Auto nº 311/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729846241

Auto nº 311/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12621

Auto 311/18

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del treinta (30) de abril de 2018.

Expediente D-12621

Recurrentes: J.C.F.O..

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1025, 1026, 1027,1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036 y 1035 del Código Civil.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 y, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.C.F.O., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 06 de marzo de 2018, el ciudadano J.C.F.O. presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1025, 1026, 1027,1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036 y 1035 del Código Civil. En su criterio, las disposiciones normativas vulneran el artículo 1º de la Constitución Política.

  2. El accionante, en un escrito sumamente conciso[1], expuso que la palabra “indignidad” o “indigno” que aparece en los artículos demandados, presentan “una expresión en contravía de la interpretación jurídica en su sentido gramatical o literal del artículo 1º de la Constitución Política de 1991”. Esto, teniendo en cuenta que la Real Academia de la Lengua Española define indigno como la persona que es inferior a la calidad y mérito de alguien, o no corresponde a sus circunstancias, de ahí que, considera el actor que “existen otras palabras que podrían usarse como no merecedor de una herencia, o el no merecedor del incapaz de suceder el derecho”. En este orden de ideas, el actor considera que denominar de indigno a una persona implica asimilarlo a alguien “vil, como un despreciable, indecoroso, ruin, malo, rastrero, infame, deshonroso y vergonzoso”, de ahí que en un Estado Social de Derecho como Colombia “no debe existir en nuestros códigos palabras de humillación o degradación a nuestros hermanos de la patria”.

    En el mismo sentido, considera que indigno es aquel que “dejó perecer a un sujeto pudiendo salvarlo sabiendo que presentaba un cáncer con metástasis, encefalograma e inestabilidad hemodinámica y los demás familiares lo tilden de homicida (…) creyera yo que esa persona lo menos que le importaría es la herencia de ese difunto; pero si le debería doler recibir el calificativo de indigno, en vez de no recibir el calificativo de no merecedor de la herencia”.

    Finalmente, le pide a la Corte Constitucional que, “como no deberíamos llamar a nadie minusválido”, tampoco debería llamarse “indigno” a ninguna persona, para evitar que “vivan el resto de su vida con un alias de despreciable, indecoroso, ruin, malo, rastrero, infame, deshonroso y vergonzoso que afecten su estado psicológico y generen violencia”.

  3. En lo pertinente, el Magistrado S.L.G.G.P., mediante Auto del 10 de abril de 2018, decidió “INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1025, 1026, 1027,1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036 y 1035 del Código Civil.”. Además, concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto inadmisorio, advirtiendo que este correría desde la notificación de la providencia y que de no hacerlo conllevaría al rechazo de la demanda.

    En la parte considerativa del auto mencionado, se expuso, que la demanda desconocía las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, exponiendo tres argumentos para ello: i) el ciudadano no resalta las expresiones “indignidad” o “indigno” contenidas en las normas demandadas , sino que por el contrario “su alegato se dirige exclusivamente contra su empleo, sin cuestionar el contenido completo de cada uno de los artículos objeto de la demanda”; ii) aclara que si bien, en ciertas oportunidades, la Corte Constitucional ha expulsado del ordenamiento jurídico ciertas expresiones contrarias a la Carta Política, buscando eliminar estereotipos discriminatorios (vgr. Hijo “legítimo”, “mentecato”, “loco”, “amo-sirviente”, “criado”, entre otras), siempre se ha hecho un juicio para “determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales que trasciende el análisis lingüístico y toma en consideración factores históricos, sociológicos y del uso del idioma (…) Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan”.

    iii) Finalmente, el auto inadmisorio señala que no se cumple con la carga de especificidad, toda vez que, el accionante asegura en forma abstracta y global que las palabras demandadas envuelven por si mismas un contenido que resulta contrario al principio de dignidad humana, de ahí que, “para que la demanda pueda ser objeto de admisión, es preciso explicar por qué el uso de las palabras reseñadas, en el ámbito normativo de cada uno de los artículos acusados, denota una circunstancia de humillación o degradación que vulnera el principio de dignidad humana”, y no puede limitarse a llevar a cabo un examen de palabras de manera aislada, como ocurre en la demanda presentada. En el mismo sentido, se incumple con la carga de pertinencia, teniendo en cuenta que en el texto de la demanda no se expone razón constitucional alguna para que la demanda pueda ser objeto de admisión, “toda vez que el accionante acude a simples puntos de vista que buscan impulsar un análisis conveniente y parcial de los efectos de la legislación cuestionada”. De manera que, no existe “un cargo constitucional concreto contra las normas demandadas, por cuanto no efectúa una confrontación real, objetiva y verificable entre las previsiones del Código Civil acusadas –que establecen la figura de la dignidad sucesoral- y el artículo 1º de la Constitución, desde una perspectiva que supere la literalidad de las palabras, y permita cuestionar el para qué, en qué condiciones y con qué propósito fueron incluidas por el legislador”.

  4. El 16 de abril de 2017, el accionante J.C.F.O. presentó, dentro del término establecido, corrección de la demanda, en la cual invocó simultáneamente recurso de súplica, en contra el Auto del 10 de abril del año en curso, que inadmitió la demanda, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se admita en su integridad la demanda interpuesta.

    El escrito presentado señala que entre 1994 y 2014 se han proferido aproximadamente 89 sentencias por parte de esta corporación que tutelan la dignidad humana, concepto que la Corte Constitucional ha entendido como un valor fundante y absoluto en la función del Estado colombiano, al punto que el Artículo 1º de la Constitución expresamente señala que es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. Señala que el calificativo “indigno” conserva una tradición bíblica presente en el quinto libro de M. (Deuteronomio 28:18), al tiempo que desconoce el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente, señala que la dignidad humana está reconocida en diferentes Constituciones como: “fundamento del orden político, principio y fin del Estado, inherente a la persona, inviolable, funda el orden social, su protección está a cargo del Estado, cobra mayor importancia a medida que la Constitución es más reciente”; razón por la cual, la expresión “indigno” debe ser cambiada por ““no merecedor de la herencia” u otro calificativo que sea colocado por la Corte Constitucional”.

  5. Posteriormente, el Magistrado S.L.G.G.P., mediante Auto del 30 de abril de 2018, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-12621 presentada por el ciudadano J.C.F.O.”.

    De manera preliminar, el Auto de rechazo advierte oportunamente que: “la actuación procedimental procedente y que se analiza en esta oportunidad es la corrección de la demanda, por lo que no cabe darle inicialmente vía a un recurso de súplica, cuando todavía no existe un pronunciamiento sobre la admisión o el rechazo de la demanda”.

    Para arribar a esta decisión el Magistrado Sustanciador consideró que el accionante precisó que su interés se concentra en reemplazar la palabra “indigno”, contenida en los apartes normativos demandados, para que esta sea reemplazada por “no merecedor de la herencia”, u otra que estime este tribunal, sin variar las consecuencias jurídicas de las normas acusadas. Por lo demás, sostuvo que el escrito de corrección, mal llamado súplica, mantuvo exactamente los mismos argumentos propuestos en la demanda original, agregando un estimado de decisiones en que esta Corte ha proferido fallos censurando algunas expresiones, al igual que añadiendo la vulneración al artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Sin embargo, esto último no fue suficiente para cumplir con las exigencias de admisión establecidas en el Decreto 2067 de 1991, pues se está en un escenario de falta de corrección de la demanda, ya que las nuevas y limitadas razones, tampoco permiten acreditar los requisitos de: i) especificidad, pues “el accionante continúa sin explicar por qué el uso de la palabra “indigno”, en cada uno de los artículos acusados, denota una circunstancia de humillación o degradación que vulnera el principio de dignidad humana. Fuera de reiterar de forma vaga y genérica que la palabra “indigno” envuelve –por si misma- un contenido que resulta contrario a la dignidad”, pues en su criterio se asocia a varios calificativos reprochables, de igual forma, tampoco “demuestra una oposición concreta entre el contenido de cada una de las normas demandadas y el mandato superior señalado como vulnerado”. ii) Pertinencia, toda vez que no presenta una verdadera confrontación entre los artículos demandados con el precepto constitucional demandado, y continúa “acudiendo a sus propios puntos de vista con el ánimo de impulsar un análisis conveniente y parcial de los efectos de la legislación cuestionada”, haciendo incluso analogías bíblicas. De manera que, “más que un juicio de constitucionalidad, lo que se propone es un cambio en el término utilizado por el legislador”. iii) Suficiencia, pues no se invocan razones de inconstitucionalidad, y tampoco se genera una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de los artículos censurados, más aún, cuando el accionante “ni siquiera cuestiona las consecuencias de las normas demandadas, sino que, por el contrario, pretende que opere un simple cambio de palabras y se mantengan incólumes sus efectos jurídicos”.

  6. Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno ni se allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito adicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

  1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida:

    “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[2].

  6. Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[4][5].

  7. Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione[6], con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7], y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta corporación. De igual forma, esta última norma, señala expresamente que cuando hay cosa juzgada, la demanda que se interponga ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad no podrá ser inadmitida, sino que el respectivo Magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo[8].

    B. El recurso de súplica

  8. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[9][10]. En este mismo sentido, esta corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[11].

  9. La oportunidad procesal para presentar el recurso es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

    C.A. del caso concreto

  10. La Sala Plena concluye que debe rechazar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.C.F.O., por dos razones, una de carácter procesal y otra de índole material.

  11. Desde un punto de vista procesal, el recurso de súplica no está llamado a prosperar debido a que fue interpuesto contra un auto que inadmitía una acción pública de inconstitucionalidad, mientras que su objeto exclusivo se circunscribe a aquellos casos en que se rechaza la demanda, tal y como lo señala el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. De manera que, se está ante un auto de súplica totalmente improcedente, por dirigirse contra una providencia diferente a la que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, esto es, contra un auto inadmisorio. En otras palabras, el recurso de súplica procede solamente para que el demandante controvierta en sede de control de constitucionalidad, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no aquella que resuelve su inadmisión.

    Adicionalmente, el recurso de súplica involucra un elemento de temporalidad, el cual implica que debería ser interpuesto cuando una demanda de inconstitucionalidad ha sido efectivamente rechazada, bien sea porque: i) fue inadmitida en un primer momento, como ocurrió en el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Plena, y de manera posterior no fue corregida en los términos que el Magistrado sustanciador especificó, o simplemente no fue presentado escrito de corrección alguno en los tres (3) días que deben ser otorgados para ello; o porque ii) la demanda fue rechazada inmediatamente por recaer sobre una norma amparada por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o respecto de la cual la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente. Sin embargo, nada obsta para que en esta última hipótesis estas decisiones sean adoptadas en la sentencia. En este sentido, únicamente podrá interponerse el recurso de súplica cuando la demanda ha sido rechazada, y nunca en un momento anterior, razón por la cual carece de todo sustento fáctico cuando la demanda interpuesta apenas haya sido inadmitida, por ser un recurso anticipado y por ende improcedente al no poder cuestionar una decisión de rechazo que aún no ha sido tomada.

  12. Como bien lo admitió el Magistrado Sustanciador en el Auto de rechazo de la demanda: “la actuación procedimental procedente y que se analiza en esta oportunidad es la corrección de la demanda”, a pesar de que el accionante haya titulado su escrito como un “recurso de súplica”. De lo anterior, se deduce que materialmente nunca se presentó un recurso de súplica, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que como tal pretendiera controvertir los fundamentos y argumentos expuestos en un auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que este tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y “se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio”[12].

    En otras palabras, no se presentó escrito o recurso alguno en contra del Auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el Magistrado Sustanciador, L.G.G.P., rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12621, es decir, no se presentó como tal un recurso de súplica. Por el contario, se presentó “recurso de súplica” en contra del Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), al cual tan solo había inadmitido la demanda presentada, razón por la cual, cuando el mismo Magistrado analizó el nuevo escrito presentado, consideró acertadamente que “la actuación procesal procedente y que se analiza en esta oportunidad es la corrección de la demanda, por lo que no cabe darle inicialmente vía a un recurso de súplica, cuando todavía no existe un pronunciamiento sobre la admisión o el rechazo de la demanda”. De ahí que, resultaba imposible controvertir en los términos del Decreto 2067 de 1991 una decisión de rechazo que al momento de presentar el recurso no había sido aun adoptada.

  13. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del Auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) ordenó seguir con el procedimiento correspondiente según el Acuerdo 02 de 2015 y el Decreto 2067 de 1991, “en la medida en que el accionante en el escrito de corrección enviado el 16 de abril de 2018 invocó el recurso de súplica”. De manera que, el alegado recurso de súplica, además de ser extemporáneo y tratarse en la práctica de una corrección de la demanda, no puede ser estudiado toda vez que no controvierte un auto de rechazo ni los argumentos que este contiene. En este orden de ideas, si el único propósito del recurso de súplica es controvertir los fundamentos jurídicos que el Magistrado sustanciador empleó para sustentar su rechazo, cuando el recurso se interponga contra un auto distinto al de rechazo, como es el caso de la inadmisión, no podrá ser estudiado de fondo, porque resulta imposible exponer las razones de su inconformidad con la decisión atracada cuando los accionantes se anticipen a que esa decisión sea o no tomada. Dicho de otra forma, es lógicamente imposible controvertir o cuestionar la valoración que un Magistrado ha hecho de los argumentos contenidos en su demanda de inconstitucionalidad y consecuente corrección, cuando el recurso sea anterior a la decisión que por naturaleza debe controvertir.

  14. Por último, la Sala Plena debe precisar, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[13].

  15. Por las razones anteriores, la Sala rechazará el recurso de súplica formulado por el ciudadano J.C.F.O. contra el Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12621.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el ciudadano J.C.F.O. contra el Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12621.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

|

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La parte motiva de la demanda tan solo tiene una página y media.

[2] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º.

[3] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244 de 2001, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[6] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[7] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”.

[8] Artículo 6º, Decreto 2067 de 1991: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[9] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[10] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016.

[11] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[12] Corte Constitucional, Auto 195 de 2011.

[13] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016.

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