, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009.

      Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrolladas por esta Corporación, como: Primero, el acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional. Segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tercero, requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Con base en el estudio anterior, se resolverá el caso concreto.

    3. Acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional

      3.1. La Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona tiene la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De igual forma, precisa que en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 241 Superior, que asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley.

      3.2. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”.

      Este Decreto, también plantea algunas situaciones excepcionales según las cuales el juez constitucional no estaría obligado a adoptar una decisión de fondo en el trámite de una acción de tutela. Estos supuestos son los siguientes:

      i. Cuando no sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada.

      ii. Cesación de la actuación impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

      iii. Desistimiento del recurrente. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento.

      iv. Finalmente en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad, los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo.

      3.3. De lo anterior, se puede concluir que toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.

      3.4. No obstante, esta Corporación ha evidenciado que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia en particular se abstuvo de dar trámite a aquellas acciones de tutela que se habían interpuesto en contra de sus decisiones. En ese contexto, la Corte Constitucional en un primer pronunciamiento definido en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, consideró necesario que otra autoridad judicial distinta a esa alta corporación conociera y diera trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos. El fin primordial perseguido con esta providencia era la necesidad de salvaguardar, como primera medida, el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por las personas que acuden a la acción de tutela para tal efecto. Al respecto, se precisó lo siguiente:

      “es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

      (…)

      [P]ara los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.”

      Como se observa, esta opción propuesta por vía jurisprudencial aseguraba no solo (i) el acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) la tutela efectiva de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, sino que además (iii) garantizaba la protección del derecho al debido proceso, al permitir que la acción de tutela tuviera las instancias judiciales propias de su trámite constitucional señalado en el artículo 86 de la Carta.

      3.5. Posteriormente, en el año 2008, la Corte Constitucional observó la persistente negativa de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de admitir las acciones de tutela presentadas contra sus decisiones, razón por la que la Sala Plena profirió el Auto 100, mediante el cual otorgó a los accionantes la posibilidad, no solo de presentar la acción de tutela ante cualquier otro juez de la República, sino que permitió hacerlo directamente ante la Secretaría General de la misma Corporación, con la finalidad de adelantar el trámite de selección. Al respecto indicó:

      “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.

      3.6. Así las cosas, si bien la Corte Constitucional, mediante el Auto 004 de 2004 puso a disposición de los accionantes otros caminos judiciales para tramitar sus acciones de tutela, se presentó una nueva forma de imposibilidad de acceso a la administración de justicia cuando esas otras autoridades judiciales se negaron a dar trámite a esas acciones de tutela. De manera que teniendo en cuenta la finalidad de la medida inicialmente adoptada - dar plena garantía al ejercicio de la acción de tutela y con ello al (i) acceso a la administración de justicia, y (ii) a la efectividad del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional consideró pertinente abrir un nuevo camino para responder a esta problemática judicial. Por tal motivo, mediante Auto 100 de 2008, consideró conveniente y necesario establecer un nuevo camino judicial para el efectivo ejercicio de la acción de tutela y fue así como admitió que fuese presentada de manera directa ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para que surtiese el trámite de la selección. Con esta nueva medida, se aseguraba el ejercicio de la acción de tutela y de paso se garantizaba el acceso a la administración de justicia.

      En este escenario y teniendo en cuenta las opciones contempladas en el citado Auto 100 de 2008, esta Corporación se pronunció en varias oportunidades dentro de acciones de tutela presentadas como consecuencia de la falta de trámite por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En las sentencias T-1094 de 2008, T-633 de 2009, T-013 de 2011, T-859 de 2011, T-214 de 2012, T-1038 de 2012, T-1095 de 2012, T-062 de 2013, SU-131 de 2013, T-255 de 2013, T-362 de 2013, T-450 de 2013, T-265 de 2014 y SU-873 de 2014, los accionantes acudieron directamente ante este Tribunal y obtuvieron pronunciamientos de fondo frente a las solicitudes de amparo. En las sentencias T-754 de 2010, T-978 de 2011, T-357 de 2011, T-183 de 2012, SU-158 de 2013, T-445 de 2013, los accionantes presentaron las demandas ante el Consejo Superior de la Judicatura y luego de agotadas las instancias correspondientes, la Corporación se pronunció sobre la decisión de los jueces de instancia.

      3.7. En esta medida, cuando alguna Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no admita o dé trámite a una acción de tutela presentada en contra de fallos proferidos por esa misma entidad, los ciudadanos, invocando el Auto 100, tendrán la posibilidad (i) de presentar nuevamente la acción de tutela ante cualquier Juez de la República (unipersonal o colegiado) e incluso ante cualquier otra entidad de la misma jerarquía de la Corte Suprema o (ii) presentarla directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para que ésta la envíe a la Sala de Selección respectiva y se le dé trámite a la misma. Situación que se presentó en el caso objeto de estudio, por tanto a este Alto Tribunal le corresponde adoptar una decisión de fondo.

    4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

      La Constitución Política en su artículo 86 indica expresamente que la acción de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales se vean vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Lo anterior, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

      Debido a dichas situaciones excepcionalísimas en un principio esta Corte desarrolló la teoría de que la tutela era procedente contra providencias judiciales sólo cuando las mismas constituyeran manifiestas vías de hecho, es decir, decisiones ostensiblemente arbitrarias, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de las llamadas vías de hecho.

      Posteriormente, en el año 2005, este Alto Tribunal mediante Sentencia C-590 de dicha anualidad modificó la doctrina de las vías de hecho. En esta medida precisó y diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

      4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, se definen como condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial. Estos requisitos son los siguientes:

      “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

      1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

      2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

      3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

      4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

      5. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” .

        En la sentencia referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas causales se examinan a continuación:

        4.2. Causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

        En la sentencia C-590 de 2005, después de modificar la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte Constitucional precisó las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las cuales definió como defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales .Estos son:

        “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

      6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

      7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

      8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

      9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

      10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

      11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” .

        “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución” .

        Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a fondo el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que a juicio de la tutelante el Alto Tribunal accionado tomó una decisión con base en un requisito que había sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

        4.3. Violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

        Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

        En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

        En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando:

        “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.

        Así las cosas, en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.

    5. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.

      La Ley 100 de 1993, en su artículo 10 señala que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las respectivas pensiones.

      La pensión de invalidez se define como aquella prestación económica que se otorga a una persona que, por enfermedad común o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones síquicas y físicas y, como consecuencia, ha sufrido una pérdida en su capacidad laboral que le impide llevar una vida cotidiana y social normal.

      El artículo 38 de la misma Ley 100 sostiene que para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen que emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto. Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley en mención añadió dos requisitos adicionales:

      “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

      1. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

      Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003 , la cual en su artículo 1° estableció:

      “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

    6. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    7. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

      PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

      PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

      Con este cambio normativo se dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, al aumentar el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y se agregó el requisito de fidelidad al sistema.

      Al analizar la constitucionalidad de este artículo, la Corte a través de la Sentencia C-428 de 2009 , declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema introducido por la Ley 860 de 2003, por ser regresivo y resultar más gravoso al hacer aún más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. Al respecto indicó:

      “Con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad”.

      Esta declaratoria de inexequibilidad y evidente regresividad ha sido reiterada por la Corte Constitucional en pronunciamientos posteriores, en los cuales se ha manifestado que la norma era inconstitucional desde sus inicios, motivo por el cual no podía producir efectos. De esta manera, se ha entendido que a aquellas situaciones jurídicas que se generaron antes de la inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado. Al respecto, en Sentencia T- 826 de 2014 se recogieron dichos pronunciamientos y se precisó:

      “La sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a ratificar ‘una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones’. Por consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo un carácter declarativo y no constitutivo.

      De igual manera, dicha declaratoria de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces. En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del ordenamiento jurídico el requisito en mención.

    8. En este punto, vale la pena precisar qué pasa con las solicitudes de reconocimiento de pensión presentadas antes de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.

      Para dar solución a ello, se debe tener a consideración la fuerza y el carácter vinculante de las sentencias, cuya ratio decidendi constituye en precedente constitucional, el cual debe observarse para atender casos similares.

      Así mismo, y como se mencionó previamente, la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición, lo único que hizo fue ratificar una situación que desde un principio era inconstitucional, por lo que la disposición enjuiciada no podía irradiar los efectos que pretendió.

      De esta manera, a las situaciones jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado.

    9. La mentada situación, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporación, como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011 y T-453 de 2011 entre muchos otros, dentro de los cuales se ha dicho de manera unívoca, que la exigencia del requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003, deviene en inadmisible sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad, pues la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tenía efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades prestadores de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi se los impide”(subrayado fuera del texto).

      Teniendo en cuenta lo anterior, actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En esta medida, exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar una pensión de invalidez es inconstitucional, pues el mismo fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio cumplimiento.

III. CASO CONCRETO

  1. La acción de tutela presentada por E.L.M. es procedente para atacar las providencias judiciales referenciadas

    La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por E.L.M. es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    1.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

    El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, en el marco de un proceso laboral en el que solicita se le reconozca y pague la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad. En ese entendido, el asunto reviste relevancia constitucional toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta, dentro del proceso laboral adelantado por la actora contra PORVENIR S.A, que el requisito exigido había sido declarado inexequible a través la Sentencia C-428 de 2009 y por lo tanto, era inexistente en el ordenamiento jurídico.

    1.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

    Como se ha indicado, la presente acción de tutela se dirige contra las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, en el curso del proceso laboral que inició la accionante contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral del 67.37%.

    1.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

    Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, ésta debe presentarse en un término prudencial so pena de ser declarada improcedente. Lo anterior debido a que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. La exigencia de este presupuesto, tal como lo ha manifestado esta Corporación, no conlleva la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la medida que el artículo 86 Superior señala que puede intentarse en todo momento. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Corresponderá entonces, a la autoridad judicial el análisis en cada caso concreto del tiempo en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como injustificada o irrazonable.

    En ese contexto, la Corte ha desarrollado diferentes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela que se presenta luego de transcurrido un largo periodo de tiempo respecto del hecho generador de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Estas circunstancias permiten que la exigencia del principio de inmediatez no se analice de manera estricta ya que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”.

    Ahora bien, aunque en este caso han transcurrido más de seis (6) años desde que se profirió la sentencia atacada, la jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado que el derecho a la pensión es imprescriptible, lo que permite afirmar que la vulneración que se presenta respecto de este derecho de la tutelante es actual y ha perdurado durante estos años, puesto que la negativa de su pensión fue resuelta con base en un requisito que fue declarado inconstitucional por esta Corporación desde sus inicios, por lo que no podía producir efectos. Por tanto, tal y como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, a aquellas situaciones jurídicas que se generaron antes de la inexequibilidad de dicha norma, tampoco se les puede exigir dicho requisito de fidelidad.

    En la actualidad, la accionante no percibe su pensión de invalidez y eso le impide llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues a pesar de su discapacidad, debe trabajar de manera informal para poder sostener a sus hijos y solventar sus necesidades básicas.

    Adicionalmente, para el análisis de inmediatez cabe tener en cuenta que, en este caso, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia generó confusión en la accionante toda vez que, tal como lo señala, estuvo convencida de la imposibilidad de solicitar nuevamente su pensión al haber agotado la vía ordinaria y la acción de tutela que en ese momento fue infructuosa. Situación que agravó su derecho de acceso a la administración de justicia, especialmente la actuación arbitraria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual además de declarar la nulidad del proceso de tutela, decidió no admitir para trámite la misma, desconociendo así su deber de procurar el restablecimiento de los derechos afectados de los ciudadanos y el mandato de supremacía constitucional.

    Finalmente y de conformidad con la respuesta a la petición radicada por la accionante el 30 de mayo de 2017 a la AFP Porvenir, debe considerarse que la posición del fondo de pensiones no ha variado y desconoce el precedente de esta Corporación, al insistir en la exigencia del requisito de fidelidad para que la señora L.M. acceda a su pensión de invalidez.

    Por lo tanto, atendiendo las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, la vulneración del derecho de la accionante se mantiene en la actualidad, hecho que permite concluir que el requisito de inmediatez se encuentra superado.

    1.4. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

    Observa la Sala que dentro de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que la tutelante ante la negativa de PORVENIR S.A de reconocer su pensión de invalidez inició proceso ordinario laboral e incluso dicho proceso llegó hasta casación ante la Corte Suprema de Justicia, agotando así los recursos procedentes en la jurisdicción ordinaria.

    Posteriormente, al darse cuenta que la Corte Suprema le había negado en el año 2011, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, presentó acción de tutela. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción; en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el trámite de la acción por considerar que la admisión de la tutela implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.

    Tiempo después, en mayo de 2017, solicitó una vez más el reconocimiento de su pensión, petición que fue negada por el fondo de pensiones por estimar que existía cosa juzgada en su caso. Teniendo en cuenta lo anterior y que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008 la accionante procedió a presentar directamente el expediente ante la Secretaría General de esta Corporación, para que se surtiera el trámite de selección respectivo .

    De lo anterior, se puede observar que la actora cumplió con el requisito de agotar todos los medios de defensa judiciales a su alcance para obtener la pensión de invalidez a la que a su juicio, tiene derecho.

  2. Violación directa de la Constitución por parte de las autoridades accionadas por aplicación de una norma inconstitucional.

    2.1. De conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a esta Sala establecer si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al dar aplicación a una norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-428 de 2009.

    Como se indicó en precedencia, la configuración de este defecto ocurre entre otros eventos, cuando el juez ordinario en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.2. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora E.L.M. por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema.

    A juicio del juez laboral de primera instancia, no era posible acceder a las pretensiones de la accionante, aun a pesar de su “penosa enfermedad y ser persona de la tercera edad” por cuanto no cumplía los requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que consideró que frente al requisito de la fidelidad señalado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003 debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el citado Tribunal Superior, argumentando que la pretensión de reconocimiento pensional no prosperaba en la medida que el requisito de fidelidad estaba vigente para la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, esto es, el 2 de agosto de 2006. En ese sentido, consideró que “al aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones cuando la invalidez de la actora se estructuró el 2 de agosto de 2006, es decir, en el interregno entre la vigencia de la Ley 860 de 2003 y el momento en que fue proferida la decisión de inexequibilidad, que no tuvo efectos hacia el pasado, el Tribunal desconoció que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 no da la posibilidad de echar mano de aquella figura cuando existe un previo pronunciamiento de exequibilidad por parte del órgano encargado, esto es, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado (…)”.

    2.3. En materia de pensión de invalidez, desde la sentencia C-428 de 2009 que declaró inexequible el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esta Corte ha sostenido que esta situación cobija a aquellas prestaciones que se consolidaron antes de la decisión, de manera que no es posible exigir en esos eventos el requisito de fidelidad allí contemplado. En ese contexto, si una autoridad judicial niega el derecho a la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad, estaría incurriendo en un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida que desconoce el mandato de progresividad en materia de seguridad social en pensiones contemplada en los artículos 48 y 53 superiores, razón de la inexequibilidad del mencionado requisito de fidelidad, el cual, a juicio de esta Corporación, impone una barrera adicional para el acceso a la prestación por invalidez, que no se encuentra justificada en un Estado Social de Derecho.

    2.4. Bajo este entendido, la providencia controvertida de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Carta Política, en la medida que exigió a la accionante el requisito de fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en desconocimiento del mandato superior de progresividad contenido en el artículo 48 constitucional. De manera que exigirle a la señora L.M. que acredite fidelidad al sistema para efectos de serle reconocida su pensión de invalidez, significa, por un lado, imponerle el cumplimiento de un presupuesto regresivo que no es aceptable en el marco constitucional actual y por el otro, otorgarle efectos jurídicos a una disposición declarada inconstitucional y cuya inexequibilidad cobija aquellas situaciones jurídicas consolidadas antes del pronunciamiento de esta Corte en el año 2009, en la medida que, como se indicó, este Tribunal lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria a la Constitución.

    Vulneración que ha sido perpetuada por el fondo administrador de pensiones, Porvenir S.A., al mantener la exigencia de un requisito que a la fecha no está vigente y que desde su inexequibilidad en 2009, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, está obligado a omitirlo en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, incluso en aquellos casos, como el de la accionante, en los que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó durante la vigencia de la norma.

    Además, la Sala no puede dejar de resaltar que esta exigencia le ha generado un grave perjuicio al mínimo vital de la peticionaria, pues la ausencia de la pensión de invalidez a la que tiene derecho la ha obligado a recurrir a trabajos informales para garantizar la subsistencia de su hogar, aun a pesar de sus dolencias y de su edad.

    2.5. En este caso, verificado el expediente advierte esta Sala que la señora E.L.M. cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, (i) cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% al ser calificada con un 67.37% y (ii) cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 2 de agosto de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, tal como se analizó en la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Por lo que la negación de acceso a esta prestación, ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

    2.6. Finalmente, destaca esta Sala Plena que la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó gravemente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora L.M., al negarse a admitir la acción de tutela por ella instaurada, hecho que se constituyó en un acto de denegación de justicia e imposibilitó el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados en su demanda. Como se explicó en el numeral tercero de las consideraciones de esta sentencia, las autoridades judiciales no pueden declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión. Esta actuación resulta contraria a los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    2.7. Por estas razones, resulta inconstitucional la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fundamentarse en la exigencia del requisito de fidelidad en el caso de la actora, bajo el entendimiento de que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al retiro de ese presupuesto del ordenamiento jurídico. Tal como se indicó, era necesario que la autoridad judicial lo inaplicara con el fin de garantizar el mandato de progresividad en materia de seguridad social en pensiones y el principio constitucional de proporcionalidad.

    En consecuencia, la Sala Plena amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y dejará sin efecto la sentencia censurada, en tanto no accedió a las pretensiones de E.L.M. porque no cumplía el requisito de fidelidad.

    1. CONCLUSIÓN

  3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de E.L.M., al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Dicho requisito resulta contrario al mandato superior de progresividad en materia de seguridad social desde su expedición, por cuanto impuso a los usuarios una obligación más gravosa a las ya existentes para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009. Razón por la cual, la demandada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución en su decisión.

    En este caso, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la decisión de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, este presupuesto no debió exigirse en sede de casación por ser contrario al mandato constitucional de progresividad en materia de seguridad social en pensiones y por haber sido retirado del ordenamiento jurídico por esta Corporación.

  4. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la providencia del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y resolvió no admitir la acción de tutela presentada por E.L.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

  5. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se inaplicó el requisito de fidelidad al sistema en el caso de la actora y se ordenó a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de E.L.M.. Por lo tanto, se restablecerán los efectos de esta última providencia por las razones expuestas en esta providencia.

  6. Igualmente, se ordenará a Porvenir S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes contenidas en la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso laboral ordinario iniciado por la accionante E.L.M.. Para ello deberá tener presente los valores actualizados de cada una de las condenas y podrá descontar, en caso de haberlo hecho, lo pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos de la pensión de invalidez, sin afectar su derecho al mínimo vital. Adicionalmente, se aclara que al quedar vigente la sentencia proferida del Tribunal, no operan prescripciones distintas a las allí ordenadas, en la medida que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda.

    1. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia trece (13) de julio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y que resolvió no admitir la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de E.L.M..

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la decisión del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

CUARTO.- DEJAR EN FIRME la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por la accionante E.L.M. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y mediante la cual se inaplicó el requisito de fidelidad al sistema en el caso de la actora y se ordenó a Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de E.L.M..

QUINTO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso laboral ordinario iniciado por la accionante E.L.M., teniendo en cuenta los valores actualizados de cada una de las condenas y podrá descontar, en caso de haberlo hecho, lo pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos de la pensión de invalidez, sin afectar su derecho al mínimo vital.

SEXTO.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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