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Auto nº 394/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU053/15

Auto 394/18

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Peticionarios: R.D.A.C.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015 presentada por Rubén Darío A.C.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados y que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento servidores públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

  2. En el asunto correspondiente al expediente T-3.430.821, donde actuó como demandante el señor R.D.A.C., la Sala Plena de esta Corporación, a través de Sentencia SU-053 de 2015, resolvió:

    “DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor R.D.A.C..

    DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor R.D.A.C., sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

    DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

  3. Posteriormente, el señor R.D.A.C. solicitó a la Corte Constitucional dar cumplimiento a la Sentencia SU-053 de 2015, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con lo ordenado en la referida providencia y, además, el Consejo de Estado se inhibió para pronunciarse sobre el incidente de desacato que promovió, dado que en el cargo que él ocupaba fue nombrada la señora B.E.F.F., mediante Resolución N°0-0062 del 19 de enero de 2010.

  4. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto 109 de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación, mediante el cual indicó que no asumiría el cumplimento de la la Sentencia SU-053 de 2015, pues los supuestos fácticos no se adecuaban a las circunstancias en las cuales esta Corporación ha decidido, excepcionalmente, avocar el cumplimiento de providencias judiciales. Además, resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había ejercido de manera cabal su competencia, pues simplemente se declaró inhibida para dar apertura al incidente de desacato, sin adoptar medidas tendientes a verificar la imposibilidad absoluta de la Fiscalía General de la Nación para cumplir con las órdenes proferidas en la Sentencia SU-053 de 2015, en relación con el caso del señor R.D.A.C..

    En consecuencia, la Sala Plena dispuso que la solicitud presentada por el señor R.D.A.C. se remitiera a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resolviera el trámite incidental.

  5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Auto del 4 de octubre de 2017 declaró que la Fiscalía General de la Nación había incumplido el numeral décimo primero de la Sentencia SU-053 de 2015 y, en consecuencia, ordenó a esa entidad realizar todos los trámites necesarios para garantizar el reintegro del señor A.C..

  6. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 03117 del 2 de noviembre de 2017 dispuso “REINTEGRAR al D.R.D.A.C., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.224.874, en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito (ID 7955) de la Dirección Seccional Bogotá”.

  7. El peticionario solicita nuevamente a esta Corporación adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, para que le sean pagados los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo, puesto que la Fiscalía General de la Nación se demoró 2 años y 6 meses en dar cumplimiento a la orden de reintegro.

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[6] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[7] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[8] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[9] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[10] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[11] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[12][13]

  4. Ahora bien, en la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, presentada por el señor R.D.A.C., el manifiesta que la Fiscalía General de la Nación debió pagarle los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo.

    En relación con la aludida solicitud, cabe realizar las siguientes precisiones:

  5. En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar el efectivo cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015 de manera directa, ni mucho menos decidir trámites incidentales de desacato, pues tales atribuciones le competen en forma exclusiva al juez de primera instancia.

    En efecto, en el presente asunto, el juez de primera instancia -Sección Cuarta del Consejo de Estado- ya ejerció su competencia mediante un primer trámite de seguimiento y sus órdenes se cumplieron.

  6. En segundo término, tampoco se evidencia que se haya configurado alguno de los eventos de excepción que le permitirían a la Corte Constitucional conocer, de forma excepcional, el trámite de cumplimiento en relación con lo ordenado en la Sentencia SU-053 de 2015, cuya interpretación es, en todo caso, eminentemente restrictiva.

  7. En tercer y último lugar, al estudiar lo decidido en la providencia en cuestión se observa que, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la obligación de la Fiscalía General de la Nación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo. Por el contrario, esta Corporación ordenó a dicha entidad “pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

  8. Así las cosas, lo que concluye la Sala en esta oportunidad, es que el peticionario intenta brindar un alcance distinto a lo ordenado en la Sentencia SU-053 de 2015, al pretender que con el mencionado fallo de tutela se paguen los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo, lo cual resulta ajeno a lo reconocido en la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

  9. En esa medida, la Sala Plena se abstendrá de tramitar la solicitud de cumplimiento que se promueve en relación con la Sentencia SU-053 de 2015. De esta decisión se informará al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, promovida por el señor R.D.A.C..

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor R.D.A.C..

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión de servicios

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.P.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012, M.P.G.E.M.M. y 060 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[6] Cfr. Auto 343 de 2006, M.P.N.P.P..

[7] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G., Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[8] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006, M.P.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[9] Al respecto ver Auto 249 de 2006, M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004, M.P.R.E.G..

[10] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9, M.P.J.A.R..

[11] I..

[12] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[13]Auto 033 de 2016, M.P.G.E.M.M..

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