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Auto nº 331/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3314

Auto 331/18

Referencia: Expediente ICC-3314

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. (M.).

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. O.R.A. de Chía, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del M. y otros, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 19 de abril de 2017, en la cual pidió el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y de la que espera recibir respuesta en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con la dirección de notificaciones que aportó en la solicitud[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 13 de febrero de 2018[2], resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora A. de Chía, al considerar que por dirigirse la queja constitucional contra una autoridad pública del nivel departamental cuyo domicilio era la ciudad de S.M., su conocimiento correspondía a los jueces de dicha ciudad. En consecuencia, el funcionario procedió a remitir el expediente de la referencia a dichas autoridades judiciales de la capital del Departamento del M..

  3. Por lo anterior y efectuado un nuevo reparto, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M., el cual, mediante Auto del 23 de febrero de 2018[3], resolvió proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que no debe asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues a su juicio las autoridades judiciales con competencia para conocer de la misma son los jueces de Cúcuta, por cuanto: (i) aunque el domicilio de la entidad accionada se encontrara en S.M. ello no basta para configurar la competencia en cabeza de los jueces de S.M. de conformidad con la reciente jurisprudencia constitucional[4]; y (ii) el precedente de esta Corte en relación con el ejercicio del derecho de petición indica que el lugar para solicitar la protección del mismo es donde el peticionario desea que se le allegue la respuesta[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8]https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_-4324566073854533254__ftn3.

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[10].

  3. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución[11] y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito en atención al factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[15].

  4. Así las cosas, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[16], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[19], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

    (ii) Tanto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, como el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora A. de Chía, toda vez que: (a) en S.M. se produce la presunta vulneración, pues es el lugar en el que la accionada debe emitir la respuesta al derecho de petición; y (b) en la ciudad de Cúcuta es donde se extienden los efectos de la supuesta afectación de dicha prerrogativa constitucional, ya que, acorde con el soporte de envío de la solicitud, esperaba recibir la respuesta en una dirección de dicho municipio.

    (iii) En vista de que la accionante escogió dentro del factor territorial interponer la petición de amparo ante las autoridades de Cúcuta, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora O.R.A. de Chía.

  2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 13 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por la señora O.R.A. de Chía contra la Secretaría de Educación del Departamento del M. y otros; y (ii) procederá a remitir el expediente ICC-3314 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3314, que contiene la acción de tutela presentada por O.R.A. de Chía, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. (M.), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No firma

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 11 a 14 del cuaderno principal.

[2] Folio 58 del cuaderno principal.

[3] Folios 62 a 63 del cuaderno principal.

[4] Corte Constitucional. Auto 012 de 2017 M.P.A.L.C.

[5] Corte Constitucional. Auto 074 de 2016 M.P.A.L.C..

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[11] Introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[17] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

[19] Supra I, 2 y 3.

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