Sentencia de Tutela nº 217/18 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729769281

Sentencia de Tutela nº 217/18 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2018

Número de sentencia217/18
Número de expedienteT-6500163
Fecha05 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-217/18

Referencia: Acciones de tutela instauradas por C.H.O.P. contra la Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163); y por FCP, en representación de su menor hijo MACP, contra la agrupación unifamiliar La M. (Expediente T-6.510.452).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de los procesos de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Civil Municipal de M. y el Juzgado Civil del Circuito de Funza , en la acción de tutela interpuesta por C.H.O.P. contra la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163) y por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , dentro del amparo constitucional impetrado por FCP, en representación de su hijo menor de edad MACP, contra la agrupación unifamiliar La M. (Expediente T-6.510.452).

  1. ANTECEDENTES

Expediente T-6.500.163

Hechos y pretensiones

  1. Señaló el accionante que es una persona enferma que padece “diabetes mellitus o de tipo 2 y enfermedad renal crónica que no debe levantar objetos pesados ni hacer jornadas largas de caminatas, adicionalmente se comprobó que tiene un catéter de “nefrostomía con pielografia” .

  2. Manifestó que el 27 de abril de 2017 radicó derecho de petición ante la Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, mediante el cual solicitó un parqueadero permanente en la Zona 1 cerca de su vivienda, del cual aseguró no haber recibido respuesta. Además indicó en los numerales 1 y 2 de este documento, que su esposa debe salir con él a urgencias, incluso a altas horas de la noche y que el desplazamiento que deben realizar hasta el medio de transporte se dificulta cuando se les asigna un parqueadero en la Zona 2 o no se les asigna ninguno y deben salir del conjunto, perdiendo minutos importantes para su vida, pues su esposa no puede cargarlo hasta el vehículo. Indicó que la accionada dio respuesta a la solicitud dos meses después negando la misma, por cuanto no acreditó la condición de discapacidad, con los respectivos soportes probatorios.

  3. Afirmó que, el 14 de julio de 2017, elevó nuevamente una petición ante la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del mencionado conjunto residencial, por medio de la cual solicitó la asignación de un parqueadero para personas en condición de discapacidad dentro del conjunto. Aseguró que no ha recibido respuesta a este último derecho de petición.

  4. Con base en lo anteriormente expuesto, interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, por considerar que los mismos vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad. Como consecuencia pidió que se ordenara a las accionadas que den respuesta a la petición interpuesta el 14 de julio de 2017 y le sea asignado un parqueadero para persona en condición de discapacidad.

    Trámite procesal

  5. Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de M. admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó oficiar a los accionados para que se pronunciaran sobre las pretensiones del accionante y específicamente sobre los hechos en que se fundó la misma. Igualmente, solicitó a la EPS Colsanitas que allegara la historia clínica y certificara “si el señor O.P. tiene alguna afectación o restricción en su movilidad o si existe alguna prescripción médica sobre los desplazamientos o movimiento que pueda efectuar el accionante” .

  6. El actor aportó como pruebas su historia clínica, donde en fecha 18 de julio de 2017 se certificó “que el señor C.O. es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado” .

    Respuestas a la acción.

  7. El 15 de agosto de 2017, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, de forma separada se opusieron a la prosperidad de la acción en atención al principio de subsidiariedad, resaltando que el actor podía adelantar un proceso verbal sumario (artículo 390 del Código General del Proceso) y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los conflictos relacionados con la afectación de derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y solo ante la ausencia de estas o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable se puede acudir a la tutela. Adicionalmente, aseguraron que “no se ha transgredido este derecho -de petición- , pues la petición elevada el 14 de julio de 2017 por el señor C.H.O.P. está en tiempo de ser contestada (…)” . Lo anterior, por cuanto decidieron tramitarla como una consulta según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que estimaron que tenían 30 días para resolver.

    Además, expresaron que “(…) no es cierto que el señor C.H.O.P. pertenezca a este grupo poblacional de especial protección, ya que en ningún momento anexa certificado expedido por autoridad competente en el que se legitime su tipo de incapacidad o por lo menos su grado” . (Subrayado hace parte del texto original)

    Finalmente, tanto el Comité de Convivencia como el Consejo de Administración resaltaron que lo que se indica en la historia clínica es que el paciente no debe hacer jornadas largas de caminatas. Sin embargo “(…) el trayecto recorrido por el accionante de su casa a cualquiera de los parqueaderos asignados, de forma aleatoria, tomaría menor de 2 minutos” .

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia.

  8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de M. amparó el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado tras concluir que la accionada tenía 15 días para dar respuesta y no 30, pues no podía tramitar el derecho de petición como una consulta: “se evidencia que transcurrido el término para contestar de conformidad a lo establecido por el Art. 14 de la ley 1755 de 2015, y no se le ha otorgado contestación por parte de órganos accionados (sic) por lo cual deberá concederse la presente acción frente a este derecho predicado”

    Asimismo protegió el “derecho de persona discapacitada” al considerar que “(…) conforme se evidencia en su historia clínica y en el concepto emitido por el médico tratante, el actor cuenta con una enfermedad crónica de carácter renal y diabetes, por las cuales se le han efectuado diferentes procedimientos médicos y quirúrgicos, los cuales han desencadenado deficiencias físicas para ejecutar algunos actos, dado que en la actualidad tiene instalados unos catéteres con el fin de suministrarle unos medicamentos con lo que amerita que se deba denominar al aquí actor como una persona con discapacidad (…)”•

    Adicionalmente indicó que “el médico tratante especificó que el paciente no debería efectuar largas caminatas, si bien es cierto el médico no especificó bien sea en tiempo o distancia a que se refería, debemos entender de forma lógica y conforme las afecciones que dicho paciente debe realizar los trayectos menos posible o mínimos y mucho menos prolongados, como acertadamente lo estableció (sic) los entes accionados, al indicar que el accionante al tener un parqueadero al interior del conjunto residencial, realiza desplazamientos cortos en distancia y tiempo, lo cual contribuye a su estado de salud y con el fin de no realizar desplazamiento que puedan afectar sus padecimientos y por lo cual al contar con dicho espacio para aparcar el vehículo le puede aliviar sus dolencias, es pertinente establecer que en caso de una emergencia médica que amerita un traslado de inmediato, es vital contar con dicho automotor en un lugar cercano a la residencia del señor O. (…)” .

    En virtud de lo anterior, ordenó a la Administración del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 “que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente provisto, proceda a asignar un parqueadero al accionante conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia” .

    Impugnación.

  9. El 29 de agosto de 2017 , la administradora del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

    i) Frente al derecho de petición: la solicitud debía tramitarse como consulta porque se buscaba modificar el manual de convivencia y para ello se contaba con un plazo de 30 días.

    ii) Respecto al uso de parqueaderos: no se logró demostrar a través del material probatorio que el actor tenga una discapacidad, además de que no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial.

    Segunda instancia.

  10. Mediante fallo de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza “se modificará el fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de M., conforme a las consideraciones previamente expuestas, indicando que sólo procede el amparo frente al derecho de petición insoluto, y de otra parte, se revocará la orden de asignarle un parqueadero de discapacitados, por ser improcedente, pues le corresponde a éste agotar la vía ante la asamblea de copropietarios y/o otras vías amigables como el intercambio de parqueadero con otro, y si es del caso, impugnar el acta a que haya lugar, antes de promover una nueva acción de tutela para tal efecto” .

    En relación con el derecho de petición, precisó que “sin duda alguna el accionante busca una respuesta asertiva o negativa sobre si se le puede asignar un parqueadero de discapacitados, por lo que es claro que el término para contestar era de 15 días (…) ”.

    Respecto de la asignación del parqueadero, para el juez “no se logra establecer cuál es el perjuicio irreparable o irremediable que puede ocasionar el caminar por 5 minutos al parqueadero que por ahora tiene asignado, y de cara a la recomendación médica, no se observa que esto le pueda llegar a ocasionar una daño irreparable” .

    Pruebas que obran en el expediente

  11. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T-6.500.163, el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Civil Municipal de M. y el Juzgado Civil del Circuito de Funza respectivamente. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes:

    i) Copia del resultado de nefrostomía percutánea y pielografía directa, procedimientos realizados por el médico Y.L.M.D. de fecha 15 de abril de 2016 .

    ii) Copia del resultado de cambio de catéter de nefrostomía y pielografía procedimientos realizados por el médico Y.L.M.D. de fecha 15 de abril de 2016 .

    iii) Copia del resultado de pielografía directa y nefrostomía percutánea, procedimientos realizados por el médico M.L.B. de fecha 2 de junio de 2016 .

    iv) Copia del resultado de pielografía directa y nefrostomía percutánea, procedimientos realizados por el médico Y.L.M.D. de fecha 11 de enero de 2017 .

    v) Copia de la solicitud de parqueadero permanente Zona 1 cerca de su vivienda enviada por el señor C.O. al Consejo de Administración y al Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol, de fecha 26 de abril de 2017 .

    vi) Copia del recetario emitido por la IPS Corvesalud de fecha 26 de abril de 2017 y firmada por el médico general A.M., mediante el cual se certifica “que el señor C.O. es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”.

    vii) Copia del recetario emitido por la IPS Corvesalud de fecha 26 de abril de 2017 y firmada por el médico general A.M., mediante el cual se certifica “que el señor C.O. es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”.

    viii) Copia de la incapacidad emitida por la IPS Corvesalud de fecha 13 de julio de 2017 y firmada por el médico cirujano A.R.C., mediante la cual se dignostica que se trata de un “paciente con DM tipo 2, enfermedad renal crónica, croliticfis, nefrostomía. Paciente quien no debe levantar objetos pesados, ni hacer jornadas largas de caminata”.

    ix) Copia del derecho de petición elevado por el accionante a los órganos accionados de fecha 14 de julio de 2017 .

    x) Copia de la historia clínica de fecha 18 de julio de 2017 y firmada por el médico general A.M., mediante el cual se certifica “que el señor C.O. es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”.

    xi) Copia de la contestación del derecho de petición instaurado por el señor C.O., firmado por la Presidenta del Consejo de Administración de 29 de julio de 2017, mediante la cual se niega la solicitud porque el actor “no aportó junto con la petición prueba sobre su estado actual de salud (…) y la cual usted se comprometió a entregar a más tardar el día martes 13 de junio de 2017 con el diagnóstico vigente” .

    xii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor C.H.O.P. .

    xiii) Copia de los requisitos para el uso de los parqueaderos establecidos por la Administración del conjunto residencial El Trébol .

    xiv) Copia del manual de convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 .

    Actuaciones en sede de revisión

    Decreto de pruebas.

  12. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las siguientes pruebas:

    - Solicitar a los órganos accionados un informe sobre: (i) por qué no se ha dado respuesta a la petición interpuesta por el actor el 14 de julio de 2017 y las razones por las cuales se le negó la asignación de un parqueadero exclusivo para persona en condición de discapacidad; (ii) si existen parqueaderos exclusivos para persona en condición de discapacidad dentro del conjunto residencial y cómo se asignan; (iii) si existen más solicitudes en curso de personas en dicha condición que reclaman el uso de un parqueadero dentro del conjunto; y (iv) las medidas que se han adoptado en favor de estas personas para que puedan acceder a los parqueaderos.

    - Solicitar al accionante que especifique en qué consiste su discapacidad y cuáles son las barreras que debe enfrentar por no contar con un cupo de parqueadero dentro del conjunto residencial .

  13. Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, la representante legal del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, absolvió los cinco interrogantes planteados por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera :

    i) El derecho de petición elevado el 14 de julio de 2017 por el accionante fue respondido el 25 de agosto de la misma anualidad negando la solicitud por cuanto no demostró la necesidad real y médica para solicitar un uso exclusivo de un parqueadero. Sin embargo, la administradora del conjunto, de forma verbal, le indicó al señor O.P. que aportara más documentos que constataran la necesidad de un parqueadero fijo, sin que estos fueran allegados (historia clínica, concepto médico de restricción -no incapacidad-, ni concepto de junta de médicos que hagan constar efectivamente una discapacidad). Agregó que al señor O.P. no se le ha negado el derecho a usar la zona común de parqueadero, es más el señor es cumplidor del deber como copropietario y ha merecido en los últimos meses permanecer en la rotación del parqueadero. Sin embargo no existe razón para que se le asigne un parqueadero exclusivo dado que la casa del propietario está al frente del parqueadero comunal, tal como se evidencia de la prueba aportada .

    ii) Los copropietarios al interior del área del conjunto no tienen un parqueadero propio. No obstante, la Asamblea y el Consejo de Administración han determinado dos parqueaderos para discapacitados porque dos familias demostraron que tienen el derecho y la necesidad de mantener un vehículo permanente en caso de una urgencia médica. La asignación de uno de los parqueaderos para uso exclusivo “la generó de forma directa la administración (de facto), porque la esposa del propietario enfermo entregó los documentos médicos y evidenció el dolor de sentir un ser querido con la necesidad de atención médica prioritaria” . Por otro lado, el actor no demuestra de forma fáctica o por medio de documentación legal y/o médica que su condición de salud no le permite caminar tramos largos.

    iii) A la fecha no tiene la Administración más solicitudes especiales de este tipo.

    iv) Destacó que existen 2 parqueaderos para personas en condición de discapacidad, 32 parqueaderos de visitantes, 38 parqueaderos de uso exclusivo (acceso externo) y 0 parqueaderos privados, por tanto la Asamblea no tiene un procedimiento establecido para este tipo de solicitudes.

  14. Por medio de comunicación allegada a la Secretaría de esta Corporación el 22 de febrero de 2018, el señor C.H.O.P. dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera :

    i) Indicó que en su historia clínica está consignado que es un paciente con nefrolitiasis desde el año 2007 y debido a esta patología ha requerido unos procedimientos específicos para tratarla. Además es una persona con diabetes mellitus tipo 2, con una enfermedad renal crónica, que no debe levantar objetos pesados, ni hacer periodos cortos ni largos de caminatas.

    Lo anterior quiere decir que su riñón izquierdo funciona en un 30% y el derecho en un 40% y adicionalmente tiene en su cuerpo un catéter de nefrostomía que al realizar fuerza se le sueltan los seguros del catéter lo que le provoca dolor y fiebres. En caso de que se tapone la nefrostomía tiene síntomas graves, como pérdida de la respiración, vómito y es necesario realizar un procedimiento para evitar que los riñones se envenenen. A raíz de lo anterior requiere desplazarse a su vehículo de manera urgente para dirigirse al centro de salud más cercano.

    ii) Presenta barreras (a) actitudinales, por la forma en que es tratado por algunas personas del conjunto, como el ex administrador que a pesar de conocer su discapacidad no permitía que su carro tuviera un lugar para discapacitados y que si lo quería tenía que pagar el valor de $180.000 mensuales; (b) comunicativas, porque la administración en su momento se negó a darle respuesta a sus derechos de petición a pesar de que en varias oportunidades solicitó a la Administración y al Consejo de Administración soluciones favorables para ambas partes, pero siempre se las negaron; (c) físicas, por cuanto la Administración le niega la asignación de un parqueadero, (d) de transporte, debido a que con la negación del parqueadero le vulneran el acceso al transporte eficaz y oportuno, (e) sociales, toda vez que su condición y la solicitud de un parqueadero ha generado un tipo de persecución por parte de la Administración, asesor jurídico y miembros del Consejo de Administración.

  15. Una vez recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 ordenó:

    - Solicitar a la EPS Sanitas que allegue el certificado de discapacidad del accionante, con un informe detallado sobre la afectación o restricción sobre los desplazamientos del mismo y remita la historia clínica.

    - Solicitar a las accionadas que alleguen el reglamento de propiedad horizontal en lo que respecta al uso de parqueaderos del conjunto residencial.

    - Solicitar al actor que allegue el certificado de discapacidad expedido por la EPS.

  16. Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de marzo de 2018 , la representante legal del conjunto residencial se pronunció sobre la respuesta dada a este Tribunal por parte del accionante, así:

    (i) El señor asume como cierta una historia clínica que reposa en la EPS donde lo atienden y por el cual los médicos tratantes exponen que el señor está sujeto a tratamiento de Nefrolitiasis para sus riñones (sin embargo, no tiene un concepto definitivo y/o calificador sobre el caso). A pesar que la conducta diaria del actor indica salud, movilidad autónoma y sin ningún tipo de acompañamiento humano o mecánico (entiéndase muletas, sillas de ruedas, etc.).

    (iii) Sobre las barreras físicas indicadas, no se trata de que el señor deba demostrar con dolencias o con decaimientos su estado de enfermedad, pero la Asamblea de copropietarios ha notado ciertos comportamientos por parte de la persona accionante que se desbordan de los derechos fundamentales y soslayan los intereses generales de todos los vecinos de este conjunto.

    (iii) En la barrera de transporte el actor indica que se le está negando un parqueadero así como el acceso eficaz y oportuno, sin embargo esto nunca ha sucedido porque en los últimos 10 meses no le ha faltado el parqueadero comunal y él a su vez ha cumplido con el pago respectivo.

  17. A través de correo electrónico de 31 de marzo de 2018 , el accionante aportó dos certificaciones de misma fecha (26 de marzo de 2018) mediante las cuales: (i) la EPS Sanitas confirmó que el señor C.H.O.P. presenta “discapacidad permanente secundaria” debido a “diabetes mellitus / nefrostomía que limita su movilidad en el uso de transporte público”. El tipo de discapacidad es motora. Asimismo, (ii) la EPS Sanitas manifestó que “en cumplimiento de la Circular Externa 000009 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y con el fin de registrar las personas en condición de discapacidad permanente se permite certificar que C.H.O.P. con C.C. 79.266.833 presenta la siguiente condición:

    - Tipo de discapacidad: física

    - Código de diagnóstico: E109/N200

    - Fecha de expedición: 26 de marzo de 2018

    - Nombre médico: Jhoana A. Chaves G.

    - Registro: 2852/09.”

    Expediente T-6.510.452

    ACLARACIÓN PREVIA

    Teniendo en cuenta que en el expediente T-6.510.452 se estudiará la situación de un menor de edad en situación de discapacidad y a quien presuntamente se le ha negado el derecho a la igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre del menor y el de su padre por las iniciales de sus nombres.

    Adicionalmente, se hace necesario advertir que en el caso bajo estudio se podría presentar una eventual temeridad toda vez que se han presentado varias acciones de tutela en favor del menor de edad, al parecer por los mismos hechos, mismas partes y mismas pretensiones, situación que será analizada más adelante.

    Hechos y pretensiones

  18. Manifestó el señor FCP que su hijo de 6 años de edad padece de autismo, deficiencia del sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad, retraso en el desarrollo motor y cognitivo, restricción permanente en la participación y trastorno para la movilidad en comunidad, entre otras.

  19. Afirmó que en su condición de propietario del inmueble ubicado en la agrupación unifamiliar La M. en varias oportunidades ha presentado solicitudes verbales y por escrito ante el Consejo de Administración, mediante las cuales pide la asignación de un cupo de parqueadero permanente para su vehículo particular con el fin de poder desplazar a su hijo de manera urgente cuando este presenta episodios de crisis.

  20. Indicó que el 19 de septiembre de 2016 recibió un correo electrónico por medio del cual la accionada le comunicó que podría hacer uso del parqueadero comunal hasta el fin del mes y que en esa fecha debía presentar a la administración del conjunto los trámites del traspaso de la matrícula de Chía a Bogotá so pena de no poder ingresar el vehículo al conjunto.

  21. Con fundamento en lo expuesto, el señor FCP actuando en representación de su menor hijo MACP, interpuso acción de tutela el 18 de mayo de 2017 contra la agrupación unifamiliar La M. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, con base en la negativa de la accionada de otorgarle un parqueadero permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en caso de emergencia.

  22. Además de lo anterior, solicitó que se advierta al Consejo de Administración y/o representante legal del conjunto residencial que se abstenga de incurrir en hechos similares atentatorios de las garantías constitucionales.

    Trámite procesal

  23. A través de auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó notificar a la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos denunciados, asimismo sobre la situación del señor FCP respecto del parqueadero solicitado.

  24. Una vez vencido el término otorgado, la accionada guardó silencio.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia.

  25. El 1 de junio de 2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor FCP. Estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad•

    Sin embargo, advirtió al representante legal y al Consejo de Administración de la agrupación unifamiliar La M. “que las decisiones que se llegaren a tomar, si fuere del caso, dentro de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de la propiedad horizontal, en relación con los hechos objeto de la presente tutela, debe realizarse con fundamento en la normatividad que rige la propiedad horizontal, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en el reglamento y no puede afectar o menoscabar derechos de rango constitucional” .

    Impugnación.

  26. El 5 de junio de 2017, el señor FCP impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no ha obtenido respuesta positiva por parte de la agrupación unifamiliar respecto de la asignación permanente de un cupo en el parqueadero del conjunto residencial del cual fue desvinculado el 3 de mayo de 2017, debido a que no se encontró “un concepto concluyente o por un fallo positivo de una sentencia jurídica” . Adicionalmente el actor resaltó que “la no asignación de este cupo permanente me ha generado un gasto adicional a los que ya tengo como cabeza de hogar y teniendo en cuenta que al parquear mi vehículo en un lado más lejos mi hijo inicia su crisis convulsionando sin poder tener a la mano una ayuda cercana por parte de los familiares que se encuentran en la casa, ya que los demás parqueaderos son a más de tres cuadras, los cuales impiden la libre movilización de mi hijo” .

    Segunda instancia.

  27. El 17 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Consideró que “[n]o se cumplen los requisitos de procedibilidad de la Acción Constitucional en razón a que la adjudicación de un parqueadero al actor es una controversia evidentemente relacionada con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual el Accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial al que puede acudir, como lo es la Jurisdicción Ordinaria Civil (…)” .

    Pruebas que obran en el expediente

  28. El despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el expediente T-6.510.452, el primero contiene las actuaciones de primera instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el segundo aquellas de segunda instancia realizadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes:

    i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor FCP, padre del menor MACP .

    ii) Solicitud de verificación en el registro para la localización y caracterización de persona con discapacidad del menor MACP elevada por el actor al Hospital del Sur- vigilancia salud pública .

    iii) Copia de la certificación emitida por la médica fisiatra V.V.G. de fecha 19 de junio de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP “presenta discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de: RETRASO EN EL NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800 Deficiencia en el sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad por retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual y restricción permanente en participación por trastorno para movilidad en comunidad”. (Mayúsculas hacen parte del texto original).

    iv) Copia de la respuesta de la Coordinación de Salud Pública de la Alcaldía de Bogotá al radicado No. 3283 del 13 de junio de 2015 de fecha 8 de julio de 2015 por medio de la cual se comunica “que el menor [MACP] (…) según consulta realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, se encuentra registrado desde el 23 de junio de 2015”. (N. hacen parte del texto original).

    v) Copia de la historia clínica emitida por el centro médico C.E.R.S. de fecha 8 de febrero de 2016 y firmada por M.R., medicina física y rehabilitación, mediante la cual se diagnostica trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

    vi) Copia de la historia clínica emitida por la EPS Compensar de fecha 4 de agosto de 2016 y firmada por el especialista en medicina física y rehabilitación, L.C.R.H. mediante la cual se concluye que es “un paciente con antecedente de retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista en estudio” .

    vii) Copia del derecho de petición elevado por el señor FCP de fecha 29 de septiembre de 2016 a través del cual solicita “continuar con el uso del parqueadero de manera permanente cumpliendo siempre con las obligaciones acordadas con la administración” .

    viii) Copia de la constancia de no acuerdo de conciliación llevada a cabo en la Personería de Bogotá el 28 de septiembre de 2016 entre el señor FCP y el representante legal de la agrupación unifamiliar La M. .

    Actuaciones en sede de revisión

    Decreto de pruebas.

  29. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las siguientes pruebas:

    - Solicitar a la accionada un informe sobre: (i) la razón por la que le negaron el acceso al parqueadero del conjunto al señor FCP desde el 3 de mayo de 2017; (ii) las razones por las que no se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Personería de Bogotá el 2 de noviembre de 2016; (iii) por qué se le negó la asignación de un parqueadero exclusivo para persona en condición de discapacidad al señor FCP; (iv) si en la actualidad existen parqueaderos exclusivos para personas en condición de discapacidad dentro de la Agrupación y cómo se realiza la asignación de cupos de los mismos a los propietarios; y (v) si existen más solicitudes en curso de personas en condición de discapacidad que reclaman el uso de un parqueadero dentro del conjunto.

    - Solicitar al señor FCP que indique en qué consiste la discapacidad de su menor hijo y en concreto cuáles son las barreras que debe enfrentar él y su familia por no contar con un cupo de parqueadero dentro de la agrupación.

  30. Por medio de comunicación aportada a la Secretaría de esta Corporación el 16 de febrero de 2018 , el representante legal de la agrupación unifamiliar La M., dio respuesta a lo requerido, así:

    i) Que no se ha prohibido el ingreso al parqueadero al señor FCP, como se evidencia en el reporte del sistema contable de la copropiedad, en donde se demuestra que lo ha utilizado y ha pagado los valores correspondientes.

    ii) No se encuentra en el archivo de la copropiedad el acta de conciliación ante personería de Bogotá el día 2 de noviembre de 2016.

    iii) No se ha asignado parqueadero para discapacitados de manera permanente porque el hijo del actor presenta discapacidad cognitiva y porque diferentes despachos se han pronunciado sobre el tema y lo han negado. Como lo demuestra la sentencia de tutela Nº 2017-00148 . (N. dentro de texto).

    iv) La copropiedad cuenta con 82 espacios de parqueadero comunal, de los cuales se destinan los que se necesiten para uso exclusivo de discapacitados. La asignación de estos se hace de manera trimestral una vez cumplidos los requisitos exigidos por el reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia. Para las personas con movilidad reducida se les asigna de manera automática, demostrando la condición sin mayores requisitos.

    v) A la fecha, el propietario de la casa 28, cuenta con un espacio de parqueadero permanente, ya que presenta discapacidad por lesión de columna y no se tiene ninguna otra solicitud de asignación de espacios de parqueadero permanente por personas con movilidad reducida.

    Además de lo anterior, el representante legal de la Administración aportó un extracto de los pagos realizados por concepto de parqueadero comunal del señor FCP correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 .

  31. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018, el señor FCP en representación de su menor hijo, dio respuesta a los interrogantes formulados, a saber:

    i) Afirmó que el menor de edad es persona en condición de discapacidad, toda vez que tiene distintas patologías como autismo, deficiencia del sistema nervioso central, retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, y trastorno para movilidad en comunidad. “[C]omo consecuencia de lo descrito anteriormente, el menor es propenso a sufrir CONVULSIONES, en estos episodios infortunados, el cerebro del menor puede sufrir afectaciones irremediables e irreparables, razón por la cual, cuando suceden, es necesario prestarle atención médica URGENTE, pues cualquier demora, por mínima que sea, en dicha atención, puede ocasionarle retrasos en su condición de discapacidad, pues por la complejidad del cerebro humano, la convulsión podría dejarlo de forma permanente en estado de cuadriplejia trayendo consigo un desmejoramiento a su calidad de vida, a su vida digna y a todo nuestro núcleo familiar, es más, en el peor de los casos podría ocasionarle la muerte, trayendo consigo un daño irremediable ”. (Subraya y mayúsculas hacen parte del texto).

    ii) Relató que la agrupación decidió hacer un concurso anual, donde incluye los números de placas de los vehículos y aquellos que pierdan, no gozaran de parqueadero en el transcurso del año, debido a la cantidad de vehículos y a los pocos espacios de parqueadero. Además señaló que cuando no ingresan el vehículo al parqueadero, se ven forzados a pagar el alquiler de un parqueadero ajeno y lejano a la propiedad, [p]ero, como era de esperarse, el menor sufrió un episodio de convulsión, y tuve que desplazarme con mi menor hijo en hombros por aproximadamente 6 cuadras de distancia (…)”.

    iii) Puntualizó que la agrupación cuenta con tres (3) parqueaderos destinados para personas en condición de discapacidad y que uno de ellos siempre está ocupado con un vehículo carpado con pijama vehicular, en estado de abandono, haciendo uso de este las 24 horas del día.

    iv) Finalizó diciendo que el inmueble se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la agrupación unifamiliar y que su familia siempre ha sido ejemplar y cumplidora con sus obligaciones, pero le han sido vulnerados sus derechos.

    Además el 7 de marzo de 2018, el señor FCP controvirtió las pruebas que se pusieron a consideración de las partes y señaló, entre otras cosas que:

    i) Según comunicaciones, fechadas y firmadas por la accionada, se le manifestó que no puede ingresar al conjunto ni hacer uso del parqueadero, así: “Nuevamente le reitero que hice hasta lo imposible para convencerlos a los señores del consejo exponiendo el derecho que usted como representante del menor en condición de discapacidad tiene, esta fue rechazada porque el menor no es el propietario ni el conductor del vehículo. Tenido en cuenta que existen varias notificaciones de juzgados, personería el consejo de administración determinó que se le prohíba pernoctar dentro de la agrupación durante las 24 horas del día a partir de la fecha, so pena de que el vehículo sea sacado en grúa por los organismos de tránsito, ya que el conjunto tiene parqueaderos de uso comunal destinados a los propietarios y visitantes”. [SIC]

    ii) La accionante afirmó que de conformidad con el reglamento de la copropiedad, se asigna de manera automática cupo de parqueadero a personas en condición de discapacidad que demuestren dicha condición. Sin embargo para la parte accionada eso no es suficiente, pues exigen una sentencia judicial que ordene la asignación del parqueadero.

  32. Una vez recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 ordenó:

    - Solicitar a la accionada que allegue el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación.

  33. De las pruebas allegadas, la accionada destacó la parte resolutiva del fallo de tutela 2017-00148 proferido el 3 de noviembre de 2018, por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como resultado de la solicitud de amparo elevada por el señor Y.G.R.S., en representación del menor de edad MACP contra la agrupación unifamiliar La M.. Con base en lo anterior, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que hiciera llegar a esta Corporación copia de la referida sentencia en su integridad.

    Mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2018, el mencionado despacho judicial envió un documento compuesto de 75 folios el cual constaba de: (i) una acción de tutela interpuesta por el señor Y.G.R.S. como agente oficioso del menor MACP en contra de la agrupación unifamiliar La M. , la cual terminó con fallo del 3 de noviembre de 2017 que negó la tutela , (ii) providencia del 24 de agosto de 2017 que declaró improcedente el amparo solicitado por Y.E.R.M. contra la agrupación unifamiliar La M., proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad ; y (iii) sentencia del 1º de junio de 2017 que negó la acción constitucional interpuesta por FCP en representación de su hijo MACP contra la agrupación unifamiliar La M., emitida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  1. En el asunto T-6.500.163 el señor C.H.O.P. interpuso acción de tutela contra la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 en el que reside, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y petición, toda vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero permanente dentro de la urbanización bajo el argumento que no está demostrado que sea una persona en condición de discapacidad.

    El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que es posible denominarlo como una persona en situación de discapacidad debido a su condición médica. En virtud de lo anterior, ordenó a la Administración del conjunto residencial asignar un parqueadero al accionante.

    El juez de segunda instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Administración del conjunto residencial pronunciarse de fondo el derecho de petición elevado por el actor el 14 de julio de 2017, sin embargo revocó la solicitud de asignación de un parqueadero para personas en condición de discapacidad porque no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial.

    A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión resolver dos problemas jurídicos, a saber:

    (i) Determinar si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad y de petición de una persona en condición de discapacidad que solicita la asignación de un parqueadero dentro del conjunto residencial en el que vive; y (ii) si el conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del señor O.P., al negarle la asignación de un parqueadero permanente dentro de las instalaciones del conjunto porque no acreditó su condición de discapacidad.

  2. En el asunto T-6.510.452 el señor FCP actuando en representación de su menor hijo MACP interpuso acción de tutela contra la agrupación unifamiliar La M., en la cual reside, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, toda vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en caso de emergencia.

    El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

    El juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela.

    Para este asunto la Corte analizará (i) si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, de cara a la figura de la temeridad, toda vez que se presentaron tres tutelas similares en 5 meses; y en caso de cumplirse esta condición, (ii) establecer si la agrupación unifamiliar La M. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana del hijo menor de edad del señor FCP, el cual padece distintas patologías, al negarle el uso del cupo de parqueo comunal de forma permanente con base en que otras autoridades judiciales ya se habían pronunciado de fondo.

    En orden a los problemas jurídicos propuestos, la Corte abordará, en materia de procedencia, los fundamentos jurídicos alusivos a: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; y (iv) temeridad.

    En lo que respecta al análisis de fondo se abordaran los siguientes temas: (i) los sujetos de especial protección constitucional específicamente las personas en condición de discapacidad; (ii) el derecho de petición ante organizaciones privadas; (iii) las decisiones de los conjuntos residenciales sobre asuntos relacionados con la discapacidad; y (iv) los casos concretos.

    Procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa

  3. El artículo 86 de la Carta Política , estableció la acción de tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios , salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

  4. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y (v) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

  5. En los casos en que el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado, este podrá acudir a otra persona para que actúe en su nombre. Cuando se trata de menores de edad cuyos padres en ejercicio de la patria potestad presentan la acción de tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales, la jurisprudencia ha reconocido que esta condición se da atendiendo a lo consagrado en el artículo 62 núm. 1 del Código Civil , donde se establece que los padres ejercerán la patria potestad de sus hijos menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro será quien la asuma.

    Requisito de inmediatez

  6. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración . Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad .

    Requisito de subsidiariedad

  7. El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado . En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás.

    Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso . Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora.

    Si bien, las decisiones que toma la Asamblea de Copropietarios o el Consejo de Administración pueden ser controvertidas en la jurisdicción civil (proceso verbal sumario) , exigir que las personas en situación de discapacidad acudan a un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil para dirimir una controversia surgida con un conjunto residencial no solo les tomará mucho tiempo sino que su condición de salud se puede agravar y su vida correr peligro.

    Temeridad y cosa juzgada en tutela

  8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria y que quien incurra en dicha actuación está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al aumento de la congestión judicial, sino también a restringir los derechos de los demás asociados.

    Al respecto esta Corporación ha señalado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan los siguientes escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante .

  9. En relación con lo anterior este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia” .

  10. Esta Corporación ha indicado también que una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” . En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria y no conlleva a la imposición de una sanción en contra del demandante.

  11. Por otro lado, en sentencia T-1034 de 2005 la Corte estableció que una persona puede interponer nuevamente una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte , la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” .

  12. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos:

    “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

    De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

    De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” .

    En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011, la Corte señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando se dan tres presupuestos, a saber: identidad de objeto , de causa petendi y de partes . Específicamente, las decisiones proferidas dentro de una acción de tutela constituyen cosa juzgada cuando este Tribunal “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” .

    Entonces, las figuras de temeridad y de cosa juzgada buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones, siendo indispensable que el juez constitucional constate en cada caso la actuación desleal o deshonesta del accionante.

    Los sujetos de especial protección constitucional específicamente las personas en condición de discapacidad

  13. La Constitución de 1991 se ha caracterizado por ser garante de los derechos fundamentales de sus habitantes y ha otorgado un lugar especial a los sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, los adultos mayores, las personas con enfermedades graves, las mujeres en estado de gestación, los grupos étnicos, los afrodescendientes y las personas en situación de discapacidad. Ahora bien, en sustento de lo anterior, el artículo 13 de la Constitución menciona lo siguiente:

    “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Con base en lo anterior se funda la protección especial a las personas en condición de discapacidad, convirtiéndolas en sujetos de especial protección constitucional, en los que recaen todas las garantías y prerrogativas que se deben brindar por parte del Estado para garantizar el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con aquellas que pueden hacer pleno uso de sus facultades físicas o mentales.

  14. Además de lo anterior, en el artículo 47 de la Carta se señala que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

    Ha de entenderse entonces que el principal encargado y responsable de las personas en situación de discapacidad es el Estado, pues este cuenta con todas las facultades para garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, elevándolos al mismo nivel del resto de la población, mediante políticas públicas, programas y planes, que evidencien las condiciones en que se encuentran estas personas y realicen las actividades necesarias para su protección.

    Personas en situación de discapacidad

  15. Es importante aclarar que las personas en situación de discapacidad presentan una condición de salud física, psíquica, intelectual, sensorial u otras que al interactuar con diversas barreras contextuales, actitudinales y ambientales, soportan restricciones en su participación plena y activa en la sociedad.

  16. Mediante la Ley 762 de 2002 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” , se hace especial mención a la definición de discapacidad, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO I. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

  17. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.

    Ahora bien, la misma Convención establece qué debe entenderse por “discriminación contra personas con discapacidad” señalando que:

    “a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (…).

    De lo anterior, se evidencia la relación directa y negativa que existe entre discriminación y vulneración de derechos fundamentales, siendo intrínseco el menoscabo de garantías constitucionales en actos de exclusión que se cometen con las personas en condición de discapacidad.

  18. En cuanto a las clases de discapacidad que existen, es importante señalar que a través de la Ley 1346 de 2009 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad ”, se establecen cuáles son los diversos tipos de dicha condición:

    “Artículo 1° Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

    Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (Subrayado fuera de texto).

    Se evidencia así, la trascendencia y alcance de la palabra discapacidad, que abarca tanto deficiencias físicas y mentales, como sensoriales, convirtiendo a todas las personas con cualquier tipo de estas carencias, en sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado y la sociedad.

    Como se mencionó anteriormente, por su condición, las personas en situación de discapacidad, deben tener preferencia en cuanto al goce oportuno y real de sus derechos, en comparación a los demás ciudadanos que están en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y es por esto, que el Estado debe garantizar por todos los medios, la plena satisfacción de los derechos constitucionales de este grupo. Sobre ello, la Ley 1618 de 2016 dispone que:

    Artículo 7. Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

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