Sentencia de Tutela nº 230/18 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729846121

Sentencia de Tutela nº 230/18 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6469463 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-230/18

Referencia: Expedientes acumulados T-6.469.463 y T-6.531.866

Acciones de tutela interpuestas por (i) M.V.R.; y, (ii) B.L.L. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados C.P.S., quien la preside, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

  1. Fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. (Magdalena), de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual declaró improcedente el amparo impetrado por el señor M.V.R.[1] (T-6.469.463).

  2. Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual había concedido el amparo solicitado por el señor B.L.L.[2] (T-6.531.866).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas N°. 1 de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los expedientes T-6.469.463[3] y T-6.531.866, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

- Expediente T-6.469.463

  1. Solicitud y hechos

    El señor M.V.R., el 28 de junio de 2017 interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad de reconocer una mora patronal de aproximadamente 417 semanas, lo cual no le ha permitido acceder a la pensión de vejez ni a la pensión de invalidez[4]. Fundó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

    1.1. El accionante de 67 años de edad[5], manifestó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la mencionada ley.

    1.2. Aseguró que a lo largo de su vida cotizó al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS -hoy C.- un total de 1.337,38 semanas entre enero de 1975 y junio 2003, de las cuales aproximadamente 922.5 están debidamente acreditadas por la accionada y el tiempo restante, se encuentra sin reconocimiento a título de mora patronal[6].

    1.3. Afirmó que para el reconocimiento de las 922.5 semanas solicitó a la accionada la corrección de su historial laboral y logró 43 semanas más de las 879 que tenía acreditadas en el año 2015; sin embargo, algunas otras inconsistencias correspondientes a deudas patronales, C. no las corrigió y, por tanto, pretende tenerlas en cuenta para certificarlas[7].

    1.4. Aclaró que por ser contador, entre junio de 1989 a diciembre de 1994 y de septiembre de 1996 a diciembre de 2000, cotizó simultáneamente a pensiones por 3 empresas diferentes, siendo alrededor de 417 semanas las que C. no ha contabilizado para el reconocimiento de su derecho pensional. En especial, el periodo cotizado y certificado por el ISS, del 01 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1992 con el empleador L.M.[8].

    1.5. Mencionó, que debido a antecedentes clínicos de dolor en sus extremidades inferiores, limitación funcional progresiva de caderas y diagnóstico de coxartrosis bilateral, requirió reemplazo total de caderas, por ende, solicitó valoración de perdida de la capacidad laboral; es así que el 19 de mayo de 2011 el ISS emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4%, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 2009[9].

    1.6. En consecuencia, el 12 de julio de 2011 inició trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución 012712 de 30 de septiembre de 2011, decisión confirmada por las Resoluciones GNR 63512 de 26 de febrero de 2014 y GNR 200149 de 5 de julio de 2015. La accionada justificó su negativa en que el actor no reflejaba las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, acorde con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003[10], respectivamente.

    1.7. Conforme a la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez por la falta de requisitos, el 18 de abril de 2017 el actor solicitó ante C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos exigidos para tal fin, petición que se sustentaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11].

    1.8. Dentro del análisis efectuado por la accionada, se reconoció que el accionante era sujeto de aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 43 años y al 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (922.53) al sistema de pensiones[12].

    1.9. El 23 de mayo de 2017 C., mediante Resolución SUB 72659 y con base en los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, negó la petición del actor porque a pesar de contar con la edad requerida, no cumplió con el número de aportes en cotización. Lo anterior, por cuanto no soportó las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanzó un total de 922.53, ni tampoco las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan solo contaba con 320[13]. Dicha decisión no fue objeto de los recursos ordinarios.

    1.10. Finalmente, manifestó que por ser una persona de avanzada edad, en una precaria situación económica, en estado de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 58.4% que no le permite desempeñarse en ningún tipo de empleo[14], se vio en la necesidad de afiliarse a Cajacopi EPS-S, para recibir atención en salud[15].

  2. Contestación de la entidad accionada

    2.1. C.

    C. guardó silencio, a pesar de haber sido notificada debidamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M.[16].

  3. Pruebas que obran en el expediente

    · Copia del registro civil de nacimiento y documento de identidad del accionante, en donde se observa que tiene 67 años[17].

    · Copia de la relación de periodos de afiliación al -ISS- por empresa, desde mayo de 1989 a diciembre de 1993, donde se refleja un total de 243,14 semanas cotizadas simultáneamente con L.M. y Aposmar Ltda[18].

    · Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4% de 19 de mayo de 2011 con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de mayo de 2009[19].

    · Copia de la Resolución 12712 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez al señor M.V.R.[20].

    · Copia de la Resolución GNR 63512 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez[21].

    · Copia de la Resolución GNR 200149 de 5 de julio de 2015 “por la cual se niega una pensión de invalidez”[22].

    · Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha de inicio 02 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 2013, expedido por la accionada el 26 de abril de 2017[23], que refleja un total de semanas de 922.53[24].

    · Copia de la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez[25].

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que la tutela no es el medio adecuado para controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable para que a la luz de la jurisprudencia constitucional la tutela prosperara como mecanismo transitorio[26].

    El tutelante presentó recurso de alzada, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)[27].

    - Expediente T-6.531.866

  5. Solicitud y hechos

    El señor B.L.L., el 02 de diciembre de 2016 interpuso acción de tutela contra C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, ante la negativa de esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización requeridas por la ley. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

    1.1. El accionante de 77 años de edad[28], manifestó contar 910 semanas cotizadas[29] a C., en un periodo comprendido entre junio de 1967 y diciembre de 2006[30].

    1.2. Aseveró ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tener la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 22 de septiembre de 2000[31].

    1.3. El 21 de febrero de 2002, el actor elevó solicitud de pensión de vejez al Instituto del Seguro Social -ISS- (hoy C.), por considerar que cumplía con los requisitos de ley establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[32].

    1.4. Aseguró que el -ISS- expidió Resolución No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 (sic), mediante la cual reconoció una indemnización sustitutiva por un valor de $4.655.392, que nunca solicitó y una vez notificado de la misma el actor no aceptó, ni ha cobrado a la fecha de presentación de la tutela, en razón a que adujó continuaría cotizando al sistema para completar el tiempo requerido para su pensión de vejez[33].

    1.5. Afirmó que C. no ha contabilizado aproximadamente 3 años realizados a la empresa Nuevas Inversiones Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (140 semanas), los cuales aparecen en mora, según la historia laboral del extinto -ISS-; sin embargo, la referida información no aparece reflejada en los archivos de la accionada[34].

    1.6. En igual sentido, C. no quiso reconocer 2 años, transcurridos entre enero de 2007 y enero de 2009 (103 semanas), que el accionante cotizó con el señor J.O.A., a pesar de existir un vínculo laboral y la liquidación por la terminación del contrato laboral[35].

    1.7. Respecto de las situaciones con sus antiguos empleadores Nuevas Inversiones Ltda. y J.O.A., manifestó haber elevado varias solicitudes a la accionada, siendo la última el 17 de agosto de 2016[36], donde requirió realizar las correcciones pertinentes en su historia laboral, previo cobro coactivo de los periodos debidos por parte de sus anteriores patrones y así poder disfrutar de su pensión de vejez.

    1.8. De esta manera, mediante la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016, C. negó, en 2 ocasiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor B.L.L. con fundamento en que no tenía las 1000 semanas requeridas, porque reflejaba 905 y 910, respectivamente[37].

    1.9. Por último, mencionó que por su avanzada edad, su precaria situación de salud, y al hecho de habérsele negado su pensión desde la primera solicitud para obtener su pensión hace más de 15 años, se le ha menoscabado su mínimo vital para subsistir con su esposa y familia, situación que lo ha llevado a vender dulces en la calle para satisfacer sus necesidades más apremiantes[38].

  6. Contestación de la entidad accionada

    2.1. C.

    La entidad accionada[39] indicó que mediante Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, dio respuesta de fondo al accionante, y en dicho sentido no ha vulnerado el derecho de petición, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo anterior, pidió declarar improcedente la acción y ordenar el archivo definitivo del expediente[40].

    No obstante, en la aludida respuesta, no se dijo nada sobre los demás derechos presuntamente conculcados[41].

  7. Pruebas que obran en el expediente

    · Copia del documento de identidad del accionante[42].

    · Copia de la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor B.L.L., con fundamento en que el accionante no acreditó el cumplimiento mínimo de semanas al contar con apenas 905[43].

    · Copia de la Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, con fundamento en que no contaba con 910 de las 1000 semanas requeridas[44].

    · Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto del Seguro Social expedida el 11 de julio de 2011, que refleja 876,57 semanas cotizadas entre junio de 1967 a diciembre de 2006[45].

  8. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera Instancia

    El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) concedió el amparo invocado y protegió el derecho a gozar de una vida digna como adulto mayor, en virtud del principio de solidaridad, buena fe y confianza legítima; la decisión adoptada tuvo en cuenta la edad del solicitante, las semanas aportadas al ISS y las 910 semanas certificadas por C..

    Por tanto, dispuso en primer lugar, corregir la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos reclamados que se presumen deben reposar en el archivo de la accionada, en segundo lugar, revocar la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016 que negó el reconocimiento pensional y, en tercer lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse dentro del régimen de transición y retroactivamente con inclusión de la mesada 14[46].

    4.2. La impugnación

    El 20 de enero de 2017, la accionada impugnó la decisión, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia T-511 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente a la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social y por la existencia de la vía judicial ante el juez ordinario laboral[47].

    4.3. Segunda Instancia

    El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró improcedente la tutela por lo que revocó el fallo del a quo, al considerar que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, en donde se propende por la protección de derechos ciertos e indiscutibles. De esta manera, la tutela no reemplaza los mecanismos ordinarios de protección que el accionante no ha agotado[48].

  9. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    5.1. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección No. 1, conformada por los Magistrados A.L.C. y A.R.R., seleccionó y acumuló los expedientes T-6.469.463, T-6.531866 y T-6.549.771, y los mismos fueron asignados al despacho de la Magistrada C.P.S. en reparto efectuado el 08 de febrero de 2018.

    5.2. Por auto del 16 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Revisión, se ordenó la desacumulación del expediente T-6.549.771, por cuanto en el trámite de revisión se estableció que no había unidad de materia, ya que en esta tutela se pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez aludiendo a la omisión en el pago de cotizaciones por falta de afiliación del empleador.

    5.3. Como quiera, que en los 3 expedientes la parte demandada es la misma, el 02 de abril de 2018, durante el termino de traslado del referido auto, la accionada radicó en la Secretaría General de esta Corporación, escrito de intervención BZ_2018_3503452 para los expedientes T-6.469.463 -Accionante: M.V.R.- y T-6.531.866 -Accionante: B.L.L.-.

    5.4. En el expediente T-6.469.463, el Director de Acciones Constitucionales de C. reconoció que el accionante tiene 67 años de edad, 928.71 semanas cotizadas y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS de 19 de mayo de 2011 con un porcentaje del 58.40% por padecer coxartrosis bilateral de caderas –reumatología-, enfermedad de origen común.

    5.5. En lo relacionado con los trámites adelantados por el accionante para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se niega el derecho pensional pretendido. Frente a lo referido, la accionada no tuvo en cuenta los aportes realizados entre junio de 1989 a abril de 1992 y de octubre de 1997 a diciembre del 2000, que el actor afirmó correspondían a mora patronal.

    5.6. En el expediente T-6.531.866, C. reconoció que el accionante tiene 77 años de edad y 910 semanas cotizadas. En lo referente a las diligencias desplegadas por el actor para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió por el -ISS- la Resolución 013686 del 10 de septiembre de 2002, y posteriormente por C. se emitieron las Resoluciones GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016, en todas se negó el reconocimiento del derecho pensional al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

    5.7. La Corte, mediante auto de 24 de abril de 2018, puso a disposición de las partes la información referida, para que se pronunciaran si lo consideraban oportuno. En el término correspondiente, se guardó silencio[49].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los expedientes de la referencia.

    1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

    1.2.1. Legitimación en la causa por activa

    El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política otorga la facultad a cualquier persona de acudir a la acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo[50].

    En los casos objeto de estudio, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que en el expediente T-6.469.463, el señor M.V.R. acude en nombre propio a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados; de igual manera, en el expediente T-6.531.866, el señor B.L.L., por sí mismo puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

    1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

    En desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[51].

    Una vez analizados los casos sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto C. es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, administradora de Pensiones y la responsable del posible reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.

    1.2.3. Inmediatez

    La inmediatez hace referencia a que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de procedibilidad de la acción ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia de la acción[52].

    De lo anterior, la Sala observa que en el expediente T-6.469.463, no transcurrió más de un mes entre el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción de tutela ante el juez constitucional; y en este mismo sentido, en el expediente T-6.531.866 se aprecia que transcurrió aproximadamente un mes y medio para la interposición de la acción de tutela. Por tanto, se estima cumplido con el requisito de la inmediatez en ambos casos, máxime que se evidencia que la vulneración persiste en el tiempo.

    1.2.4. Subsidiariedad

    Conforme al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad hace hincapié a que la acción de tutela se constituye como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario; es decir, que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53]; o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[54].

    Por lo tanto, es de suma importancia resaltar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio, el reconocimiento de derechos pensionales es del resorte exclusivo del juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, según corresponda. Dice la sentencia T-480 de 2017[55] que: “el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.”

    De igual manera, en relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin haber acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido que procede excepcionalmente “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales[56], en las circunstancias del caso concreto”[57].

    Ahora bien, respecto de la calidad que ostentan los accionantes, la Corte ha dicho que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, la sentencia T-291 de 2017 menciona que:

    “(…) cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales”[58].

    Adicionalmente, “el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como es el caso de los accionantes, que tienen la condición de personas de la tercera edad”[59].

    Por último, esta Corporación también ha establecido como requisito, la ausencia de controversia jurídica en torno a la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho pensional; es decir, debe haber un grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud de pensión de vejez[60].

    En este sentido, no cabe duda que los señores V.R. y L.L. son personas de la tercera edad, y que urge una protección constitucional especial, al acreditarse con mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado, según lo establece el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo año[61], según se examina más adelante.

    1.2.4.1. De otra parte, en el expediente T-6.469.463, considera la Sala que los procesos ante el juez natural tienden a extenderse en el tiempo, causando un perjuicio al actor porque va a tener que soportar la continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente que el petente es sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor (67 años), cuyo estado de salud es lamentable, como consta en dictamen de pérdida de capacidad laboral[62], ya que tiene diagnóstico de gonartrosis[63] bilateral y coxartrosis[64] bilateral grado IV con imposibilidad para la marcha, que por falta de recursos económicos se afilio a Cajacopi EPS-S, lo cual hace que la acción ordinaria no constituya un medio idóneo para reclamar su derecho[65].

    1.2.4.2. Así mismo, en el expediente T-6.531.866, considera la Sala que estos procesos duran no menos de 2 años, tiempo en el cual el accionante va a someterse a la continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente que el peticionario es sujeto de especial protección constitucional al ser adulto mayor (77 años), cuyo estado de salud le impide laborar y no contar con ningún tipo de ingreso económico, lo cual hace que la acción ordinaria no constituya un medio idóneo para reclamar su derecho.

    De esta manera, la Sala encuentra superado el estudio de los requisitos de procedibilidad para reclamar las prestaciones correspondientes al sistema de pensiones, y se accede a la solicitud de amparo de forma definitiva.

  2. Problema jurídico

    Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera C. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumplen con el requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990, al no tener en cuenta los periodos en mora dejados de cancelar oportunamente por sus empleadores en cualquier tiempo?

    Para dar solución al problema jurídico planteado, a continuación se hará referencia a (i) la naturaleza jurídica de la pensión de vejez, y (ii) a la reiterada jurisprudencia respecto al allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones; finalmente, se ocupará del análisis detallado de cada caso y lo resolverá.

  3. Naturaleza jurídica de la pensión de vejez

    3.1. El artículo 48 de la Constitución Política pregona que la seguridad social tiene la connotación de servicio público de carácter obligatorio y de derecho irrenunciable de todos los habitantes. En un primer momento, la Corte Constitucional negó el carácter fundamental autónomo del derecho a la seguridad social pero permitió la procedencia excepcional de la acción de tutela en aplicación de la figura de la conexidad con otro derecho fundamental[66] y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional; posteriormente, esta Corporación reconoció el carácter fundamental del derecho[67].

    3.2. Cabe señalar que en desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 100 de 1993 consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de las personas, incluida la muerte. Así pues, la norma en comento, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga el fallecimiento, previo el cumplimiento de unos requisitos, particularmente los atinentes a la pensión de vejez”[68].

    3.3. Entonces, la pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)"[69].

    3.4. Dada la importancia y connotación de la pensión de vejez, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados en la modalidad de prima media que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización de la normativa anterior, al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a partir del 1º de abril de 1994[70].

    “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

    3.5. En este orden de ideas, toda vez que no se discute el régimen a aplicar, los casos examinados por la Sala de Revisión deben ser verificados a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 que establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo siguiente:

    “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

  4. Allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones

    4.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la obligación de la entidad de seguridad social encargada de administrar los recursos del sistema pensional, de gestionar el procedimiento correspondiente para lograr el pago efectivo de los aportes al sistema de pensiones no efectuados o realizados extemporáneamente por el empleador moroso; lo anterior en procura de la sostenibilidad del sistema, y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones[71].

    De esta forma, se ha construido al interior de esta Corporación la teoría del allanamiento a la mora, que se predica:

    “…cuando el empleador ha incumplido con su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extemporáneo de los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas, se entiende que ésta última asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del razonamiento según el cual las instituciones administradoras de pensiones disponen de todas las herramientas jurídico-legales para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la constitución en mora del empleador no implica de manera alguna una justificación válida para negar el derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su titular”[72].

    4.2. En efecto, existe una serie de responsabilidades claramente definidas que le caben a cada uno de los actores involucrados en la triada: trabajador (que realiza aportes al sistema durante su vida laboral), empleador (que efectúa las cotizaciones en forma oportuna de sus aportes y el de sus trabajadores) y administradora de fondo de pensiones (que hace los recaudos y reconocen oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en los términos previstos en la ley)[73].

    4.3. Conforme a lo expuesto, si se diera cumplimiento a todas las obligaciones que le corresponden a cada uno de los actores, el resultado será que el trabajador, una vez cumpla con el requisito de semanas y la edad requerida, podrá ver consolidada su expectativa de obtener la pensión de vejez, siempre y cuando no ocurran los riesgos de invalidez o muerte. Otro es el escenario, cuando el patrono incumple sus deberes, pues el andamiaje tripartito se ve afectado, tornándose en nugatorio el reconocimiento eventual de los derechos prestacionales en cabeza del afiliado[74].

    Al respecto, en la sentencia T-702 de 2008[75] se menciona las consecuencias de incurrir en mora:

    “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales”.

    4.4. De tal suerte que, cuando la entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda con posterioridad a la fecha estipulada, o no realiza las gestiones orientadas a obtener su pago, a pesar de contar con las herramientas dadas por la ley para este efecto[76], se entiende que se configura la mora patronal, teniendo que asumir las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan imputarse al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir con los requisitos para acceder a ella[77].

    4.5. Con base en las consideraciones esgrimidas, no es dable a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, dejar de contabilizar periodos en mora para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990[78].

  5. Análisis de los casos concretos

    - Expediente T-6.469.463

    5.1. En esta ocasión, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 67 años de edad, que padece gonartrosis bilateral y coxartrosis en ambas caderas, con una pérdida de capacidad laboral del 58.4%, y que pertenece al régimen subsidiado de salud, fueron transgredidos por C. al negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo año, y no tener en cuenta las semanas que se reportan en mora en el pago de los aportes. Se advierte al ciudadano que, debido a que cuenta con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, no se hará un análisis de fondo sobre la procedencia de su pensión de invalidez.

    5.2. Sobre el particular, la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de C., estableció:

    “Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 e igualmente se le conserva dicho régimen, por cuanto cuenta, al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al menos con 750 semanas cotizadas. (Subrayado fuera del texto)

    … que aunque el asegurado cumple con el requisito de la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la prestación, no acredita (…) las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

    El accionante solo acreditó 320 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y 922.5 semanas en toda su vida laboral”

    5.3. Para la Sala, no reviste ninguna duda en que el accionante es beneficiario del régimen de transición; por lo tanto, la normativa aplicable es la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

    5.4. Por otro lado, se verifica del acervo probatorio obrante en el expediente que:

    (i) El señor M.V.R. cumplió 60 años el 26 de julio de 2010;

    (ii) El accionante refleja en el historial laboral aportado por C., los siguientes periodos cotizados:

    Empleador

    Periodo

    Semanas cotizadas

    Banco Popular

    02/01/1975 al 20/06/1986

    598.29

    L.M.

    05/05/1989 al 31/05/1989

    3.86

    Aposmar Ltda.

    29/05/1992 al 30/06/1996

    212.19

    Constructora Las Margaritas

    01/09/1996 al 30/09/1997

    53.86

    Aposmar Ltda

    01/01/2002 al 28/02/2003

    57.48

    Aposmar Ltda.

    01/06/2003 al 30/06/2003

    3.14

    TOTAL

    928.82

    Fuente: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.

    (iii) Frente al periodo comprendido entre el 01 de junio de 1989 al 01 de abril de 1992, correspondiente a 145.7 semanas cotizadas con el empleador L.M., se tiene que en el reporte del extinto ISS -hoy C.- con corte a 31 de diciembre de 1993[79], aparecen reflejadas ininterrumpidamente; así mismo, dicho periodo se refleja en el reporte de semanas cotizadas de C. con corte a 1994 allegado en sede de revisión[80], como periodo en mora por parte del empleador.

    (iv) Por otro lado, frente al periodo de septiembre de 1996 a septiembre de 1997, reclamado por el accionante como periodo en mora, se verifica que C. ya lo tuvo en cuenta, tal como se refleja en el cuadro anterior[81]; no obstante, frente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 a 30 de septiembre de 1999, correspondiente a 102.8 semanas cotizadas con Constructora Las Margaritas, se tiene que en el reporte del 22 de mayo de 2012 expedido por C., aparece dicho periodo con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”[82].

    En el siguiente cuadro se observa lo anotado:

    Empleador

    Periodo

    Semanas cotizadas

    L.M.

    01/06/1989 al 01/04/1992

    145.7

    Constructora Las Margaritas

    01/10/1997 al 30/09/1999

    102.8

    TOTAL

    248.5

    De acuerdo a lo señalado en precedencia, no es dable a un fondo de pensiones dejar de contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, serán tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de requisito de semanas cotizadas, así:

    Periodo

    Semanas reconocidas

    C.

    02/01/1975 al 30/06/2003

    928.82

    L.M. (mora patronal)

    01/06/1989 al 01/04/1992

    145.71

    Constructora Las Margaritas.

    (mora patronal)

    01/10/1997 al 30/09/1999

    102.85

    TOTAL SEMANAS

    1177.38

    5.5. De lo anterior se obtiene, que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues tiene más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así pues, C. en la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor M.V.R., por no tener en cuenta los periodos cotizados pero en mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.

    5.6. Conforme a lo expuesto, se procederá a (i) revocar la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor M.V.R.; y (ii) ordenar a C., reconocer a favor del accionante la pensión de vejez a que tiene derecho y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.

    - Expediente T-6.531.866

    5.7. Para esta ocasión, es deber de la Sala verificar si los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante de 77 años de edad, que se encuentra en una precaria situación económica, que tuvo reemplazo de cadera y padece de hiperplasia de próstata[83], fueron conculcados por C. al negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas, al no contabilizar aportes que presentaban mora en el pago por parte de su empleador.

    5.8. Sobre el particular, es necesario indicar que en el 2002 el Instituto de los Seguros Sociales había negado el reconocimiento de una pensión de vejez y en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva, valor que fue reintegrado por no cobro[84]; de igual manera, mediante Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015, C. negó el reconocimiento a la pensión de vejez, por cuanto el actor no acreditó el requisito mínimo de semanas a la luz del Decreto 758 de 1990. Por último, mediante Resolución GNR323339 del 29 de octubre, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Allí se estableció:

    “Que el solicitante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 40 años y el estudio de la prestación procede bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990. (…)

    Que de lo anotado se concluye que no es factible conceder la pensión de vejez (…) puesto que el solicitante no consolida 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, precisando que dicha norma solo toma en cuenta los aportes realizados al ISS hoy C. con los cuales el solicitante consolida 910 semanas.”

    5.9. La Sala de Revisión tiene certeza de que la normatividad aplicable al accionante es la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición.

    5.10. Por consiguiente, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos que en dicha normativa se exigen:

    (i) El señor B.L.L. cumplió los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2000;

    (ii) El accionante refleja en el historial laboral aportado por C., los siguientes periodos cotizados:

    Empleador

    Periodo

    Semanas cotizadas

    J. C.J., M.M. e hijos, B. y Cia SA, JA J.C.C., E.S.U.. S, Coral Ltda., Rubio Medina H Club, Sidelan SA y Y. L..

    05/06/1967 al 31/08/1974

    355.01

    Ingenieros Civ Asoc., Edificio San Juan LT, B. y Cia, Sadeico SA, G.G.G. S., Constructora Dysmoral Ltda., C.M.Á., Desarrollo Urbano Exclusiv.

    05/09/1974 al 15/04/1980

    247.71

    Cia Construc Arboleda, FVM Ltda., Civilia Ltda., G.O.L., R. A.A., N.J.A., S.L.G., L. y L.E., Inversiones Valhalla, R.Q.L., R.J.J. delC.

    19/05/1980 al 22/04/1994

    197.58

    Tempocon SA, Nuevas Inversiones L, L.M.A., Tecnideportes Ltda., salamanca C.R., H.J., G.O.

    01/12/1995 al 30/11/2001

    85.42

    H.J.F., L.J.P., B.L. L., Construcciones CF LT, R.Q.E., Construcciones Sanabria

    01/04/2003 al 31/12/2006

    24.29

    TOTAL

    910.01

    Fuente: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.

    (iii) Respecto al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 y 30 de septiembre de 1999, correspondiente a 141.42 semanas cotizadas con el empleador Nuevas Inversiones Ltda., se tiene que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por C. el 11 de julio de 2011 aparecen reflejadas con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”.

    Empleador

    Periodo

    Semanas cotizadas

    Nuevas Inversiones Ltda

    01/01/1997 al 30/09/1999

    141.42

    TOTAL

    141.42

    De acuerdo a lo señalado en precedencia, no es dable a un fondo de pensiones dejar de contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, serán tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de requisito de semanas cotizadas, así

    Periodo

    Semanas reconocidas

    C.

    05/06/1967 al 31/12/2006

    910.01

    Nuevas Inversiones Ltda. (mora patronal)

    01/01/1997 al 30/09/1999

    141.42

    TOTAL SEMANAS

    1051.43

    5.11. De lo anterior se desprende, que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, incluso desde la primera vez que hizo la solicitud al extinto ISS en el año 2002, al contar con el requisito de la edad y 1051.43 semanas. De tal suerte, que la Resolución No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 expedida por el ISS y las Resoluciones GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 expedidas por C., vulneraron de manera reiterada los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor B.L.L., por no tener en cuenta los periodos cotizados en mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.

    5.12. Así las cosas, se procederá a (i) revocar la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para en su lugar confirmar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor B.L.L.; y por consiguiente (ii) ordenar a C., reconocer a favor del accionante la pensión de vejez y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.

III. DECISIÓN

C. vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en la no contabilización de periodos en mora o pago extemporáneo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. –REVOCAR en el expediente T-6.469.463, la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida, en única instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. (Magdalena), la cual declaró improcedente el amparo impetrado por el señor M.V.R., para en su lugar CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.

Segundo. –DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de C., que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor M.V.R..

Tercero. –ORDENAR a C. (i) que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se expida acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho el señor M.V.R., y (ii) la inclusión del tutelante en nómina, a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados.

Cuarto. –REVOCAR en el expediente T-6.531.866, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., de dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar CONFIRMAR la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.

Quinto. –DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 expedida por el ISS, GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 proferida por C., que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por B.L.L..

Sexto. ––ORDENAR a C. (i) que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se expida acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho el señor B.L.L., y (ii) la inclusión del tutelante en nómina, a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados.

Séptimo. –LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Este proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Uno, conformada por los magistrados A.L.C. y A.R.R. mediante auto de 26 de enero de 2018.

[2] Ibídem.

[3] El expediente de la referencia, inicialmente fue excluido para su estudio por la Sala de Selección No. 11 integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R., mediante auto del 24 de noviembre de 2017; no obstante, la Defensoría del Pueblo elevó solicitud de insistencia en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de enero de 2018.

[4] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 1.

[5] De acuerdo al documento de identidad, la fecha de nacimiento del accionante es el 26 de junio de 1950. (Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 50).

[6] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 1 y 32.

[7] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 35, 38-40.

[8] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 46.

[9] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 18.

[10] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 22, 25 y 30.

[11] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 5 y 7.

[12] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 33.

[13] Ibídem.

[14] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 3.

[15] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 66.

[16] Admitida la acción de tutela mediante auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., otorgó el término de 48 horas a C., para que ejerciera el derecho de defensa.

[17] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 49 y 50.

[18] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 46.

[19] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 18.

[20] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 21 y 22.

[21] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 24 y 25.

[22] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 27 a 30.

[23] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 27 a 30.

[24] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 47 y 48.

[25] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 32 a 34.

[26] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 60.

[27] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 93.

[28] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 6.

[29] Efectuada la suma aritmética del tiempo de servicio contentivo en la Resolución GNR 323336 de 29 de octubre de 2016, el número de días es de 6425 equivalentes a 918 semanas.

[30] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 81.

[31] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 1.

[32] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 7.

[33] Ibídem.

[34] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 33.

[35] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 2, 8, 16, 28.

[36] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 17 a 20.

[37] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 11 y 47.

[38] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 28

[39] Admitida la acción de tutela mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, otorgó el término de 48 horas a C., para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

[40] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 45.

[41] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 45 y 46.

[42] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 6.

[43] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 11 y 12.

[44] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 47 y 48.

[45] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 33.

[46] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 71.

[47] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 76.

[48] Expediente T-6.531.866, cuaderno 2, folio 3.

[49] Expediente T-6.469.463, cuaderno 2, folio 131.

[50] El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.

[51] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[52] Ibídem.

[53] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[54] Ver sentencia T-571 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[55] M.P.C.P.S..

[56] Derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, entre otros.

[57] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.C.P.S..

[58] M.P.A.L.C..

[59] Ver sentencia T-471 de 2017, M.P.G.S.O.D., que cita entre otras la sentencia T-328 de 2006, M.P.J.C.T. y T-761 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[60] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.C.P.S..

[61] Ver sentencia T-326 de 2015, M.P.L.E.V.S..

[62] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 74.

[63] Es una enfermedad que se define como el desgaste crónico del cartílago de la articulación de la rodilla. Puede tener varias localizaciones: entre el fémur y la tibia (artrosis femorotibial interna o externa) entre el fémur y la patela o rótula (artrosis femoropatelar), o entre el fémur, la tibia y la rótula (artrosis global).

[64] Es la artrosis de cadera sea cual sea su etiología. Ésta conlleva, como todas las artrosis, el desgaste de la articulación. El desgaste se puede producir en toda la articulación o solo en parte de ellas, bien en el hueso de la pelvis, bien hueso del fémur.

[65] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 67.

[66] Ver sentencia T-021 de 2010, M.P.H.S.P..

[67] Ver sentencia T-398 de 2013, M.P.J.I.P.C.

[68] Ver sentencia T-622 de 2017, M.P.C.P.S..

[69] Ver sentencia T-320 de 2003, M.P.M.G.M.C..

[70] Ver sentencia T-039 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[71] Ver sentencia T-940 de 2013, M.P.G.S.O.D.; T-526 de 2014, M.P.M.V.C.C.; T-945 de 2014, M.P.G.E.M.M.; T-399 de 2016, M.P.L.G.G.P.; sentencia T-321 de 2016, M.P.A.R.R.; sentencia T-241 de 2017, M.P.J.A.C.A.; entre otras.

[72] Ver sentencia T-433 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[73] Ver sentencia T-399 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[74] Ver sentencia T-708 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[75] M.P.M.J.C.E..

[76] Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efectúen los cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los aportes.

[77] Ver sentencia T-526 de 2014, M.P.M.V.C.C..

[78] Ver sentencia T-436 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[79] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 46.

[80] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 35 y cuaderno 2, folio 41.

[81] En este sentido, es necesario indicar, que por regla general existe la prohibición de hacer computo dobles de tiempo para obtener prestaciones del sistema de seguridad social, salvo en los miembros de las Fuerzas Militares.

[82] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 38 a 40.

[83] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 98 y ss.

[84] Expediente T-6.531.866, cuaderno 3, folio 19.

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