Auto nº 358/18 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729490813

Auto nº 358/18 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2018

Número de sentencia358/18
Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteICC-3295
MateriaDerecho Constitucional

Auto 358/18

Referencia: Expediente ICC-3295

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2016, siete ciudadanas[1] presentaron acción de tutela contra la Fundación Ser Humano (Medellín-Antioquia) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, con ocasión del no reconocimiento de la totalidad de prestaciones sociales derivada, según ellas, de su desempeño como madres comunitarias en la Fundación accionada.[2] El recurso de amparo fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, en el sentido de “no tutelar” los derechos invocados.[3]

  2. A través de escrito del 17 de enero de 2017, las accionantes impugnaron la decisión de primer grado, cuyo conocimiento fue repartido a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Autoridad judicial que, en auto del 1º de febrero de 2017, dispuso de oficio “declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de diciembre de 2016 […] sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión”. Como fundamento de tal determinación, se estableció que “el 11 de noviembre de 2016 la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el trámite de tutela con radicado 05001-2333000-2016-02493-00, en el cual profirió sentencia fechada el 25 de noviembre de 2016, [que] guarda exacta correspondencia fáctica y jurídica con el presente, esto es idéntica pretensión de amparo elevada por otras madres comunitarias en la misma situación”[4].

    Con base en lo expuesto, en el mismo auto la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró carecer de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber sido el órgano judicial que por primera vez avocó el conocimiento de “las demás tutelas con la identidad que aquí se predica”[5].

  3. Por su parte, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 7 de febrero de 2017, resolvió “no asumir el conocimiento de la acción de la referencia”, tras advertir que, en primer lugar, no es cierto que dicha Corporación esté conociendo un caso idéntico; y en segundo lugar, así se tratara de tutela masiva, de conformidad con lo establecido en el Auto 170 de 2016 de la Corte Constitucional, las reglas de reparto aplicables en esos eventos, contenidas en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, no configuran presupuestos de competencia ni de nulidad.[6] En ese sentido, planteó el conflicto de la referencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que el mismo sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales a las que se refiere la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual;[8] en consecuencia, sólo se activa en aquellos eventos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén el órgano encargado de asumir el trámite, o en los casos en que, a pesar de encontrarse previsto, se requiere dar prevalencia a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En este sentido, dado que el asunto de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, este Tribunal es competente para resolver el presunto conflicto formulado por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Aunado a lo anterior, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015 incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado Decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, hacer saber al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos —resueltos o en trámite de resolución—, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración del fenómeno de la “tutelatón”, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de uno idéntico.[14]

  4. Así, se ha dicho que la finalidad de procurar mantener en una misma autoridad judicial el conocimiento de los casos que, por su identidad, configuran el ejercicio masivo de la tutela, obedece a la necesidad de garantizar uniformidad en su resolución judicial.

  5. Con todo, esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de [tutelatón] es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último”[15].

  6. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez de reparto sólo puede darse previo a proferir sentencia de instancia, pues, sin embargo, no puede perderse de vista que si bien debe buscarse la aplicación prevalente de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, las mismas integran presupuestos de reparto y nunca de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017 esta Sala refirió lo siguiente:

    “[el Decreto 1834 de 2015] no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

  7. Además, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que, conforme al principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[16], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala constata que en este caso se presentó un conflicto aparente de competencia, pues, sin consideración de la decisión adoptada previamente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 resolvió en primer grado la acción de tutela promovida contra la Fundación Ser Humano y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó que no era competente para resolver el asunto en segunda instancia, conforme con las reglas de reparto en materia de ejercicio masivo de la tutela contenidas en el Decreto 1834 de 2015, con base en lo cual, además, dispuso la nulidad de todo lo actuado, otorgándole así un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma.

  2. Con la anterior actuación, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la activación de jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela, lo que indefectiblemente conduce a un desconocimiento del acceso oportuno a la administración de justicia de las partes.

  3. En aplicación del principio “perpetuatio jurisdictionis”, corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer en segunda instancia de la acción de tutela en referencia, por fungir, según lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como “superior jerárquico correspondiente” del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que a su turno resolvió el asunto en primer grado.

  4. En conclusión, dado que (i) existe sentencia de primera instancia frente a la acción te tutela instaurada contra la Fundación Ser Humano (Medellín-Antioquia) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por lo cual resulta procesalmente inoportuna la constatación del ejercicio masivo de la tutela; y (ii) la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, es competente para resolver la impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 1º de febrero de 2017, proferido por la Sala antes mencionada, y en consecuencia remitirá a dicha Corporación el expediente ICC-3295 para que proceda de conformidad.

  5. Adicionalmente, se advertirá a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, en desmedro de la realización efectiva del acceso oportuno a la correcta administración de justicia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1º de febrero de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3295 a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar respecto de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2016 por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el curso de la acción de tutela instaurada por siete ciudadanas[18] contra la Fundación Ser Humano y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte frente a la configuración de conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar controversias infundadas que dilaten sin razón el cumplimiento de su función como juez constitucional.

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] L.V.T., K.M.L. Tirado, J.A.G.M., M.A.J., L.M.S.O., M.P.S. y A.E.V.P..

[2] Folios 1 a 8.

[3] Folios 114 a 116.

[4] Folio 154.

[5] Ibídem.

[6] Folios 164 y 165.

[7] Autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; entre otros.

[8] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L. y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C.; entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10]Auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Auto 170 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[15] Auto 285 de 2017. M.P.A.L.C.; reiterado, entre otros, en el Auto 390 de 2017. M.P.D.F.R..

[16] Así lo ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-755 de 2013. M.P.M.V.C.C., se indicó lo siguiente: “[l]a Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997 M.P.C.G.D.)”.

[17] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

[18] L.V.T., K.M.L. Tirado, J.A.G.M., M.A.J., L.M.S.O., M.P.S. y A.E.V.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR